Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 25/2009 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100042

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00034/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 25/2009.

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

Magistrados

En Cartagena, a 30 de enero de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 34/14

Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento ordinario nº 25/09, derivado de las actuaciones seguidas con el nº 2/09 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por un delito contra la salud pública, pertenencia a banda criminal y tenencia ilícita de armas, en el que han sido partes como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusados:

1) Ruperto , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa y que ha estado privado de libertad desde el 9 de febrero de 2008 al 10 de enero de 2012, estando representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y defendido por el Letrado D. José María Caballero Salinas.

2) Victorino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1969, con DNI nº NUM003 , con antecedentes penales no computables y que ha estado privado de libertad en esta causa desde el 9 de febrero de 2008 al 27 de abril de 2011, estando representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Pérez Avilés.

3) Luis Andrés , mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 de 1981, con DNI nº NUM005 , con antecedentes penales no computables, que ha estado privado de libertad en esta causa desde el 7 de febrero de 2008 al 19 de septiembre de 2008 estando representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y defendido por el Letrado D. Ángel Cegarra Castejón.

4) Vicenta , mayor de edad en cuanto nacida el NUM006 de 1980, con DNI n1 NUM007 , sin antecedentes penales, que ha estado privada de libertad en esta causa desde el 7 de febrero de 2008 al 14 de octubre de 2008 estando representada por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y defendida por el Letrado D. Ángel Cegarra Castejón.

5) Alvaro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM008 de 1961, con DNI nº NUM009 , sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad en esta causa desde el 8 de febrero de 2008 al 5 de marzo de 2009 estando representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y defendido por el Letrado D. José María Caballero Salinas.

6) Borja , mayor de edad en cuanto nacido el NUM010 de 1982, con DNI nº NUM011 , sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad en esta causa desde el 8 de febrero de 2008 al 26 de diciembre de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y defendido por el Letrado D. José María Caballero Salinas.

7) Doroteo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM012 de 1986, con DNI nº NUM013 , con antecedentes penales no computables en esta causa, que ha estado privado de libertad desde el 14 de febrero de 2008 al 19 de septiembre de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y defendido por el Letrado D. Cesar Delicado Oliva.

8) Felix , mayor de edad en cuanto nacido el NUM014 de 1954, con DNI nº NUM015 , con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 12 de julio de 2001 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y que ha estado privado de libertad en esta causa desde el 7 al 8 de febrero de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Dª Fuencisla Martín de la Oliva.

9) Jenaro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM016 de 1983, con DNI nº NUM017 , sin antecedentes penales, que ha estado privado de libertad desde el 11 de febrero de 2008 al 19 de septiembre de 2008 y estando representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Dª Fuencisla Martín de la Oliva.

10) Maximiliano mayor de edad en cuanto nacido el NUM018 de 1988, con DNI nº NUM019 , sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad en esta causa desde el 7 de febrero de 2008 al 9 de julio de 2008, estando representado por el/la Procurador/a Dª Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado D. Esteban Soto Galindo.

11) Roman , mayor de edad en cuanto nacido el NUM020 de 1959, con DNI nº NUM021 , con antecedentes penales no computables, que ha estado privado de libertad desde el 14 de febrero de 2008 al 8 de abril de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Alberto Alonso Poncela y defendido por el Letrado Dª Rosa Serrano Oliva.

12) Jose Carlos , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM022 de 1967, con DNI nº NUM023 , con antecedentes penales no computables, que ha estado privado de libertad desde el 12 al 14 de febrero de 2008, estando representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y defendido por el Letrado D. Diego R. Molina Meca.

13) Pedro Francisco , mayor de edad en cuanto nacido el NUM024 de 1950, con DNI nº NUM025 , con antecedentes penales no computables, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 20 al 21 de febrero de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Pedro J. Pujol Egea y defendido por el Letrado D. Domingo Núñez Pérez.

14) Aurelio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM026 de 1987, con DNI nº NUM027 , con antecedentes penales no computables, que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 19 al 20 de febrero de 2008, estando representado por el/la Procurador/a Dª Pilar Sánchez Marcos y defendido por el Letrado Dª Mª Isabel Martínez Martínez.

15) Darío , mayor de edad en cuanto nacido el NUM028 de 1967, con DNI nº NUM029 , con antecedentes penales no computables, que ha estado privado de libertad en esta causa desde el 25 al 26 de febrero de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D. Pablo Bonmatí Mondejar.

16) Federico , mayor de edad en cuanto nacido el NUM030 de 1975, con DNI nº NUM031 , con antecedentes penales no computables habiendo estado privado de libertad en esta causa desde el 22 al 23 de febrero de 2008, estando representado por el/la Procurador/a Dª Juana Pérez Martínez y defendido por el Letrado D. Juan José Blanco Ruiz.

17) Jaime , mayor de edad en cuanto nacido el NUM032 de 1987, con DNI nº NUM033 , con antecedentes penales no computables, habiendo estado privado de libertad en esta causa desde el 11 de febrero de 2008 al 8 de abril de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y defendido por el Letrado Dª. Mª Antonia Álvarez García - Vaso.

18) Moises , mayor de edad en cuanto nacido el NUM034 de 1969 en Marruecos, con NIE nº NUM035 , sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 7 de febrero al 5 de marzo de 2008 y estando representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado D. Juan Alí Martínez Pérez.

19) Rubén , mayor de edad en cuanto nacido el NUM036 de 1976, con DNI nº NUM037 , con antecedentes penales computables, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 7 de febrero de 2008 al 20 de julio de 2009, estando representado por el/la Procurador/a D. Pedro J. Pujol Egea y defendido por el Letrado D. Esteban Soto Galindo.

20) Luis Angel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM038 de 1965, con DNI nº NUM039 , sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad en esta causa desde el 7 de febrero al 8 de abril de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Pedro J. Pujol Egea y defendido por el Letrado D. Esteban Soto Galindo.

21) Miguel Ángel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM040 de 1983, con DNI nº NUM041 , con antecedentes penales no computables, que ha estado privado de libertad en esta causa desde el 7 de febrero al 8 de abril de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Pedro J. Pujol Egea y defendido por el Letrado D. Esteban Soto Galindo.

22) Balbino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM042 de 1989, con DNI nº NUM043 , con antecedentes penales no computables, habiendo estado privado de libertad en esta causa desde el 21 al 22 de febrero de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Carlos Rodríguez Saura y defendido por el Letrado Dª Mª José Roldán Mazón.

23) David , mayor de edad en cuanto nacido el NUM044 de 1987, con DNI nº NUM045 , con antecedentes penales no computables, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 7 de febrero al 8 de abril de 2008, estando representado por el/la Procurador/a Dª Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Pérez Avilés.

24) Victoria , mayor de edad en cuanto nacida en Paraguay el NUM046 de 1987, con pasaporte de dicho país nº NUM047 , sin antecedentes penales, habiendo estado privada de libertad por esta causa desde el 9 de febrero de 2008 al 30 de diciembre de 2011, estando representada por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Pérez Avilés.

25) Amelia , mayor de edad en cuanto nacida en Paraguay el NUM048 de 1962, con pasaporte de dicho país nº NUM049 , sin antecedentes penales, habiendo estada privada de libertad por esta causa desde el 17 de enero de 2008 al 10 de enero de 2012, estando representada por el/la Procurador/a D. José María Molina Molina y defendida por el Letrado D. Pedro Andujar Camacho.

26) Leoncio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM050 de 1968, con DNI nº NUM051 , sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 21 al 23 de abril de 2008, estando representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Dª Laura Pérez Torres.

Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 26 de octubre de 2010 por el que se acordó declarar concluso el sumario y remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena. Recibidas las actuaciones se dio traslado a las partes para instrucción, confirmándose el auto de conclusión del sumario por resolución de fecha 31 de octubre de 2012 en el que acordó la apertura del juicio oral. Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y de defensa por la representación de los acusados, se dictó auto de fecha 1 de julio de 2013 resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral los días 13, 14, 16, 20 y 21 de enero de 2014, con cumplimiento de las prescripciones legales. En dichos días tuvo lugar el juicio oral, desarrollándose el mismo de acuerdo con las prescripciones legales.

Segundo : En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal presentó escrito modificando las conclusiones provisionales, en virtud de diversos acuerdos alcanzados con algunos de los acusados y elevando a definitivas el escrito de acusación contra aquellos acusados con lo que no se obtuvo tal conformidad. En dicho escrito se solicitaba que se condenase a los acusados en los siguientes términos:

A Ruperto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 570.000 € y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Victorino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 570.000 € y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Victoria , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de 6 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Leoncio , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del vigente Código Penal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal vigente la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Amelia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal por ser más beneficioso (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 97.000 €.

A Luis Andrés como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no lo causan) del artículo 368 del Código Penal vigente por ser más favorable, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 € y por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal vigente a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la misma pena accesoria de inhabilitación especial.

A Vicenta , como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no lo causan) del artículo 368 del Código Penal vigente por ser más favorable, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 € y por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal vigente a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la misma pena accesoria de inhabilitación especial.

A Felix como autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública (de sustancias que causen grave daño a la salud y de las que no lo causan del artículo 368 del Código Penal vigente por ser más favorable a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.000 €.

A Jenaro como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causen grave daño a la salud y de las que no lo causan) del artículo 368 del Código Penal vigente por ser más favorable a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.000 € y 14 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

A Alvaro , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €, con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago.

A Borja , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen) del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago.

A Doroteo , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago.

A David , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368 del Código Penal , a la pena de 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 €.

A Maximiliano , como autor, con la concurrencia la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €, con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago.

A Pedro Francisco , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368 del Código Penal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.172 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes.

A Jaime como autor, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 del Código Penal , de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930€, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Roman , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Aurelio , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Darío , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Jose Carlos , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Federico , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Rubén , como autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Luis Angel , como autor, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Miguel Ángel , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Moises , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Balbino , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

Tercero : Las defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su conformidad con el escrito de conclusiones definitivas presentado por el Ministerio Fiscal en todos aquellos casos en los que se había alcanzado un acuerdo de conformidad y las defensas de Luis Andrés , Vicenta , Felix , David y Pedro Francisco , mostraron su total disconformidad con la acusación formulada y solicitaron la absolución de sus defendidos.


Todos los acusados están debidamente circunstanciados en el encabezamiento de la presente resolución.

Quedan sin juzgar los hechos imputados a Luis Miguel al no poder ser citado a juicio y ser declarado en rebeldía en esta causa.

De conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara expresa y terminantemente probado que:

1.- Durante el mes de octubre de 2007, por el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Cartagena, se iniciaron investigaciones en torno al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM052 NUM053 de Cartagena, por su presunta dedicación a la venta de estupefacientes, estableciendo vigilancias en torno al mismo los días 24 a 27 de octubre de 2007 que permitieron comprobar la entrada y salida fluida de consumidores de drogas, levantando varias actas de incautación de hachís y cocaína; la existencia de personas en torno al mismo en funciones de vendedores ('mesas') como los acusados Roman y Jose Carlos , 'alías Nota ' o de captadores de clientes y alertadores de una posible presencia policial ('aguadores o puertas'), entre ellos el acusado Pedro Francisco , funciones que desempeñaban habitualmente.

De igual manera, se comprobó que dicho inmueble funcionaba como un 'garito' dedicado a la venta de drogas en turnos de mañana, tarde y noche y la presencia en él de los acusados Victorino alías 'el Triqui ' y Ruperto , alías 'el Zapatones ,', auténticos explotadores.

Por el Juzgado de Instrucción 2 de Cartagena se autorizó por auto de fecha 30 de octubre de 2007 la intervención de las comunicaciones telefónicas de las líneas NUM054 , cuyo usuario era Ruperto y NUM055 de Victorino al igual que, posteriormente, se autorizó la intervención de los números de abonado NUM056 de Victorino y el NUM057 de Ruperto y del núm. NUM058 de Victoria , alías ' Pitusa , compañera sentimental de Victorino , junto con los de otros acusados en resoluciones posteriores de fecha 5 de noviembre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 27 de noviembre de 2007, 30 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2007, 18 de diciembre de 2007, 21 de diciembre de 2007, 4 de enero de 2008, 8 de enero de 2008 y 18 de enero de 2008.

El NUM053 de la C/ DIRECCION000 NUM052 ya funcionaba como 'garito', acondicionado con puerta blindada, scanner y circuito cerrado de T.V. con anterioridad al 16 de septiembre de 2003, siendo su auténtico propietario el también acusado Alvaro , alías ' Rata ', quien lo alquilaba para dedicarlo a la venta de drogas.

2.- Victorino , Ruperto y Victoria , actuaban de forma organizada, contando con un sistema estable de suministro de cocaína, personas que trabajaban para ellos como vendedores, aguadores y receptores de paquetes postales con dicha sustancia ilegal así como pisos de seguridad para la custodia del dinero y la droga, estructura en la que también se incluía el identificado como ' Antonio ', persona ubicada en Paraguay, familiar de la acusada, quien se encargaba de los envíos de personas y paquetes con cocaína y que a su vez recibía a los correos humanos que se mandaban desde España para tal fin y Leoncio , cuyo papel era la recepción de paquetes postales enviados por Antonio a España, que custodiaba o trasladaba al lugar que se le indicase, solicitándose sus servicios para recoger porteadores de drogas en alguna ocasión.

No obstante, dicha asociación criminal carecía de una jerarquía entre dichos acusados, de forma que integraban un grupo criminal dedicado a la distribución de cocaína, básicamente, y que no excluía actos individuales o con terceros de tráfico de estupefacientes simultáneamente.

