Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 31/2014 de 05 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 29067370092014100070

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:146

Núm. Roj: SAP MA 146/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 31/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA.
P.A. Nº 443/13.
S E N T E N C I A Nº 34/14.
============================================
Presidente.-
D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO
Magistrados.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
============================================
En la ciudad de Málaga, a 5 de Febrero del 2014.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de
procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos con el nº 443/13,
siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante, Juan Pablo con la representación y asistencia
de los Sres. Sánchez Morales y De los Reyes Martínez.
Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 488 con fecha 22/11/13 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: 'Que sobre las 9,45 horas del día 17 de Septiembre de 2013, el acusado Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito abordó en la cuesta que conduce al Mirador de Gibralfaro de la ciudad de Málaga a la súbdita italiana María Teresa y al tiempo que le mostró un cuchillo y se lo acercó al abdomen le exigió que le diera todo lo que llevara o en caso contrario, le 'pincharía', consiguiendo así que le hiciera entrega del bolso que portaba, con unos 150 euros en su interior, una cartera, un móvil, una cámara de fotos, unas llaves y otros efectos personales, posteriormente fué recuperada la cartera y las llaves.' y al que le correspondió el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Pablo como autor responsable de un delito ya definido de Robo con violencia o intimidación ( Art. 237 y 242.1 º. y 3º CP ) , concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Art. 22.8 CP , a la pena de 3 AÑOS 6 MESES Y 1 DIA DE PRISION accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Con indemnización al perjudicado María Teresa de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los efectos sustraídos y no recuperados y la cantidad de 150 euros sustraída del bolso de más sus intereses legales al pago; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución del apelante. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos proponen, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E. Criminal establece, y que usa en el mismo sentido el juez de la Instancia, como esta Sala), y ello por considerar que se acredita que el hecho se integra en el tipo penal aplicado de Robo con intimidación y uso de arma blanca, recogido en el C. Penal en sus artículos 237 , 242.1 º y 3º del que se considera autor, del art. 28 del mismo texto legal al apelante, pues así lo entendemos al valorar la clara, rotunda, permanente, sin fisuras y carente de ánimo espúreo alguno de declaración de la perjudicada, que expresa lo acontecido y reconoce fotográficamente en Rueda al acusado como la persona que le abordó, exhibió el arma y le sustrajo los efectos, declarando todo ello en presencia (como prueba preconstituída, al ser extranjera de visita en España) del propio acusado y su defensa, así lo valorado es correcto y debe ser mantenido.

Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Angustias Sánchez Morales interpuesto en nombre y representación de Juan Pablo , frente a la sentencia número 488 de fecha 22/11/13 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número 443/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.