En sus conversaciones telefónicas, en esa común explotación, los acusados Ruperto y Victorino hablaban de buscar para el garito 'de lo blanco y de lo negro, de que lo blanco está en roca, de que no hay de lo blanco arriba, de que hacen falta hierbajos, que ahí están sin leche, del dinero recaudado en una jornada (unos 1400-2000 €), de llevar cosa buena 'ahí', de que tiene que estar ellos allí dos horas cada uno, por la mañana y por la tarde, de los dinerillos que hay en el garito, de los pagos efectuados por los suministros varios o del dinero que se llevaban del garito', controlando personalmente la marcha del negocio unas horas al día. Además, vendían cocaína en mayores cantidades a otras personas.

3.- Mantenían un contacto fluido con los vendedores afectos, quienes trabajaban a sus órdenes y a los que pagaban por ello. Así:

El acusado Maximiliano , como encargado principal, se ocupaba de mantener el aprovisionamiento de cocaína, polen o marihuana y de que estuviesen los turnos atendidos por los demás acusados vinculados al inmueble. También atendía las ventas, pesaba las dosis o custodiaba drogas y dinero. En varias conversaciones se refería al ilegal negocio en el que cooperaba como 'el garito'.

Por tal razón hablaba con Ruperto sobre 'los precios a los que debe dejar la cocaína (5 gramos a 48 €, 10 grs a 45 €), las cantidades a suministrar, el dinero a pagar, la presencia o no de los encargados de las ventas, del suministro de coca y polen o de la venta de 200 gs del mismo por 250 € o con Victorino a sobre 'el aprovisionamiento de drogas, de que falta leche, de que hay 9,5 gs y 200 € porque Ruperto se ha llevado 400, del dinero que hay que pagar a terceros, de que tiene que dejar 103 gs, que le de a otro 2 litros de leche enteros y medio aparte, de que a Maximiliano le han dado 100 litros y 3 litros (cocaína), de la droga que ha traído el Zurdo que es jamón, de que se ha quedado sin marihuana, de pagar las 3 piezas que les han llevado o de pagar al Zurdo ', tratando con él sobre el dinero que había, las cantidades que retiraba Ruperto , aquellas que había que pagar a otros suministradores o las cantidades de droga que debían entregarse a terceros, refiriéndose a la cocaína como 'litros de leche o jamón'.

Los acusados Roman , Jose Carlos y Pedro Francisco se dedicaban a la venta de droga y a funciones de captación/acompañamiento de los clientes al garito, así como de vigilancias.

Todo ello bajo la supervisión de los explotadores del mismo. Así, entre otras:

El 31-10-2007 Ruperto recibe llamada de uno de los encargados de las ventas, autorizando la de '10 vestidos blancos a 38' en clara referencia a la cocaína. El 5-11-2007 recibió llamada de uno de los trabajadores del garito a turnos, alertándole de que los GEOS estaban allí. Ese día se estaba practicando una entrada y registro en la C/ DIRECCION000 NUM052 de Cartagena.

De la misma manera, Victorino el 1-11-2007 contacta telefónicamente con Ruperto para decirle que habían estado molestando personas no identificadas en el inmueble, por los que ambos acusados gestionaron el proveerse de un arma y tenerla allí unos días, en concreto un subfusil Stein calibre 9 mm con 16 cartuchos que fue usado durante la reyerta acaecida el 7-11-2007 en la C/ DIRECCION000 entre el acusado Ruperto , quien amenazó a un tercero, siendo detenido por estos hechos que dieron lugar a las Diligencias Previas 4478/2007 seguidas en el Juzgado de Instrucción 3 de Cartagena

Ese mismo día 1-11-2007 Victorino habla con un tercero que va a subirle droga al garito, donde ya está Ruperto o dice que será éste el que irá a recogerla para el negocio el 3-11-2007, entre otras muchas.

4.- El aprovisionamiento de drogas para la C/ DIRECCION000 se lograba por varias vías, una de ellas y la más importante era mediante la recepción de importantes cantidades de cocaína que cogestionaban los procesados Ruperto , Victorino y Victoria , de nacionalidad paraguaya, gracias al contacto que tenían en Paraguay con un familiar de ella, ' Antonio ', con el que mantenían frecuentes contactos telefónicos, hablando con él en guaraní, dialecto de escaso conocimiento aún para traductores, a fin de imposibilitar que terceros conociesen el contenido de sus conversaciones. Era Victoria la que de forma directa trataba con aquél.

Antonio era la persona encargada de forma estable de buscar la cocaína y a las porteadoras de dicha sustancia en su viaje a España, mujeres a las que pagaba el viaje y una cantidad por el transporte y que entraban en territorio nacional por diferentes aeropuertos (Madrid, Málaga o Barcelona). También se encargaba de remitir paquetes postales con la misma sustancia, que Leoncio se encargaba de recibir.

De la misma manera, Ruperto , Victorino y Victoria , enviaban a personas a recoger la cocaína fuera de España, asumiendo los gastos de viaje y estancia.

Gracias a ello, lograron un sistema permanente de suministro de dicha sustancia, la cual, una vez recibida, era guardada en los lugares de custodia de los que disponían, para ser vendida a terceros o en la C/ DIRECCION000 NUM052 NUM053 , gracias a la necesaria colaboración de 'aguadores' y 'mesas'. Así:

-El 4-11-2007se registran conversaciones telefónicas entre ' Pitusa '( Victoria ) y ' Antonio ', en las que hablan de los problemas que tienen con las mujeres que envían como correos, del dinero que reclaman los 'patrones' allí o del dinero que tiene que recibir la mujer encargada de uno de los envíos: 1.000 € que le pedirían a Victorino .

-El 9-11-2007se cruzan una serie de llamadas telefónicas entre Ruperto y Victorino , que se encontraba en Madrid junto a su compañera sentimental, a la espera de dos correos humanos que transportaban cocaína. Ante el retraso en su llegada efectuaron gestiones para saber si habían cogido el vuelo desde Iguazu y Sao Paulo (Brasil), llamando a la agencia en la que los acusados junto a Victoria pagaron los billetes de avión, acordando permanecer en Madrid hasta el día siguiente.

-El 14-11-2007 Antonio les confirma que los dos correos han sido detenidos en Brasil y están presos, que les ha puesto un Abogado y que tienen que pagarle por ello.

La identidad de dichos correos se corresponde con María Inés y Teodosio , quienes salieron el 1-11-2007 desde el aeropuerto de Barajas destino a Iguazu (Brasil) con regreso por el mismo itinerario el día 11-11-2007, siendo detenidos el 8-11-2007 en el aeropuerto de Guarulhos, Sao Paulo (Brasil), portando cada uno de ellos 2.540 gs de cocaína cuyos destinatarios eran Ruperto , Victorino y Victoria , quienes gestionaron en la agencia de viajes 'Ecuador' de Cartagena los billetes de ida y vuelta de los transportistas.

A María Inés se le intervino también el teléfono NUM059 , no siendo éste el primero viaje que efectuaba para los acusados con el mismo fin.

Sometidos ambos a procedimiento penal en Brasil, fueron condenados por delito de tráfico de drogas a la pena de 7 años de reclusión y 700 días multa Teodosio y a 5 años y 1 mes de reclusión y 583 días multa María Inés .

Tras estas detenciones, los acusados continuaron con sus intentos de introducir ilegalmente cocaína en España.

-El 26-11-2007 Ruperto y Victorino encargan a ' Chapas ' (luego identificado como Alexander ) usuario del teléfono NUM060 , que efectuara un viaje a Sudamérica con el fin de transportar desde allí cocaína, siendo trasladado al día siguiente hasta el aeropuerto de Manises (Valencia) por Victorino y Victoria , quienes hicieron las gestiones para la reserva de los vuelos con destino a Iguazu (Brasil) en viajes Marsans de Cartagena, facilitando la acusada a ' Antonio ' la hora de llegada y la descripción física del viajero, quien le daría 400 € para los gastos de alojamiento. Victorino verificó telefónicamente que había llegado el 28-12-2007 a las 23:50:29 horas.

Alexander tenía previsto su regresó a Valencia el 4-12-2007 sobre las 12,10 horas, acudiendo al aeropuerto a recogerle Victorino y su compañera sentimental en el vehículo Citroen C4 ....-QSR , donde esperaron hasta las 13,30 horas sin éxito ya que el viajero había sido detenido en el aeropuerto de Sao Paulo el 3-12-2007 con 861,5 gs de cocaína, que tenía idéntico destino que los anteriores. Fue condenado por las autoridades judiciales brasileñas por tráfico internacional de estupefacientes a la pena de 3 años, 6 meses y 23 días de reclusión y multa de 355 días.

-El 17 de enero de 2008, Victoria y Victorino se dirigieron en el vehículo alquilado ....-TKG al aeropuerto de El Prat (Barcelona) para recoger a la también acusada Amelia , de nacionalidad paraguaya, quien transportaba en el vuelo NUM061 procedente de Iguazu-París-Barcelona, una mochila con 2.700 gs de cocaína al 83,27 % (peso neto 2.514 grs de cocaína al 89,9 % de pureza (valorada en 175.818,125 € en venta por dosis y en 97.990 € por kilos), quien fue detenida a su llegada, ocupándosele la droga y 1.000 € en la mochila que llevaba.

El acusado Victorino había acudido en otras ocasiones a dicha agencia de viajes para reservar vuelos con destino a Foz de Iguazú (Brasil) para otras mujeres no identificadas, usadas para efectuar transportes de cocaína con destino a España, para las operaciones de venta en el garito de la C/ DIRECCION000 NUM052 NUM053 y a otros compradores, participando en ello Ruperto , Victoria y ' Antonio '.

5.- En cuanto a los paquetes postales conteniendo cocaína, remitidos por ' Antonio ' desde Paraguay, el encargado de su recepción era el acusado Leoncio , quien se personaba en la oficina de correos a requerimiento de Victorino o Victoria o recibía los paquetes en su domicilio, sito en C/ DIRECCION001 NUM062 NUM063 de Los DIRECCION005 (Cartagena), refiriéndose a la cocaína que contenían como 'niños'.

Entre dichos envíos, el paquete postal NUM064 , recibido el 17-1-2008 cuya cocaína fue distribuida.

El 24-12-2008 acudió a dicha oficina con Victorino para recoger otro paquete postal y el 25-12-2007 Leoncio se personó en el hospital Santa María del Rosell de Cartagena, donde estaba ingresado Victorino , para recoger los datos del nuevo paquete postal remitido por Antonio , efectuando gestiones para su recogida los días 30, 31 de diciembre de 2007 y 1, 4, 6 y 7 de enero de 2008, día en que lo recogió si bien no contenía droga en su interior.

El paquete nº NUM065 fue interceptado en Alemania el 27-1-2008 conteniendo 500 gs de cocaína ocultos en un CD y un peluche (tal y como había indicado Antonio ), cuyo destinatario era el acusado Leoncio .

Al ser detenido se le ocupó el teléfono NUM066 desde el que mantenía las conversaciones con Victorino y Victoria .

A estas ilícitas actividades venía dedicándose desde hacía unos 6 meses, habiendo recibido al menos dos paquetes conteniendo cocaína, que fue recogido en el domicilio del acusado por Victorino , siendo éste el rol que ejercía dentro del grupo criminal referido.

A la fecha de los hechos era consumidor de cocaína, habiendo iniciado tratamiento médico para dicha adicción en el CAD de Cartagena con posterioridad a los hechos, con afectación leve de sus facultades volitivas e intelectivas

En otras ocasiones era Victoria la que recogía los paquetes con cocaína, que eran mandados con una periodicidad semanal por Antonio .

6.- En el mes de diciembre de 2007, los acusados Ruperto , Victorino y su compañera sentimental, tenían una deuda derivada del alquiler del inmueble de DIRECCION000 NUM052 NUM063 con Alvaro , teniendo problemas para asumir el pago, tratando por ello de conseguir dinero de lo obtenido con las ventas en el mismo y de lo debido por compradores de aquellos ( Torero , Prima ...).

Alvaro , alías 'el Rata ',igualmente vinculado a dichas actividades delictivas por antecedentes policiales anteriores, alquilaba el garito por un precio superior a los 18.000 € al mes, usando medios coactivos si no recibía el pago del arrendamiento, favoreciendo de forma constante y con independencia de quienes fueran los explotadores de aquél, el tráfico ilegal de drogas. Su hijo, Borja con pleno conocimiento de la finalidad del inmueble, colaboraba de forma activa en estas funciones de alquiler y cobro de rentas, favoreciendo con ello dicha actividad, si bien con una cooperación de menor entidad en funciones de favorecimiento del tráfico de drogas, circunscrita a las fechas y hechos referidos en este escrito.

El día 3 de diciembre de 2007 se personó Alvaro en el NUM053 de la C/ DIRECCION000 NUM052 de Lo Campano, siendo atendido por Maximiliano , que se encontraba de 'mesa', llevándose 50 € a cuenta de la deuda y quedando en regresar más tarde para recoger más dinero, recibiendo más de 1.000 € el 6-12-2007, superando los 6.000 € la cantidad que aún se le adeudaba.

Sobre las 11,45 horas del 7-12-2007, Alvaro regresó al garito en el vehículo Honda JO-....-JD de su propiedad, hablando nuevamente con el acusado Maximiliano a través de la ventanilla, exigiéndole a éste que sacase todas las cosas y que le diese la llave del local, como así hizo, y pidiéndole que buscase a Ruperto para que pagase o 'le cortaba la cabeza'.

Maximiliano , dio aviso telefónico a Victorino de lo ocurrido y para que se hiciese cargo del dinero (1.400 €), las drogas (entre ellas 41,1 gs de cocaína), sustancia de corte (unos 100 gs) y demás efectos que había dentro del local y que el primero tras el desalojo se había llevado a su casa, los cuales que fueron recogidos por Victorino quien a su vez remitió un SMS a Ruperto diciéndole 'ha cerrado el Rata '.

La deuda con Alvaro no fue liquidada por lo que su hijo, el también acusado Borja , trató de obtener el cobro manteniendo contactos telefónicos y personales con Ruperto el cual, para asumir la deuda, contactó con varios concesionarios de vehículos de las firmas Ford, Citroen y Peugeot para adquirir diferentes vehículos, con la intención deliberada de no pagarlos y ser vendidos de forma inmediata a terceros. Por esta vía Alvaro y su hijo recibieron dinero en pago de la deuda. La adquisición fraudulenta de los vehículos, fue reconocida en sede judicial por dicho acusado, siguiéndose por estos hechos causa aparte.

7.- Desalojados del 'garito', éste fue alquilado de forma inmediata por el acusado Luis Andrés desde al menos el 7-12-2007 hasta finales de dicho mes, encargándose del suministro de cocaína, hachís y polen, verificando las cuentas y acudiendo personalmente Luis Andrés o controlando su marcha por medio de las comunicaciones telefónicas con los aguadores, puertas y mesas que trabajaban para él, entre ellos:

- Maximiliano , quien continuó vinculado al 'garito', básicamente atendiendo las ventas dentro y ocasionalmente como 'puerta'. Actuaba como encargado del local, manteniendo conversaciones con Vicenta y Luis Andrés sobre el suministro de polen, los pagos a efectuar o la falta de otras drogas.

- Aurelio , Darío , Federico y Moises quienes efectuaban funciones de captación de clientes, a los que acompañaban para que les permitiesen la entrada al garito, y de aviso de la presencia policial, sin perjuicio de ocasionales funciones de 'mesas'.

- Jaime , quien habitualmente efectuaba funciones de 'puerta y aguador' y también intervenía en las ventas a los clientes, manteniendo conversaciones con Vicenta sobre el pago de los sueldos a los demás colaboradores o la falta de drogas, al igual que con el acusado Luis Andrés 'sobre aprovisionamientos de drogas y pagos, entre ellos a ' Zurdo ', de la droga que éste les iba a suministrar, de la venta de camisetas blancas, de que guarde el dinero y lo que quede 'de una cosa y de la otra, llegando a hablar explícitamente de la 'droga' que quedaba en el garito', quien además le daba instrucciones sobre quienes debían quedarse como 'mesa'. Su presencia no era permanente en el inmueble.

En funciones de colaboración con la gestión del garito, se encontraba el también acusado Doroteo , alías 'El Rata', hermano de ' Loca ', quien se encargaba del traslado al inmueble de cocaína y hachís y del control de cuentas, manteniendo frecuentes conversaciones a ello relativas con Maximiliano o Jaime sobre pagos y dinero que hay que subir o dejar en el garito, entre otros, no obstante de forma secundaria y ocasional, por lo que su intervención en los hechos fue muy limitada en el tiempo y de menor entidad.

Por su parte, Vicenta , alias ' Loca ', era compañera sentimental de Luis Andrés con quien tenía un hijo en común, conviviendo ambos en el domicilio de Luis Andrés , a la fecha de su detención si bien con periodos en los que Vicenta residía en el domicilio de su madre. Esta acusada era plenamente conocedora de la actividad desarrollada en el garito por Luis Andrés de venta de drogas a terceros y, de forma ocasional, cuando no podía Luis Andrés atender las llamadas, colaboraba con éste en la resolución de problemas puntuales de turnos o pagos, sin que dicha participación pueda considerarse al mismo nivel que la de Luis Andrés por ser éste el real explotador del garito y Vicenta una mera colaboradora ocasional.

Tras dejar la explotación del garito, Luis Andrés continuó vendiendo drogas (que fueron luego halladas en su domicilio), sin que conste que Vicenta conociese o colaborase de alguna forma en esta actividad.

8.- El acusado David , conocido por el apodo de ' Zurdo ' fue uno de los suministradores de cocaína y haschis al local explotado en la C/ DIRECCION000 nº NUM052 NUM053 , tanto en el periodo de explotación de Ruperto y Victorino , como durante el periodo en el que era explotado por Luis Andrés , habiendo recibido de Ruperto un vehículo Citroen C 4 matrícula ....HHH , que fue puesto a nombre de la mujer David , con fecha 26 de diciembre de 2007 y en pago de las deudas acumuladas por los primeros explotadores del garito con este acusado por el suministro de droga llevado a cabo por el mismo.

9.- A partir del mes de enero de 2008, el inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM052 NUM053 pasó a ser alquilado al acusado Jenaro . El sistema de explotación era el mismo antes referido, encargándose Leoncio del aprovisionamiento y control de ventas, acudiendo personalmente al inmueble o contactando por teléfono, ventas que eran ejecutadas por los 'mesas' y 'puertas' que tenía a sueldo, entre ellos:

- Maximiliano , como encargado principal, por lo cual mantenía conversaciones telefónicas con Jenaro relativas a la venta de polen, la falta de presencia de vendedores, quienes tenían que estar en el garito, sobre la recaudación efectuada o de las cantidades entregadas a los puertas (100 €). Al ser detenido se le ocupó el móvil NUM067 .

A la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y cannabinol, con leve afectación de sus facultades.

- Pedro Francisco , quien efectuaba funciones de 'puerta' y vigilancia del garito.

- Moises , Rubén (alías El Botines ), Luis Angel , Miguel Ángel (alías Mantecas ) y Balbino quienes efectuaban funciones de vigilancia y acompañamiento a los clientes que acudían a comprar droga en dicho inmueble y ocasionalmente de ventas ('mesas').

La vinculación de los acusados encargados de ventas y captación de clientes/vigilancias se ejercía con independencia de quien fuese el explotador real del 'garito', de forma además intermitente, sin encuadrarse en una estructura estable, al contar los diferentes explotadores del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM052 NUM053 de Cartagena con otras personas no identificadas que ejercían similares funciones. Tal era el caso de Moises , Rubén , Luis Angel , Miguel Ángel (alías Tarta), Balbino , Aurelio , Roman , Jose Carlos , Darío , Jaime y Federico .

Los acusados Luis Angel y Jaime a la fecha de los hechos eran consumidores de cocaína y cannabis y Rubén de cannabis, con afectación leve de sus facultades.

El también acusado Felix , con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 12 de julio de 2001 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y padre de Jenaro , era plenamente conocedor de la actividad de venta de drogas realizada por su hijo en el garito de la C/ DIRECCION000 , colaborando con el mismo de forma ocasional y en tareas secundarias, tales como trasladarlo a la C/ DIRECCION000 nº NUM052 e interesándose por la marcha del negocio, pero sin tener el control ni participar en la explotación de dicha actividad.

9.- Por auto de fecha 6-2-2008 del Juzgado de Instrucción 2 de Cartagena , se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios de Cartagena, practicadas el 7-2-2008:

C/ DIRECCION000 NUM052 NUM053 de Lo Campano, estando en la puerta los acusados Luis Angel , quien portaba el teléfono NUM068 y Miguel Ángel , quien llevaba el teléfono nº NUM069 .

El inmueble contaba con tres puertas reforzadas ventanas con barrotes y en la estancia dedicada a las ventas de drogas se hallaron un papel con el siguiente texto literal ' cocaína, eskama a 60 €= gr. vaya coca, polen comercial jamón a 4,00 € gm', un rollo de papel de grandes dimensiones, mostrador de madera sobre el cual había un texto con cantidades y pesos y bajo el mismo 3 blocs con anotaciones a bolígrafo relativas a 'mañana y turno de noche', un cubo plástico, báscula Tanita con restos de polvo blanco, bolsas y plásticos circulares, varios tappers, calculadora, 2 libretas con la inscripción 'turno de noche', libreta amarilla con la inscripción 'mañana', bloc de tapa roja, hoja blanca con anotaciones 'coca 17+3 polen R= 10 gs + 95', carpeta azul con las anotaciones '9-12-2007 y turno noche', hojas de papel arrugadas (en la 1ª pone 18-12-2007), trozo de papel con núms. 3266, 7454, 8594...8685 Astra, una hoja bajo el mostrador que pone 'coca 17+3, polen R=10 grs'.

Se incautaron 405,19 grs. de resina de cannabis (valorada en 1.807,147 €), 65,28 grs de cannabis sativa (valorada en 291,148 €), 64,36 gs de resina de cannabis (valorada en 287,045 €) y 18,68 gs de cocaína al 96,8 % de pureza (valorada en 2.200,497 €).

Se revelaron huellas en diferentes efectos hallados dentro del inmueble de los acusados Jaime , Maximiliano , Jenaro , Miguel Ángel y Ruperto .

-C/ DIRECCION000 NUM052 . NUM070 de Lo Campano de Moises , a presencia del mismo, ocupándose los teléfonos NUM071 en una habitación y el NUM072 que llevaba el acusado.

-C/ DIRECCION000 NUM073 - NUM074 de Lo Campano de David alías ' Zurdo ', que fue practicado el 7-2-2008 a presencia del mismo, incautándose 5.040 y 490 € procedentes del tráfico de drogas, dos pistolas detonadoras, 169 balas del calibre 9 mm y 2 teléfonos móviles ( NUM075 y NUM076 ).

-C/ CAMINO000 NUM073 , La Aparecida (Cartagena) de Felix , practicado el 7-2-2008 con resultado negativo, ocupándoles tras su detención los teléfonos NUM076 del acusado y el NUM075 de su esposa.

-C/ DIRECCION002 NUM077 - NUM052 de la barriada de Villalba, de Luis Andrés y Vicenta :

Se incautaron 39,37 gs de cocaína con un 81,9 % de pureza (valor en el mercado ilegal de 3.923,901 €), 12,55 grs de resina de cannabis (valorada en 55,973 €), una Tanita, una pesa de 40,70 gs, una caja metálica que contenía un cuaderno con anotaciones sobre ventas de droga y 400 € procedentes de la venta de dichas sustancias, que fue abierta con las llaves que portaba el acusado, 50 €, 2 móviles LG apagados. En el dormitorio de matrimonio en la mesilla de noche se intervino una carabina del calibre 22 nº NUM078 , propiedad de Luis Andrés , con la culata y el cañón recortada y 354 cartuchos calibre 22 y en el trastero un subfusil sin cargador y oxidado que no era apto para el disparo.

La carabina era un arma de fuego larga rayada para tiro deportivo que requiere licencia de armas y guía de pertenencia, de la que carecían los acusados, apta para el disparo y a la que se le había recortado el cañón, siendo arma prohibida. Los 35 cartuchos de 22 long encontrados eran aptos para el disparo con la carabina, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y conservación, aunque en un defectuoso estado de conservación, estando sin cargar en el momento de la entrada y registro. El resto de la munición incautada era operativa. Vicenta no conocía que la citada carabina fuese apta para el disparo.

En el momento de su detención se le ocupó a Vicenta el teléfono NUM079 y a su esposo el NUM080 y NUM081 y 145 € procedentes de la venta de drogas.

10.- Por auto de fecha 8-2-2008 dictado por el mismo Juzgado, se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios:

C/ DIRECCION003 NUM082 , La Vaguada, Cartagena, de Ruperto , efectuado a presencia del mismo el 9-2-2008, encontrándose 103,97 gs de resina de cannabis ( valorado en 463,706 €) y 27,64 gs que dieron positivos a cafeína y lidocaína y 0,9 gs., 2,54 gs y 2,4 gs que dieron positivo a cafeína y ecgonina, (todas ellas sustancias de corte y adulteración de cocaína), 4.700 € y los móviles NUM057 y NUM083 ambos sometidos a intervención judicial, entre otros efectos.

- PARAJE000 NUM084 de Molinos Masfargones, Cartagena, del mismo acusado y a su presencia, donde se incautaron una prensa de hierro, un gato hidráulico, líquidos adulterantes, dos moldes de madera y los anagramas Coca-cola, Mazda y otro con una copa invertida usados para estamparlos en los paquetes de cocaína, hornillo, olla exprés con líquido, colador con restos de cocaína (0,4 gs al 5,54% pureza, valorada en 2,390 €), 29,18 gs cocaína al 5,13% (bolsa plástica con polvo blanco, valorada en 182,167 €), 43,76 gs de la misma sustancia al 5,54 % (bolsa polvo blanco) valorada en 295,02 €, 51,08 gs cocaína al 53,5 % (bolsa polvo granulado, valorada en 3.325,625 €), 56,33 gs cocaína al 5.06 % (bolsa sustancia escamosa beige, valorada en 346,863 €) y 29,69 gs cocaína al 4,74 % (bolsa sustancia escamosa beige, valorada en 171,260 €), 2.500 gs de sustancia adulterante y dos balanzas de precisión, entre otros efectos.

- URBANIZACIÓN000 , fase III, bloque NUM085 , NUM086 , de La Manga del Mar Menor, de Victorino y Victoria , ambos detenidos el 9-2-2008 en el Hospital Virgen del Rosell de Cartagena, estando el primero ingresado, ocupándose en la habitación los móviles NUM087 , NUM088 y NUM089 sometidos a intervención judicial, así como el NUM090 que portaba la acusada, también objeto de intervención judicialmente acordada, la cual llevaba en su bolso una carta abierta remitida a Augusto a dicho domicilio remitida por María Inés desde la Penitenciaria Femenina de Carandiru, pabellón NUM073 , celda NUM091 de Sao Paulo de 30-11-2007 y un trozo de papel con la anotación ' Leoncio , C/ DIRECCION001 NUM062 NUM063 C.P. 30202 Los DIRECCION005 Cartagena, Murcia, España'.

En el domicilio referido se incautó una carta remitida a Augusto desde el centro Penitenciario de Daroca con matasellos de 5-11-2007 remitida a María Inés , otra igual de 16-10-2007, reserva con localizador NUM092 de Viajes Ecuador de Cartagena para María Inés de 3-10-2007 con destino final a Iguazu (Brasil), copia del pasaporte de María Inés , varias facturas de hoteles a nombre de ésta y folio con anotaciones de ventas referidas al garito de la C/ DIRECCION000 NUM063 con relación a 'puertas, mesas y gastos'.


Fundamentos

Primero:Nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Al inicio del juicio por las defensas de David , Luis Andrés , Vicenta y Felix se alegó la nulidad de las intervenciones telefónicas, por vulnerar las mismas el derecho fundamental al secreto de las telecomunicaciones y no estar adoptadas en función de resolución motivada tal como se exige por parte de la jurisprudencia, cuestión sobre la que volvieron a insistir por vía de informe en la última de las sesiones del juicio oral.

Lo primero que se hace preciso señalar es que de todos los acusados que alegaron la nulidad de las intervenciones telefónicas y en relación a los teléfonos intervenidos a los mismos en el momento de su detención y que se describen en los hechos probados, sólo fue intervenido judicialmente el teléfono NUM079 , en virtud de oficio policial solicitando su intervención obrante a los folios 173 a 175 de las actuaciones, siendo acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 176 y 177), correspondiente al matrimonio formado por Luis Andrés y Vicenta . El resto de los teléfonos no fueron intervenidos judicialmente y por ello difícilmente se puede sostener que con relación a los mismos se ha vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante es evidente que parte de la participación que el Ministerio Fiscal imputa a estos acusados deriva de las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas a otros teléfonos como son el teléfono NUM056 de Victorino , el NUM067 de Maximiliano , el NUM093 y el NUM094 ambos de Jenaro , teléfonos todos ellos intervenidos partiendo del inicio de la investigación policial y judicial y de los resultados de las intervenciones de otros teléfonos de diferentes acusados, pues de acuerdo con la teoría del árbol envenenado, si dichas iniciales intervenciones telefónicas o las sucesivas prórrogas de las mismas fuesen nulas, tal nulidad se extendería al resto de las pruebas que deriven directamente de dichas intervenciones nulas. En todo caso, es preciso adelantar que no existe nulidad alguna en las intervenciones telefónicas motivadamente acordadas por el Juez de Instrucción y que por ello se desestimará esta pretendida nulidad.

El Tribunal Supremo tiene una doctrina constante y consolidada sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas, como complemento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución. La reciente STS de 5 de noviembre de 2013 , viene a reiterar la doctrina jurisprudencial, que califica como ' sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr ...'diferenciando nítidamente entre la configuración de dichas intervenciones como fuente de prueba, sometido a un control de legalidad constitucional al afectar al derecho fundamental de la intimidad de las comunicaciones previsto en el artículo 18 CE , y su valoración como prueba directa en sí misma, lo que determinaría un control de legalidad ordinaria que exige que las intervenciones hayan pasado inicialmente el control de legalidad constitucional, esto es, que sean válidas y eficaces en cuanto no vulneradoras del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. La pretensión de nulidad sostenida por las defensas de los acusados señalados incide sobre este ámbito de control constitucional de la medida que según la sentencia citada: ' deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida.

Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser a ccesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida. En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones' o 'fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal EDL1882/1 .

e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E EDL1978/3879 que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr STC 239/99 de 20 de diciembre ; SSTS 5-7-93 , 11-10-94 , 31-10-94 , 11-12-95 , 26-10-96 , 27-2-97 , 20-2- 98 , 31-10-98 , 20-2-99 , y 5-12-2006, num.1258/2006 ).

g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible...'.

Partiendo de esta consolidada doctrina jurisprudencial y aplicando dicho control de legalidad constitucional a las presentes actuaciones, no cabe duda alguna de que tanto el origen de la investigación como las posteriores prórrogas y ampliaciones de los teléfonos intervenidos cumplen con los estándares de legalidad constitucional exigidos. El primer auto de 30 de octubre de 2007 de intervención de los teléfonos NUM054 de Ruperto y NUM055 de Victorino (folios 21 y 22 de las actuaciones) viene precedido de un oficio policial (folios 1 a 19 de las actuaciones) en el que consta un seguimiento de la actividad desarrollada en un local sito en la C/ Orotava nº 1, bajo derecha, del barrio de Lo Campano en Cartagena, llevado a cabo entre los días 23 y 27 de octubre de 2007, mediante la observación directa de los agentes de policía, con identificación sobre el terreno de las personas que ocupaban dicho garito e intercepciones de drogas a compradores realizadas inmediatamente después de salir de dicho local, así como identificando la presencia tanto de Ruperto como de Victorino en dicho local, junto a otras personas; el oficio identifica el delito contra la salud pública en concreto que está siendo investigado y en definitiva aporta datos suficientes al Juez de Instrucción para que éste pueda valorar la necesidad y proporcionalidad de la medida de intervención telefónica solicitada. Tras recibir dicha solicitud policial por el Juzgado se incoan las correspondientes diligencias previas (folio 20) y se dicta a continuación auto autorizando la intervención de estos teléfonos y en cuyo razonamiento jurídico segundo se justifica de forma escueta, pero suficiente, la necesidad de la medida acordada, remitiéndose al más extenso oficio policial, pero expresando de forma adecuada la pertinencia de dicha medida de investigación y justificando el efectivo control judicial de la necesidad de la misma para poder continuar con la investigación por un delito de tráfico de drogas, fijando igualmente la duración temporal de un mes de dicha medida así como las medidas de control judicial a posteriori de dicha intervención. Cumple por tanto esta inicial intervención todos los parámetros de legalidad constitucional al estar basada la medida en una investigación policial previa seria y rigurosa.

Como consecuencia de la interceptación de las comunicaciones, la Policía va dando cuenta de forma periódica al Juzgado de Instrucción de los avances de la investigación y los resultados de las conversaciones intervenidas, solicitando tanto la prórroga de las ya acordadas en el auto inicial como la intervención de nuevos teléfonos, lo que tiene lugar por diversos autos de fecha 5 de noviembre de 2007 (folios 28 a 34), 9 de noviembre de 2007 (37 a 39), 27 de noviembre de 2007 (folios 47 a 62), 30 de noviembre de 2007 (folios 114 a 116), 10 de diciembre de 2007 (folios 121 a 124), 14 de diciembre de 2007 (folios 158 a 162), 17 de diciembre de 2007 (folios 165 a 167), 18 de diciembre de 2007 (folios 173 a 177), 21 de diciembre de 2007 (folios 257 a 264), 4 de enero de 2008 (folios 282 a 285), 8 de enero de 2008 (folios 288 a 292) y 18 de enero de 2008 (folios 314 a 382). Además de estas solicitudes policiales, se fueron remitiendo de forma periódica al Juzgado tanto diligencias de informe del avance de las investigaciones, como transcripciones de las conversaciones de interés policial como se fueron aportando a las diligencias los CDs con las sucesivas grabaciones de los teléfonos, datos todos ellos que estuvieron a disposición del juez de instrucción y que éste valoró a la hora de dictar los sucesivos autos de prórroga, ampliación o cese de las intervenciones telefónicas, no extendiéndose éstas más allá de los estrictamente necesario para la investigación en marcha y cesando una vez que se produjeron las detenciones de los implicados en este proceso. En consecuencia las prórrogas posteriores del auto inicial cumplieron igualmente las exigencias constitucionales para su validez en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ahí que no concurra causa alguna de nulidad de las intervenciones acordadas ni de sus prórrogas y debe ser desestimada la pretensión articulada por las defensas de los citados acusados.

Segundo : Nulidad de las entradas y registros por vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.

En segundo lugar, e igualmente por los letrados de David , Luis Andrés , Vicenta y Felix , se alegó en igual trámite las nulidades de las entradas y registros acordadas en este procedimiento al vulnerar las mismas el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En el presente caso, a diferencia de las intervenciones telefónicas, sí fueron objeto de entrada y registro los domicilios de todos los acusados que alegan la nulidad del mismo. En concreto:

1.- Por auto de fecha 6 de febrero de 2008 , se acordó la entrada y registro en el domicilio de David sito en C/ DIRECCION000 nº NUM073 , NUM074 (folios 564 y 565), diligencia que tuvo lugar con fecha 7 de febrero siguiente (folios 580 a 585) en presencia del propio acusado, como consta en el acta levantada al efecto por el Secretario Judicial y la firma del mismo en dicha acta, encontrándose en dicho registro diversas cantidades de dinero y municiones pero no droga ni útiles destinados a dicho fin.

2.- Por auto de fecha 6 de febrero de 2008 se acordó la entrada y registro en el domicilio de Felix , en CAMINO000 nº NUM073 , La Aparecida (folios 567 y 568), la cual tuvo lugar con fecha de febrero (folios 586 a 589) realizándose en presencia de dos testigos al estar detenido en Daroca el citado, con resultado negativo.

3.- Por auto de fecha 6 de febrero de 2008 se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Luis Andrés y Vicenta sito en C/ DIRECCION002 NUM077 , NUM052 de la Barriada Villalba en Cartagena (folios 570 y 571), diligencia que se practicó el siguiente día 7 de febrero (folios 604 a 609) de Luis Andrés , estando Vicenta en la puerta del domicilio dentro de un vehículo policial atendiendo a sus hijos menores de edad, tal como reconoció la misma en su declaración en el plenario y fue ratificado por el testimonio del agente de la Policía Nacional nº NUM095 . En dicho registro se encontró algo menos de 40 gramos de cocaína así como hachis, diversos útiles de pesaje de droga y una carabina con la culata y los cañones recortados.

En relación con la autorización de entrada y registro de un domicilio también existe una constante y conforme jurisprudencia. En tal sentido la STS de 6 de junio de 2013 nos viene a indicar que ' Como ya hemos recordado en otras ocasiones, ( STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su art. 8... Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución , de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática...'. Desde esta previsión legal la configuración de la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de una persona contra la que se dirige una investigación judicial exige que esté suficientemente motivada, como señala la propia sentencia ya citada, de forma que ' Para que la motivación pueda considerarse suficiente en cuanto a los hechos, es preciso -decíamos en la STS 367/2009, 3 de abril que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación de tal conducta con el domicilio de la persona. Tales indicios, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, no pueden consistir en meras sospechas, pero tampoco se requiere que se trate de los indicios racionales de criminalidad exigidos en el art. 384 LECrim para el procesamiento de una persona, bastarán - como ha precisado el TEDH- 'datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse' (v. STEDH, de seis de septiembre de 1978, 'Caso Klass 'EDJ 1978/4 ). Por lo demás, nunca debe olvidarse que esta medida constituye un medio de investigación criminal.

También hemos señalado - STS 199/2011, 30 de marzo - que para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. No debe olvidarse -dicen las SSTS 1019/2003, 10 de julio y 1393/2005, 17 de noviembre - que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro'.

A la vista de la citada doctrina jurisprudencial y aplicada la misma a las presentes actuaciones, no cabe duda alguna de que se han cumplido todas las exigencias legales que justificaban la adopción de la medida de registro en el domicilio de cada uno de estos acusados, al igual que en el resto de los acusados en este proceso, sin perjuicio de que al no impugnar éstos dicha entrada y registro están aceptando la legalidad de la misma, lógicamente sólo con respecto a la que afecte al resto de los acusados que vieron sus domicilios sometidos a registro. La medida de entrada y registro es solicitada por la Policía en virtud de un oficio, obrante a los folios 545 a 555, en el que se resumen las diligencias de investigación llevadas a cabo desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008, fecha de la solicitud policial y que ya habían dado lugar a dos tomos de diligencias judiciales así como a múltiples grabaciones, identificando el oficio policial solicitando la medida, de forma individualizada la participación en los hechos que se imputaba a cada uno de aquellos para los que se solicitaba el registro, lo que sin duda facilitaba el control judicial de dicha participación y de la necesidad de llevar a cabo el registro solicitado. Con este motivado origen, por el juez de instrucción se dictaron los autos señalados en cuyo fundamento de derecho segundo se individualizaba la participación de cada uno de los imputados y la justificación para la necesidad de la medida de entrada y registro en cada uno de estos domicilios, remitiéndose además al oficio policial y al contenido de las actuaciones judiciales ya llevadas a cabo, de forma que el juez de instrucción pudo comprobar, como exige la jurisprudencia, y así lo expresó en sus resoluciones la existencia de las fuertes presunciones de infracción penal, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, imputables a cada uno de las personas cuyo domicilio se debía de registrar. Finalmente la diligencia se llevó a cabo en presencia de los habitantes de dicha vivienda y bajo la fe pública del Secretario judicial bien del propio Juzgado de Instrucción nº 2, bien de aquellos otros expresamente autorizados para la práctica de tales entradas al realizarse simultáneamente las mismas, levantándose la correspondiente acta firmada por los asistentes. Se cumplen por tanto de forma escrupulosa las exigencias constitucionales para la validez de dicha diligencia de entrada y registro y no concurre causa alguna de nulidad de actuaciones.

Con el fin de agotar los argumentos defensivos, aunque no abiertamente sostenidos, resta por examinar la incidencia de la ausencia de Vicenta en el registro del domicilio de la C/ DIRECCION002 nº NUM077 de la Barriada Villalba. Es un hecho reconocido, como se ha señalado anteriormente, pues no consta su presencia en el interior del domicilio en el acta del Secretario Judicial, fue negado por la propia Sra. Vicenta en juicio y ratificado este hecho por el agente NUM095 en su declaración en el acto del juicio. Sin embargo este hecho no genera la nulidad de dicha diligencia de entrada y registro, que por otro lado afectaría exclusivamente al delito de tenencia ilícita de armas dado que su participación en la gestión el garito se imputa por el Fiscal en atención a otros elementos probatorios, como son el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas. Como nos recuerda la STS de 28 de febrero de 2013 : ' El interés que viene a proteger el art. 569 LECr ., al exigir la presencia del interesado o de la persona que legítimamente la represente, en el registro, opera en dos planos distintos si bien igualmente relevantes: la afectación del derecho a la intimidad del domicilio y del derecho de defensa, en cuanto a la posibilidad real y efectiva de intervenir en la diligencia de la que puedan derivarse consideraciones incriminatorias'.En el caso de ser varias las personas ocupantes del domicilio objeto de registro, la STS de 27 de enero de 2009 afirma que ' el interesado al que se refiere el art. 569 LECrim . es el titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos...'.Aplicando la doctrina anterior al presente caso no existe nulidad alguna por los siguientes motivos. En primer lugar la propia acusada defendió en su testimonio que ella no habitaba en dicha vivienda de forma permanente, sino de forma ocasional en atención a la relación sentimental que mantenía con Luis Andrés , con quien tenía en común una hija de corta edad; si ello se acertase como cierto, resultaría evidente que el registro no se llevó a cabo en el domicilio de la Sra. Vicenta , y por ello su no presencia en dicho acto no generaría vulneración alguna de derecho fundamental. En segundo lugar, si se admitiese, como sostiene el Fiscal, que se trataba del domicilio común de ambos acusados, tampoco habría vulneración de derecho fundamental, pues estuvo presente Luis Andrés , comprador de la casa, y no consta la existencia de intereses contrapuestos en esta causa, como lo acredita el hecho de mantener el mismo letrado en su defensa y los propios argumentos sostenidos por dicha defensa y las declaraciones de los dos acusados en el acto del juicio oral. Por último, aun estando detenida, lo cierto es que también concurre una causa justificada para no estar presente en el registro domiciliario, como es el hecho de que cuando fueron detenidos iban con ellos la hija menor de Vicenta y el hijo común de la pareja, que no llegaba al año de edad en el momento del registro, siendo evidente que tales menores no podían quedar en ese instante en compañía de otros familiares y era lógico que la madre de los dos menores quedase con los mismos mientras se presentaban otros familiares que se hiciesen cargo de ellos. En definitiva, no existe vulneración de derecho fundamental alguno y no procede declarar la nulidad pretendidas por estos acusados.

Tercero : Responsabilidad penal de los acusados que alcanzaron acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal.

Dentro de este procedimiento una serie de acusados alcanzaron una estricta conformidad con el Fiscal, que fue ratificada en dos ocasiones, en la primera sesión del juicio oral y posteriormente cuando declararon cada uno de estos acusados en el juicio, siendo igualmente ratificada por sus letrados en sus conclusiones definitivas. Además se presentó un escrito conjunto por el Fiscal y firmado tanto por cada uno de estos acusados como por el letrado que le defendía que se ha unido al acta de este juicio e incorporado a las actuaciones. Por ello, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 655 , 688 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vista la plena conformidad de estos acusados y de sus letrados defensores con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la presente causa, procede dictar sentencia para los mismos de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos del delito por el que se formula acusación y la pena solicitada la procedente según dicha calificación. En concreto a los siguientes acusados se les condenará en los siguientes términos acordados con el Fiscal:

1.- Leoncio , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del vigente Código Penal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal vigente la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Jenaro como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causen grave daño a la salud y de las que no lo causan) del artículo 368 del Código Penal vigente por ser más favorable a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.000 € y 14 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

3.- Alvaro , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €, con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago.

4.- Borja , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen) del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago.

5.- Doroteo , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago.

6.- Maximiliano , como autor, con la concurrencia la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €, con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago.

7.- Jaime como autor, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 del Código Penal , de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930€, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

8.- Roman , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

9.- Aurelio , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

10.- Darío , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

11.- Jose Carlos , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

12.- Federico , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

13.- Rubén , como autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

14.- Luis Angel , como autor, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

15.- Miguel Ángel , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

16.- Moises , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

17.- Balbino , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

Cuarto : Responsabilidad penal de Ruperto , Victorino , Victoria y Amelia .

Con relación a estos acusados, todos ellos reconocieron en juicio su participación en los hechos así como su letrado mostró su conformidad con la calificación sostenida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas. No obstante, al superar los seis años de prisión la pena a imponer a cada uno de ellos no era posible la estricta conformidad por lo que habrá que examinar si los hechos de los que son acusados por el Fiscal están debidamente acreditados en virtud de pruebas practicadas en el acto del juicio oral que tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara.

Por lo que respecta a los dos primeros, Ruperto y Victorino , los mismos están acusados por la Fiscal de encargarse de la gestión del garito situado en la C/ Orotava nº 1 bajo derecha de Lo Campano, así como encargarse de la importación de cocaína desde Brasil a través de correos humanos y paquetes postales para su distribución en España. Tal como solicita el Fiscal los hechos que se imputan a estos dos acusados son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud pública en cantidad de notoria importancia y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.b) CP . La prueba de la comisión de estos delitos son abrumadoras y no ofrece duda alguna ni la participación de los acusados en las actividades delictivas por las que han sido acusados ni la calificación jurídica de las mismas en los términos expresados.

En relación al delito de tráfico de drogas lo primero que hay que señalar es que tanto Ruperto como Victorino reconocieron de forma expresa en el juicio oral la realidad de los hechos por los que se había formulado acusación contra los mismos, y en concreto la explotación del garito en la C/ Orotava nº 1 bajo derecha, el suministro de cocaína a terceras personas así como la organización de correos humanos y la recepción de paquetes postales en las que se hallaba cocaína. Igualmente este hecho quedó acreditado por el testimonio del Instructor del atestado, inspector nº NUM096 , quien ratificó el atestado en todo su contenido y la participación de estos acusados en los hechos objeto de investigación policial. Igualmente dicho atestado fue ratificado en el plenario por el agente nº NUM097 , secretario del mismo, así como por los agentes NUM098 , NUM095 , NUM099 y NUM100 , todos los cuales realizaron vigilancias durante la investigación policial. Por otro lado las intervenciones telefónicas practicadas en legal forma sobre los teléfonos NUM054 y NUM057 , ambos usados por Ruperto y el nº NUM055 y NUM056 , usados ambos por Victorino , y cuyas transcripciones constan en las actuaciones (folios 67 a 110 del CD 1 de cada uno de estos teléfonos; folios 180 a 222, del CD 2 de estos teléfonos; folios 320 a 324 del CD 3 del NUM057 ) dejan bien claro la participación de ambos en la gestión del garito investigado en el que se llevaba a cabo la venta de drogas al menudeo a terceros, tanto a través de la presencia física de los mismos en dicho garito, tal como los policías que declararon en juicio ratificaron a través de la vigilancias realizadas, como a través del propio contenido de las conversaciones telefónicas grabadas y que al no haber sido impugnadas sus transcripciones ni su contenido por parte de sus respectivos letrados tienen valor de prueba a los efectos de destruir la presunción de inocencia de los mismos.

Por lo que respecta al delito de pertenencia a grupo criminal, el mismo es definido en el artículo 570 bis 1.2º CP como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. En el presente caso no cabe duda alguna de que estos dos acusados, junto con Victoria , formaban una organización criminal estable dedicada a la introducción en España de cocaína procedente de Brasil, utilizando a tal fin los contactos de Victoria con un individuo al que llamaban ' Antonio ' en Paraguay, recibiendo correos humanos que portaban droga desde dicho país o enviando a correos humanos a Brasil para traer de vuelta la droga a España oculta en mochilas. También tenían organizada una red de envío y recepción de paquetes postales que contenían cocaína en su interior, actividad en la que colaboraba Leoncio en la recogida de dichos paquetes, acusado que igualmente ha mostrado su conformidad con la acusación del Fiscal. De nuevo las pruebas son múltiples y solventes, tanto por la declaración en juicio de los agentes ya citados como por el contenido netamente incriminatorio de las escuchas telefónicas así como la comprobación de hechos y descripciones de personas que se lograron a través de dichas escuchas con la realidad, como es la detención en Brasil de dos correos humanos remitidos desde España por este grupo criminal, María Inés y Teodosio en una primera ocasión y Alexander en un segundo momento, habiendo sido todos ellos detenidos y condenados en Brasil por un delito de tráfico de drogas, tal como resulta de la comisión rogatoria remitida a dicho país y obrante a los folios 2508 a 3270 de las actuaciones. Ninguna duda cabe que los billetes de avión de estas personas fueron comprados por los acusados en Cartagena, como así ha quedado acreditado con el testimonio de las empleadas de Viajes Marsans en esta ciudad. En definitiva pruebas contundentes que refuerza el reconocimiento de los hechos realizado por estos dos acusados.

Con relación a Victoria , la misma ha cometido igualmente el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 369.5º CP así como el delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570.ter 1.b) CP . Ciertamente no consta que la misma se encargase de la explotación del garito de la C/ Orotava que sí realizaban los otros dos acusados, pero sí era parte importante de la actividad de importancia de droga desde Brasil, por ser ella quien contactaba directamente con el tal ' Antonio ' en Paraguay para organizar los traslados de droga de Brasil a España. De nuevo las pruebas no dejan lugar a dudas, pues aparte del reconocimiento de los hechos por su parte en el juicio oral, el agente NUM096 ratificó en juicio la totalidad de las actuaciones por él instruidas en las que aparecen conversaciones telefónicas debidamente transcritas de alto contenido incriminatorio para Victoria , siendo de destacar que los tratos con Antonio se realizaban en guaraní, lengua propia de Paraguay, habiendo sido traducidas al castellano y realizada la audición de las mismas por el Secretario Judicial en presencia de dos intérpretes (folios 4183 y 4184 de las actuaciones), por lo que se han cubierto todas las garantías necesarias para la validez de dicha prueba y su acceso como medio para fundar la condena en estas actuaciones. .

Finalmente Amelia debe ser considerada autora de un delito contra la salud pública de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículo 368 y 369.5º CP . La claridad de su participación en los hechos no ofrece duda alguna, habiéndola reconocido expresamente en el acto del juicio, siendo evidente que fue detenida en el aeropuerto de El Prat en Barcelona portando una mochila en la que llevaba escondidos 2.700 gramos de cocaína con una pureza del 83,27 %. Así consta en las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción de El Prat de Llobregat (folios 1375 a 1515) y dicha detención fue ratificada por los agentes nº NUM097 y NUM099 que se trasladaron de Cartagena al aeropuerto de Barcelona para su detención.

A todos ellos procederá imponerles las penas que han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas con la que sus respectivas defensas han mostrado igualmente su conformidad.

Quinto : Pedro Francisco .

Los hechos declarados probados con respecto a este acusado son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal en atención a las funciones de vigilante o 'aguador' del garito, así como persona encargada de llevar a cabo la captación de clientes para dicho local.

Este acusado negó su participación en los hechos y así lo mantuvo de forma contundente en el acto del juicio oral en la declaración prestada. En uso de su derecho de defensa manifestó que su relación con el edificio no era otra que la de vivir en el mismo edificio, en la planta baja a la izquierda y no a la derecha donde se ubicaba el citado garito, por lo que era fácil que le vieran entrar y salir del mismo. Sin embargo, con igual contundencia el resto de las pruebas lo incriminan en los términos señalados despeñando funciones de mero aguador o puerta, sin que exista ninguna prueba que permita considerar una mayor participación del mismo en la actividad de venta de drogas en el citado garito, tal como le acusaba el Ministerio Fiscal al mantener su calificación definitiva en el acto del juicio, si bien por vía de informe hizo mención a la posibilidad de aplicación del artículo 368.2º CP .

Lo primero que es preciso señalar es que la explicación dada en el acto del juicio oral no se sostiene. Afirma que vivía en el NUM101 de dicho inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM052 , y de la declaración de los policías nacionales nº NUM098 y NUM099 queda claro que en dicho edificio existían en el bajo tres viviendas, una a la derecha que ocupaba el garito y otras dos, una al frente según se entraba y otra a la izquierda, que no habían sido objeto de investigación. No obstante lo anterior, es evidente que no existe prueba alguna de que el Sr. Pedro Francisco viviese en dicho NUM101 , como afirmó por primera vez en el acto del juicio. En tal sentido el domicilio que consta en las actuaciones policiales es el de C/ DIRECCION004 nº NUM102 de Los DIRECCION005 (folio 1569), barrio diferente a Lo Campano donde radicaba el inmueble en el que se llevaba a cabo la venta de drogas. En su declaración judicial (folio 1587) designa como domicilio Los DIRECCION005 y no la dirección que ahora dice, así como en dicha declaración en ningún caso indica que vivía en dicho inmueble, sino que al contrario justifica su presencia apreciada por los agentes de la policía que realizaban las vigilancias en que iba con frecuencia a comprar unos porritos y que se quedaba hablando con los chavales de la puerta. Carece de sentido, más allá de la legítima expresión del derecho de defensa, sostener ahora que vivía allí cuando no lo dijo en el momento inmediato a su detención y puesta a disposición judicial, como hubiera sido lógico para justificar su presencia en el inmueble. En el juicio declaró que no lo dijo porque no se le había preguntado, lo que carece de sentido, pues fijó un domicilio para notificaciones en Los DIRECCION005 y el juez de instrucción expresamente le preguntó por las causas de su presencia en el garito intervenido. Aunque como señaló su letrada en el informe final, se trata de una alternativa razonable, sin embargo cae por su propio peso y es contradicha por otras pruebas de manera que pierde dicha razonabilidad para quedarse en una mera excusa exculpatoria.

En segundo lugar sí existen pruebas directas de su participación en la actividad del garito como aguador. En tal sentido fue visto por el agente NUM098 en las vigilancias realizadas por el mismo desde el 23 al 26 de octubre de 2007 (folios 2 a 11 de las actuaciones) durante la explotación del garito por Ruperto y Victorino , tal como ratificó dicho agente de forma contradictoria en el acto del juicio oral, llegando a ser identificado de forma expresa por una patrulla de la Policía Nacional el mismo día 23 de octubre de 2007 (folios 4 y 1576), observándolo realizando las funciones propias del puerta como la de acompañar a compradores al interior, compradores posteriormente identificados por la propia Policía e intervenida la droga adquirida de forma inmediata a la salida del garito como es el caso de Pedro Antonio y Felipe , así como se le vio hablando con otras personas así como con los explotadores del garito, a diferentes horas del día, dentro de los turnos establecidos a tal fin. También fue visto el día 23 de enero de 2008, en el periodo de explotación que se imputa a Luis Andrés y Vicenta , realizando las mismas funciones en la puerta y acompañando a compradores que posteriormente son inmediatamente identificados por la Policía como es el caso de Raúl . En definitiva, lo señalado desmonta cualquier argumento sobre la posible residencia en dicho inmueble, pues fue visto en dos periodos de explotación diferentes y sin embargo no llegó a ser localizado durante las vigilancias relativas a segundo periodo que se imputa a Jenaro y Felix , pues lo lógico hubiese sido que de haber residido allí se le hubiese visto también en este segundo periodo. Tampoco se puede admitir como argumento lo alegado por su defensa de que sólo fue visto en cinco ocasiones durante unos cuatro meses, pues lo cierto es que fue visto siempre que se montó un dispositivo de vigilancia que lógicamente no estuvo activo desde octubre de 2007 a enero de 2008 de forma continuada, sino de forma esporádica ante las dificultades propias de este tipo de observaciones. Sin embargo, salvo el segundo periodo, lo cierto es que todos los días en los que se montó el dispositivo policial de vigilancia, fue visto desarrollando las mismas funciones en la puerta del local. En definitiva, su participación de los hechos no tiene duda alguna y de ahí la condena como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 CP .

Sexto: Luis Andrés y Vicenta .

Comenzando por Luis Andrés , los hechos declarados probados con respecto al mismo son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y las que no lo causan del artículo 368.1º CP así como de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 CP .

a.- El delito contra la salud pública se corresponde, en primer lugar, con la explotación del garito de la C/ DIRECCION000 nº NUM052 , NUM053 de Lo Campano entre el 7 de diciembre a finales de dicho mes, existiendo en las actuaciones pruebas suficientes que justifican la calificación jurídica citada. En primer lugar, en su declaración en el acto del juicio oral vino a reconocer inicialmente la explotación del garito al ser preguntado sobre sus medios de vida y señalar que trapicheaba incluso con drogas, pretendiendo justificar dicha explotación en su situación de consumidor, pasando posteriormente a una serie de afirmaciones defensivas escudándose en no recordar ni las fechas de explotación, ni si había tenido a gente trabajando para él en el mismo, ni incluso si vendía drogas allí, afirmando que sólo iba a consumir, así como tampoco recordaba las conversaciones telefónicas intervenidas, señalando a preguntas de su defensa que su única relación con el garito se daba para poder conseguir droga. Por tanto, el propio Sr. Luis Andrés ha venido a reconocer que, de una forma u otra, ha tenido relación y contacto directo con la actividad desarrollada en dicho garito, siendo las otras pruebas practicadas en las actuaciones las que determinan de forma clara e indudable su participación en estos hechos delictivos y la explotación del garito por su parte. En tal sentido los agentes de policía NUM096 , NUM098 y NUM095 ratifican el contenido del atestado realizado en el que se evidencia tanto la actuación de Luis Andrés a través de las vigilancias realizadas puestas en relación con las intervenciones telefónicas realizadas. En tal sentido es especialmente significativo el atestado ampliatorio nº NUM103 (folios 431 a 485) en el que se explica la continuación de la actividad de venta de drogas en el garito de C/ DIRECCION000 nº NUM052 NUM053 una vez que Ruperto y Victorino cesan en su actividad por las deudas que tenían con el propietario del mismo, el también acusado Alvaro , de forma que a través de las vigilancias policiales, y teniendo siempre como hilo conductor la intervención de Maximiliano como encargado del 'establecimiento', se comprueba que continúa la venta de drogas, interceptando a compradores, sin poder determinar inicialmente la persona que se encarga de dicha actividad hasta que las conversaciones telefónicas intervenidas al teléfono NUM067 de Maximiliano y la posterior intervención del teléfono NUM079 de Luis Andrés , permiten averiguar que es éste quien se encarga del control y explotación del garito. Basta leer las transcripciones, no impugnadas, de dichas conversaciones para apreciar dicha dirección en la explotación, siendo especialmente significativas la llevada a cabo el día 22 de diciembre de 2007, a las 21:55:58 horas, en la que Luis Andrés abiertamente pregunta a su interlocutor ' ¿Y qué drogas tienes allí?'(folio 372) y la del día 25 de diciembre de 2007, a las 18:50:51 horas en una conversación entre Luis Andrés e Maximiliano en la que el primero ordena al segundo expresamente que ' págale con lo del garito, lo mío no, lo de aquí de mi casa no'(folio 451), referido al abono a Zurdo de suministro de drogas. Se destacan estas dos por ser las más significativas al utilizar un vocabulario concreto e indudable, aparte de ser dos de las conversaciones referentes a Luis Andrés que fueron oídas en el plenario y se pudo comprobar por el tribunal la correcta transcripción de su contenido y en las que indudablemente la voz de la persona que hacía dichas afirmaciones se correspondía con la de Luis Andrés , como tuvo ocasión este tribunal de apreciar al comparar la voz del mismo en su declaración en el plenario con la de las audiciones realizadas. Igualmente existen dos vigilancias, los días 18 (folio 445) y 19 (folio 448) de diciembre de 2008 en el que es visto salir del garito en el vehículo VW Jetta matrícula SI-....-UX , propiedad de Vicenta , no tratándose del comportamiento que se describe como el propio de un comprador sino de una persona que accede al interior del garito y está en el mismo un tiempo.

En segundo lugar el delito contra la salud pública también se comete por la aprehensión en su domicilio, durante la diligencia de entrada y registro (folio 607) de un paquete conteniendo cocaína con un peso de 39,37 gramos, junto con una balanza de marca Tanita de las habitualmente empleadas para la venta de droga al menudeo y que se encontraba en una habitación para su recreo. El acusado, desde un primer momento en su declaración judicial (folio 697) ha manifestado que dicha droga era para su consumo propio dada su condición de consumidor de grandes cantidades diarias de cocaína, afirmando que era suya y de un amigo y que la habían comprado en Murcia. Esta afirmación, reiterada posteriormente en el juicio oral, en el que niega que haya traficado con drogas en su casa y que lo que se encontró era para su consumo propio, queda desvirtuada por diversas circunstancias. Así, en primer lugar, no existe prueba alguna más allá de la declaración de Vicenta sobre la presunta drogadicción de este acusado, que lógicamente no es descartable dado el ambiente en el que desarrollaba su actividad, pero lo que no está acreditado es que fuese un consumidor de varios gramos diarios como afirmó ante el juez de instrucción. En segundo lugar, junto a la droga se halló una balanza de precisión marca Tanita de las habitualmente empleadas para el pesaje de la droga en la venta al menudeo para la formación de las dosis, hecho que puede estar justificado tanto para su uso personal como para la distribución a terceros. En tercer lugar, la droga incautada tenía una pureza del 81,9 %, lo que evidencia que todavía no había sido cortada para su distribución el menudeo, siendo difícil de entender que una droga de tan gran pureza y de alto valor en el mercado, pueda ser utilizada para consumo propio. En cuarto lugar el acusado no justificó de dónde pudo obtener ingresos suficientes para comprar una droga con un valor en el mercado superior a los tres mil euros, cuando él mismo reconoció en juicio que carecía de trabajo y que se limitaba a hacer chapuzas, actividades incompatible con la tenencia de una droga destinada al consumo propio en tan gran cantidad. Finalmente no dio en juicio explicación lógica al contenido de la libreta intervenida en el registro de su domicilio, tras serle exhibida en el acto del juicio, si bien si reconoció que las anotaciones que constan en la misma parecían de su puño y letra, tanto las letras como los números, limitándose a señalar que era dinero que le habían prestado o que él había prestado a terceros; en todo caso tales anotaciones, como ha tenido ocasión de comprobar este tribunal, son más parecidas a apuntes de ventas de droga al menudeo que a apuntes de préstamos. Por todo ello se considera probado que la droga incautada en el domicilio se dedicaba a la venta a terceros. Por último añadir que, aunque se aceptase la versión del acusado, no se variaría la calificación jurídica de los hechos en relación al mismo dado que había estado explotando el garito en la C/ DIRECCION000 tal como se ha señalado anteriormente.

b.- También son constitutivos los hechos declarados probados de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 CP . En el registro realizado en el domicilio de Luis Andrés se ocupó en la habitación de matrimonio, sobre la mesilla, una carabina con los cañones y la culata recortados que, de acuerdo con el informe de pericial balística realizado por los agentes nº NUM104 y NUM105 , obrante a los folios 1987 a 1992 de las actuaciones, y debidamente sometido a contradicción en juicio por sus autores, era apta para el disparo de cartuchos de 22 mm. Long con un funcionamiento mecánico correcto y con plena capacidad de disparo, aunque con un deficiente estado de conservación exterior; igualmente se encontraron una serie de cartuchos igualmente operativos para ser usados en la citada arma; en el juicio oral se afirmó por los agentes que la manipulación realizada en la carabina no se podía considerar como reciente, sin que pudieran afirmar que había sido utilizada recientemente. Estas últimas afirmaciones cuadran con lo afirmado por el acusado de que la carabina era propiedad de su padre y que se la dejó tras fallecer. En todo caso lo cierto es que el acusado tenía en su habitación y con plena disponibilidad un arma apta para el disparo y que sabía de tal aptitud pues en caso contrario no se entiende la tenencia de cartuchos aptos para ser usados y disparados en dicha arma, los cuales se encontraban en la misma habitación donde se halló la carabina, lo que implica la plena disponibilidad que justifica la condena por este delito.

Con carácter subsidiario, por la defensa de Luis Andrés en su informe se alegó la posibilidad de aplicar el tipo atenuado del artículo 565 CP que permite rebajar en un grado la pena si en atención a las circunstancias del hecho y del culpable se desprende la falta de intención de usar el arma con fines ilícitos. Sin embargo no es posible apreciar este subtipo agravado, pues las circunstancias descritas en los hechos probados justifican la disponibilidad plena del arma y la posibilidad del uso de la misma en cualquier momento. En tal sentido la carabina estaba en la habitación de matrimonio en la que dormía el acusado, habiendo sido hallada encima de la mesilla y con los cartuchos en el interior de la otra mesilla; también se desconoce sí el arma estaba o no cargada cuando se produjo su intervención, al no poder aclarar este extremo ni los peritos de balística ni los agentes que declararon en el juicio y que participaron en la entrada y registro, pero en todo caso lo cierto es que los cartuchos eran fácilmente accesibles. Si a ello se une el hecho de que se considera probado que continuaba la actividad de venta de droga en el domicilio, como anteriormente se ha razonado, ninguna duda cabe que la existencia del arma no tenía un mero carácter decorativo o de recuerdo, sino que estaba preparada para poder ser usada, lo que evita la aplicación del tipo atenuado solicitado por la defensa de forma subsidiaria.

Por lo que respecta a Vicenta , los hechos que se declaran probados se considera que son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º CP vigente, debiendo absolver a la misma del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

Comenzando por el delito contra la salud pública, negada su participación en juicio por la acusada, lo cierto es que las pruebas practicadas permiten considerar que sí conocía la actividad ilícita de explotación del garito que realizaba Luis Andrés y además participaba ocasionalmente en la misma. No puede considerarse, como entiende el Fiscal, que estuviese en el mismo nivel que Luis Andrés dentro de la estructura del garito, dado que de las diversas pruebas practicadas sólo la incriminan tres conversaciones intervenidas, sin que exista ninguna otra prueba que justifique una mayor participación que la colaboración ocasional en la gestión del garito resolviendo algunos problemas puntuales en los casos en los que Luis Andrés no se hallaba con ella. Los agentes reconocieron que no la llegaron a ver nunca por el garito de la C/ DIRECCION000 y son múltiples las conversaciones en las que tras coger el teléfono intervenido al recibir una llamada, pasaba automática el teléfono a Luis Andrés e incluso en una ocasión se refirió a él como 'el Jefe', lo que implica que la plena capacidad de decisión sobre el funcionamiento del garito correspondía a Luis Andrés y no a ella. Las tres conversaciones en las que participa se corresponden:

a) Llamada recibida el día 16 de diciembre de 2007 al teléfono NUM079 a las 16:30: 25 (transcrita al folio 234) en la que Maximiliano , tras preguntar por Luis Andrés , al no estar éste informa a Vicenta de que sólo quedan cuatro micras y ésta señala que mandará a alguien para arriba; otra llamada el mismo día al mismo teléfono a las 17:11;13 horas (igualmente transcrita al folio 234), donde de nuevo Maximiliano pregunta por Luis Andrés y al no estar le plantea a Vicenta el problema con el suministro por parte del Zurdo , conversando ésta con ' Cabezon ' sobre la negativa de Zurdo a darle más droga mientras no le paguen, señalando finalmente que el dinero del polen lo tiene aquí pero que no sabe donde lo tiene guardado Luis Andrés . A continuación hay otra llamada a las 17:17:04 en la que Vicenta se le dice al ' Cabezon ' que Maximiliano le pague 400 euros al Zurdo .

b) Llamada recibida al NUM079 a las 17:11:49 (transcrita al folio 370) de una persona desconocida que de nuevo vuelve a preguntar por Luis Andrés en primer lugar, manteniendo una conversación que parece venir referida a los turnos del garito.

c) Llamada recibida al NUM079 a las 08:04:21 (transcrita a los folios 370 y 371) en el que inicia la conversación con un tal Jaime e inmediatamente le pasa el teléfono a Luis Andrés , siendo éste el que da las ordenes concretas de lo que debe hacerse ante la falta de material.

El resto de las conversaciones en las que participa Vicenta , ésta se limita a coger el teléfono y pasárselo a Luis Andrés que es quien da las instrucciones concretas. Como puede apreciarse no se trata de una participación en igualdad de condiciones en la explotación del garito, sino que es Luis Angel quien lleva en todo momento la voz cantante y es el que da las instrucciones y órdenes a Maximiliano y a los puertas y aguadores que le llaman al citado teléfono. La participación de Vicenta queda limitada fundamentalmente a las dos primeras conversaciones en momentos en los que no está Luis Andrés y todos sus interlocutores comienzan siempre preguntando por él. Por tanto estamos en presencia de una participación puramente ocasional en momentos determinados y en circunstancias muy concretas que no le exime del delito contra la salud pública pero sí permite considerar aplicable el párrafo 2º del artículo 368 CP , dada la escasa entidad de dicha participación y el hecho de que convivía con Luis Andrés y por tanto conocía las actividades delictivas de éste.

Tampoco puede imputarse a la misma la venta de droga en el domicilio pues aunque a la fecha de la detención y del registro estaba conviviendo la pareja, de hecho la policía los ve salir el mismo día de la detención a primera hora juntos de la vivienda, no hay prueba alguna de que ella participase en la actividad delictiva. De hecho en la libreta de anotaciones a la que se ha hecho referencia no consta que Vicenta realizase anotación alguna en la misma, pues únicamente en su parte inicial existen unos dibujos infantiles realizados por su hija y en la parte final donde se encuentran las anotaciones de operaciones de venta de droga, la única letra que ha sido reconocida es la de Luis Andrés , sin que se haya realizado pericial caligráfica alguna que permitiese considerar la participación de Vicenta en dichas anotaciones.

Finalmente tampoco puede ser condenada como autora de un delito de tenencia de arma prohibida. No se discute que la propiedad de la carabina recortada era de Luis Andrés , afirmando ambos que la había recibido del padre del mismo tras fallecer, lo que implica que el arma ya estaba en la vivienda en los periodos en los que Vicenta convivía con Luis Andrés en el mismo inmueble. Tampoco existe prueba alguna de que estemos en presencia de una convivencia estable y permanente, que es negada desde su declaración judicial por ambos acusados, volviendo a reiterarlo en el juicio oral, no siendo suficiente la mera afirmación del inspector NUM096 de que eran pareja de hecho, pues lo cierto es que el domicilio de los mismos no estuvo vigilado por la Policía y en el acta de entrada y registro no se consignó dato alguno que justificase que la vivienda convivía la pareja con las menores de edad. Esto sí lo afirma el citado inspector NUM096 en el acto del juicio, pero debe ser puesto en entredicho el carácter pretendidamente permanente con el que se hace dicha afirmación, pues la pareja no niega periodos de convivencia y además los agentes que procedieron a la detención de ambos los vieron salir juntos dicho día junto con las hijas de Vicenta , por lo que al menos esa noche había dormido en la vivienda y podían encontrarse ropas y enseres de esta acusada y las niñas. En todo caso no estamos en presencia de una situación acreditada de estabilidad y de ahí que la presencia del arma no suponga la disponibilidad de la misma por parte de Vicenta , a lo que hay que añadir que no consta que la misma conociese que dicho arma funcionaba correctamente y era capaz de disparar, pues sí era conocedora que dicho arma era propiedad del padre de Luis Andrés , y por tanto con una cierta antigüedad, el arma, como puede apreciarse en las fotografías unidas al informe de balística y destacaron los peritos en el juicio oral, presentaba un deficiente estado de conservación que podía hacer pensar en su falta de aptitud para el disparo y finalmente no consta que el arma estuviese cargada cuando fue ocupada en el registro, dato que tiene que jugar en beneficio de la acusada. En definitiva, existen dudas racionales sobre la posibilidad de la real disponibilidad del arma por parte de Vicenta , que por aplicación del principio in dubio pro reo impiden la condena de esta acusada por este delito del que era acusada por el Ministerio Fiscal.

Séptimo : Felix .

Los hechos declarados probados con respecto a este acusado son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2º del Código Penal . Por el Ministerio Fiscal se sostiene en su escrito de acusación elevado a definitivo que este acusado era uno de los encargados de la explotación del negocio junto con su hijo Jenaro , que sí ha reconocido los hechos y alcanzó un acuerdo con el Fiscal, bien entendido que todos los acuerdos de conformidad alcanzados afectan únicamente a los hechos que se imputan a cada uno de los acusados conformes, sin poder extenderse los efectos de dicha conformidad a terceros que no alcanzaron tal acuerdo y que defienden su inocencia, como es el caso de Felix . Y tras el examen y valoración de las pruebas practicadas no puede alcanzarse la conclusión pretendida por el Ministerio Fiscal en cuanto explotador del negocio, sin perjuicio de que pueda entenderse que colaboraba con su hijo Leoncio a través de tareas secundarias y no imprescindibles para la explotación del negocio ilícito que desarrollaba su hijo.

Como acertadamente señaló el Ministerio Fiscal en su informe en el juicio oral, la explicación dada en juicio por parte de Felix del contenido de algunas de las conversaciones intervenidas que le incriminan puede considerarse poco consistente, pero ello no afecta al hecho de que la acusación es quién debe probar la participación del acusado a los efectos de destruir la presunción de inocencia. Lo cierto es que, con mayores o menores contradicciones, el acusado negó en todo momento participar en la explotación del garito que llevaba a cabo su hijo en la C/ DIRECCION000 nº NUM052 y esta sí que es una afirmación que mantuvo desde su declaración inicial ante el Juzgado de Instrucción y que ratificó en el acto del juicio. Y las pruebas practicadas únicamente permiten entender que, a pesar de conocer la actividad desarrollada por su hijo en el local, tuvo una participación puramente secundaria encuadrable en el ámbito del párrafo 2º del artículo 368 CP .

Las principales pruebas articuladas por la acusación en su contra se corresponden con las intervenciones telefónicas del teléfono NUM094 de su hijo Jenaro y cuya transcripción consta al tomo II (folios 453 a 472) y se reiteran en el tomo VIII, folios 1783 a 1894. Básicamente se corresponden con una serie de conversaciones producidas entre los días 4 y 27 de enero de 2008, a la que hay que añadir las vigilancias policiales del garito que vieron al acusado en el garito en el que se llevaba a cabo la venta de sustancias estupefacientes. Comenzando por las vigilancias, existen dos realizadas los días 4 y 7 de enero de 2008 en el que los agentes ven llegar a Felix y su hijo Jenaro al inmueble y entrar en el mismo, si bien en la segunda de ellas se reconoce que el coche Peugeot 307 matrícula ....FFF en el que aparecieron ya no estaba a los quince minutos aparcado en la zona. Sin embargo en la declaración en el acto del juicio de los agentes se aprecia una contradicción con el atestado que no puede ir en contra del acusado, pues el inspector NUM096 afirmó que vio a los dos en varias ocasiones junto al garito, lo que se confirma por el agente NUM097 que aseguró que sólo lo vio en dos ocasiones con su hijo en la C/ DIRECCION000 ; por su parte el agente nº NUM098 reconoció, a preguntas de la defensa, que no lo vio entrar al garito a Felix sino que se quedó en las inmediaciones, y que siempre lo vio hablando en el exterior con las personas que estaban en la puerta del local, así como reconoció que Felix tenía familiares que vivían por la zona. Por tanto ninguno de los agentes que participaron en las vigilancias lo llegaron ver entrar en el NUM053 sino que quedaba en el exterior, lo que por otro lado se confirma por la falta de huellas digitales del mismo en el interior del garito, a diferencia de las múltiples huellas identificadas en el informe lofoscópico realizado. Ello indica que éste primer indicio de participación en la explotación del negocio como titular del mismo queda debilitado por las pruebas practicadas en el acto del juicio. Existen otras dos vigilancias el día 24 de enero (folio 467) y 26 de enero (folio 469) en las que los agentes afirman haber visto a Felix en el garito pero en la puerta del mismo con su hijo o hablando con alguno de los aguadores.

Continuando con las conversaciones telefónicas incriminatorias, desarrolladas entre el 8 y el 27 de enero de 2008, las mismas no muestran una actividad de dirección real de la explotación del negocio. Así en la de 8 de enero (folio 454), se limita Jenaro a pregunta a Maximiliano si su padre había estado por allí, contestándole éste que no había ido; es una conversación intranscendente desde un punto de vista de imputación penal. Hay una segunda conversación el mismo día 8 de enero, a las 16:54:28 horas (folio 455), entre padre e hijo en el que aquel le pregunta a Jenaro si no ha abierto hoy; lógicamente esta conversación debe de entenderse referida al garito que explotaba Jenaro en Lo Campano y sirve para acreditar que Felix conocía la actividad que desarrollaba su hijo en dicho local, pero no participaba en la dirección del mismo pues las decisiones las tomaba su hijo. La tercera conversación se produjo el día 9 de enero, a las 17:54:23 horas (folio 456), de nuevo entre Jenaro y Felix , en el que éste le dice a su hijo que había estado allí por la mañana y había llevado eso para arriba y que había comprado algo de eso; esta conversación tiene un carácter más incriminador, pues parece determinar que Felix llevó suministros de droga al local, si bien queda la duda de sí ello lo realizó por órdenes de su hijo o por propia iniciativa, duda que al no poder despejarse por otros medios de prueba debe de llevar a considerar que actuaba siguiendo las instrucciones del auténtico explotador del negocio. Después se produce un espacio de tiempo, entre el 9 y el 24 de enero de 2008 en el que se intervienen diversas conversaciones en las que Jenaro dirige la actividad de venta de drogas en el garito y en las que ni participa ni se menciona a Felix . La cuarta intervención telefónica tiene lugar con fecha 25 de enero de 2008 (folio 468 y 469) en la que Felix llama a Jenaro en la que conversan sobre diversos aspectos relativos al 'bar', expresión que indudablemente se refiere al garito y en la que este acusado aconseja a su hijo que debían abrir mañana por la mañana, hacen referencia a los turnos o afirma que esta noche el bar tiene que estar abierto; sin duda alguna es la conversación con mayor fuerza acusatoria de todas aquellas en las que interviene el acusado pues de la misma parece desprenderse un cierto control por parte de Felix de la actividad del garito de mayor intensidad del que hasta ahora se había podido demostrar; sin embargo una lectura atenta de las transcripciones de dicha conversación no permite alcanzar la citada conclusión, pues por un lado Felix se ofrece a llevar a su hijo, como hace en otras ocasiones y de hecho fue observado al día siguiente por la mañana por los agentes que realizaban la vigilancia el día 26 de enero o aunque conversa sobre turnos de trabajo es Jenaro siempre el que toma las concretas decisiones, lo que viene a demostrar que la capacidad organizativa de la explotación del inmueble corresponde en exclusiva a Jenaro , sin perjuicio de los consejos que su padre pueda darle. La última llamada en la que participa Felix , se lleva a cabo el día 27 de enero de 2008 (folio 472), cuando telefonea a su hijo para advertirle que el garito (tal como expresamente lo denomina y demuestra su conocimiento de la actividad desarrollada en el mismo) está cerrado por un incidente y que lo espera e irán juntos para arriba.

Como conclusión, del conjunto de estas conversaciones telefónicas y observaciones que se han descrito, no se puede alcanzar otra conclusión diferente a la de calificar su participación al amparo del artículo 368.2º CP . No es procedente la absolución, pues está acreditado que conocía la actividad que se llevaba a cabo en el inmueble y colaboraba con su hijo con actividades tales como acompañarle al garito o le daba consejos sobre la forma de llevar la actividad, pero por otro lado, no sólo estas conversaciones y vigilancias, sino el resto de las realizadas en este tercer periodo de explotación del local, demuestran claramente que el único explotador de dicho negocio es Jenaro y de ahí el menor grado de intensidad de la condena para Felix .

Octavo : David .

Los hechos declarados probados en relación a este acusado son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor, al haber sido suministrador de droga a dos de los tres grupos que explotaron el local situado en la C/ Orotava nº 1 bajo derecha.

La primera cuestión que debe ser resuelta es si David es conocido por el apodo de ' Zurdo ', tal como identificó la Policía y sostiene el Ministerio Fiscal. Desde un primer momento el acusado, en su declaración judicial, así como en el propio acto del juicio oral el mismo ha negado que fuese conocido por este sobrenombre, afirmando que a él lo conocían por ' Obdulio ' o ' David ', lo que igualmente fue afirmado por la testigo Camino , antigua esposa del acusado, en su declaración en el acto del juicio oral. La identificación por este apodo es importante dado que en todas las intervenciones telefónicas que según la Fiscalía implican a este acusado, siempre se menciona al citado Zurdo como persona encargada del suministro de drogas, de tal manera que la identificación se convierte en un elemento clave para poder determinar la participación de este acusado en los hechos enjuiciados, pues de no poder ser acreditado que David es ' Zurdo ' la base acusatoria cedería y sólo podría ser dictada sentencia absolutoria.

Sin embargo este tribunal considera debidamente probado por la acusación que el acusado es la persona conocida por ' Zurdo ' y por ello la persona a la que se refieren las conversaciones telefónicas intervenidas, algunas de ellas por referencias a Zurdo en conversaciones de otras personas implicadas en los hechos, y en tres de ellas, que fueron debidamente reproducidas en el acto del juicio oral mediante su audición contradictoria en el plenario, en las que interviene directamente el propio Zurdo . Ciertamente no existe prueba pericial de voz que permita la identificación, prueba que no fue propuesta por el Fiscal, pero tampoco por la defensa de David a pesar de tener conocimiento de las conversaciones y tener a su disposición las grabaciones en las que aparecía la voz de Zurdo . Como tiene señalado la STS de 12 de noviembre de 2013 , ' La doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 362/2011 de 6.5 , 406/2010 de 11.5 , 924/2009 de 7.10 , tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000 ). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1 .

En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones'.Y ello es lo que ha ocurrido en este caso. Este tribunal después de apreciar directamente la declaración del acusado en el acto del juicio oral y de oír en el propio plenario el contenido de las grabaciones en la que aparece su voz, en concreto la grabada al teléfono NUM067 el día 5 de diciembre de 2007 a las 12:55:49; la del teléfono NUM079 , el día 27 de diciembre de 2007 a las 20:01:50; y la del teléfono NUM093 , el 1 de febrero de 2008 a las 22:20:41, no le queda duda alguna de que la persona que aparece en dichas conversaciones telefónicas y que responde al ser llamado ' Zurdo ' es el mismo acusado David , pues la voz de éste tiene una cadencia concreta al terminar las frases, así como el tono de su voz, que es fácilmente identificable. En todo caso es muy fácil confirmar esta impresión derivada de lo actuado en el plenario, pues basta volver a reproducir la grabación del juicio que integra el acta de la misma en relación a la declaración de David y compararla de forma inmediata con las grabaciones telefónicas para poder identificar sin género de duda la voz de David en las grabaciones realizadas en los teléfonos intervenidos. Esta identificación hace innecesario analizar, como se insistió por la defensa, el retraso de la Policía en identificar al llamado Zurdo , que en todo caso fue explicado en juicio por el inspector 19.142 de tal manera que sólo se identificó cuando hubo plena seguridad en la identidad de la persona investigada.

Identificado el acusado con Zurdo , resta por examinar sí las pruebas obrantes en las actuaciones tienen suficiente entidad para fundar la participación de David en los presentes hechos. Como bien se afirmó por su letrado en fase de conclusiones no existe ninguna prueba directa de la relación de Zurdo con el inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM052 NUM052 , pues no fue visto por allí, a pesar de vivir en el nº NUM073 de la misma calle, no se le intervino su teléfono en ningún momento, en el registro sólo se encontró un dinero que podría tener una procedencia lícita, no aparece su nombre en las operaciones internacionales en las que estaban implicados Ruperto y Victorino y sus huellas no aparecen en el interior del garito en el que se desarrollaba la venta de drogas y no fue reconocido por ninguno de los otros acusados en su declaración en el plenario. No obstante sí existe una prueba directa de su condición de suministrador de droga como son las intervenciones telefónicas en la que él participa como uno de los interlocutores, como es la conversación del día 2 de diciembre de 2007 a las 12:55:49 (folio 475) en la que el propio David , que se identifica como tal, llama por teléfono a Ruperto , todavía explotador del garito, diciéndole que tiene que subir a su casa para pagarle, conversación no reconocida en el acto del juicio en su declaración, pero que este tribunal ha podido comprobar por la audición en Sala, no sólo la concordancia de la voz de quien aparece como Jayo en dicha grabación, sino también la fidelidad de la transcripción policial de tal conversación. Lo mismo ocurre con la conversación del día 27 de diciembre de 2007, a las 20:01:50 en la que Luis Andrés habla con Zurdo , que no es negada por David en juicio dado que manifestó no recordar la misma, habiéndose pretendido por ambos justificar la misma en virtud de una supuesta compra de una moto, sobre la cual no existe en las actuaciones dato alguno, ni siquiera de la propia existencia de una moto que fuese propiedad de David , por lo que no tienen valor alguno las afirmaciones realizadas por ambos acusados para justificar una conversación que se da en el periodo concreto en el que Luis Andrés está explotando el garito. La última de las conversaciones, la de 2 de febrero de 2008 entre David y Jenaro , ciertamente no viene referida a droga, sino a la petición de un arma por parte de Jenaro a Zurdo , pero esta conversación es igualmente válida para demostrar la identidad de David como Zurdo , y más cuando en su declaración judicial en instrucción (folios 705 a 707) reconoció expresamente que Jenaro le llamó y le dijo que le dejara una escopeta.

Junto a esta prueba directa existen otras de carácter indirecto, todas ellas derivadas de las intervenciones telefónicas, que completan la relación de David con la actividad del garito a través del suministro de cocaína y haschis durante la explotación tanto por Ruperto y Victorino como durante el periodo de Luis Andrés . Todas estas conversaciones están reflejadas en las actuaciones, y en concreto se resumen en los folios 473 a 479. Dichas conversaciones no fueron oídas en juicio al no ser solicitadas por el Ministerio Fiscal ni por las defensas, que renunciaron expresamente a la audición de las grabaciones que no solicitaron de modo concreto en el acto del juicio. Como señala la STS de 5 de julio de 2013 , ' Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible -- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre -'-.

En atención a la citada doctrina jurisprudencial, no cabe duda alguna de que la valoración de estas grabaciones como medio de prueba, así como de las correspondientes transcripciones, es perfectamente posible por este tribunal al haber sido incorporadas como prueba documental en el acto del juicio oral y no haber sido solicitada la audición de las mismas por ninguna de las partes. Este conjunto de conversaciones telefónicas no deja lugar duda de la intervención de David en el suministro de droga al garito de la C/ DIRECCION000 nº NUM052 NUM053 de Lo Campano. Así son significativas las conversaciones entre Maximiliano y Victorino el 1 y el 2 de diciembre de 2007 (folio 474), con referencias tanto a pagos pendientes, a la calidad del producto suministrado como al propio garito; las conversaciones del día 5 de diciembre de 2007 (folio 475) entre Maximiliano y Ruperto , en las que hacen referencia a las deudas con Zurdo y a los requerimientos de éste para que le paguen; la conversación del día 16 de diciembre entre Maximiliano y Vicenta (folio 456) en las que se hace mención a la negativa de Zurdo a darles nada porque le deben dinero; la llevada a cabo el 22 de diciembre de 2007 (folio 477) entre Jaime y Luis Andrés en relación a los problemas de suministro y de pagos al Zurdo : la del día 25 de diciembre de 2007 (folio 478) entre Maximiliano y Luis Andrés , de nuevo en relación a los pagos pendientes a Zurdo por la droga suministrada. La relación de estas conversaciones con la droga es indudable por el contenido de las mismas.

Juntos con estas conversaciones existen igualmente otros hechos que se dirigen en el mismo sentido de la participación del acusado en los hechos y sobre los que no se ha dado explicación satisfactoria alguna. Así por ejemplo, el propio acusado reconoce que su padre y hermano son conocidos por Zurdo , y sin embargo niega que él lo fuera, cuando es habitual que un apodo familiar sea referido a toda los miembros de dicha familia que es conocida a través de dicho sobrenombre. No se ha explicado adecuadamente la adquisición por la esposa de David del Citroen C 4 a Ruperto , uno de los varios vehículos adquiridos de forma fraudulenta por el mismo para pagar las deudas que tenía por la explotación del garito, con Alvaro por el alquiler del local y a David como suministrador de drogas, siendo absolutamente endeble la explicación dada en juicio tanto por él como por Camino , sobre la forma de pago, el importe de lo pagado y quien lo pagó, y la necesidad del propio vehículo cuando ni David ni su esposa tenían el carne de conducir. Finalmente el propio dinero encontrado en la vivienda en el registro, difícilmente puede derivar del resto de un préstamo hipotecario concedido dos años antes del registro y en relación a un matrimonio que ninguno de los dos tenía un trabajo conocido y que tampoco pudieron explicarlo en juicio. En definitiva, existe un conjunto de pruebas directas e indirectas que llevan a la conclusión de que David era el suministrador, o al menos uno de los suministradores, de drogas tóxicas al garito explotado en la C/ DIRECCION000 nº NUM052 NUM053 .

Finalmente, con carácter subsidiario la defensa de David solicitó que fuese condenado al amparo del artículo 368.2º CP dado que las conversaciones hablan de 'polen' y no cocaína y la escasa entidad del hecho. Sin embargo no es posible la aplicación de este subtipo atenuando a este acusado, pues no estamos en presencia de funciones secundarias dentro de la actividad ilícita, sino que se trata de una función principal como es el suministro de las drogas tóxicas a lo largo de todo el tiempo en el que estuvo abierto el garito objeto de investigación, importancia que se puede apreciar en las propias conversaciones intervenidas cuando los interlocutores hacen referencia al problema que deriva de la falta de suministro por el Zurdo , por no tener éste material, por estar durmiendo o porque no le han pagado lo anteriormente entregado, por lo que su intervención tiene carácter principal justifica por sí sola la calificación de los hechos al amparo del párrafo 1º del artículo 368 CP .

Noveno : Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1.- Agravantes.

Por el Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, solicita la aplicación de esta agravante únicamente a Felix al haber sido condenado el mismo por sentencia firme de fecha 12 de julio de 2001 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Esta agravante está prevista en el artículo 22.8º CP y se aplica siempre que el culpable haya sido condenado anteriormente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que tales antecedentes penales no hayan sido cancelados o hubieran debido serlo. La prueba de la condena anterior consta en la hoja histórico penal obrante al folio 4332 de las actuaciones. Dada la fecha de la sentencia y el tiempo de condena, resulta evidente que, a la fecha en la que se produjeron los hechos que se imputan a Felix (febrero de 2008), todavía no había pasado el plazo de tres años previsto en el artículo 136.2.2º CP para las penas menos graves como la que le fue impuesta en la anterior condena, sin haber vuelto a delinquir por lo que tales antecedentes no están cancelados ni son susceptibles de cancelación, por lo que procede la aplicación de esta agravante al acusado Felix .

2.- Atenuantes.

a.- Dilaciones indebidas.

Por todos los acusados que no alcanzaron conformidad con el Ministerio Fiscal o no mostraron su acuerdo con la calificación de la acusación pública en el acto del juicio, esto es, Felix , Pedro Francisco , Luis Andrés , Vicenta y David , se solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º CP vigente y de aplicación analógica antes de la reforma que la incorporó al ordenamiento jurídico.

Con relación a esta atenuante existe una jurisprudencia uniforme que la delimita. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 20 de diciembre de 2013 que la configura en los siguientes términos: ' Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero , el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa'. .

Pues bien, desde esta aplicación al caso concreto es preciso señalar que no puede considerarse la concurrencia de dilaciones indebidas en el presente caso, y ello a pesar de que la instrucción de la causa se inició en octubre de 2007 y la celebración del juicio oral tuvo lugar en enero de 2014, pues en ningún momento se han producido paralizaciones del proceso que justifiquen la atenuación solicitada por estos acusados, que no puede ser apreciada de forma automática sino que debe de ser valorada de acuerdo con las circunstancias concurrentes. En tal sentido la tramitación de la fase de instrucción no puede menos que considerarse como adecuada, habiéndose desarrollado la misma desde la incoación de las actuaciones el 30 de octubre de 2007 hasta el auto de conclusión del sumario el 26 de octubre de 2010; y no existe tal dilación en la fase de instrucción dado que la causa precisó de la tramitación de una comisión rogatoria a Brasil que abarcó desde el 29 de abril de 2008 al 5 de octubre de 2009, incluyendo la traducción del portugués al castellano de una abundante documentación que abarca desde los folios 2508 (tomo XI) al 4002 (tomo XVI), así como la localización de dos intérpretes de guaraní al objeto de poder comprobar la concordancia de las grabaciones telefónicas realizadas en dicho idioma por la audición de las mismas por el Secretario Judicial, lo que fue solicitado el 5 de octubre de 2009 (folio 4003) y finalmente se pudo realizar dicha audición el 25 de marzo de 2010 (folio 4112). Es cierto que todas estas diligencias tienen relación con los hechos imputados a Ruperto , Victorino , Victoria y Amelia y no con ninguno de los acusados que han solicitado la aplicación de la atenuante que no participaron en modo alguno en dicha actividad de introducción de droga en España. No obstante lo anterior, lo cierto es que la causa, en contra de lo señalado por las defensas, no podía haber sido dividida en piezas separadas y diferentes, pues existe un evidente nexo de unión entre las conductas imputadas que deriva de: a) la explotación por los tres grupos del mismo garito en la C/ DIRECCION000 nº NUM052 , NUM053 de Lo Campano; b) la existencia de un mismo arrendador de dicho inmueble, el acusado Alvaro ; c) la existencia de un grupo de personas que desarrollaron la misma función con todos los explotadores ( Maximiliano ) o con varios de ellos, en especial los aguadores y mesas, entre otros Pedro Francisco que estuvo vinculado con dos de los tres grupos que explotaron el garito; y d) la existencia de un suministrador común de dos de los explotadores del inmueble, como es David . Esta directa relación impedía que la causa pudiese dividirse en varias causas de tramitación separada, pues ello, entre otros motivos hubiera determinado una peor situación procesal de todas las personas que tenían relación común con los hechos, pues hubieran sido acusados de diversas delitos contra la salud pública y no sólo de uno de ellos. Por tanto, no es posible entender que la tramitación de la causa se haya dilatado innecesariamente sino que al contrario, la misma ha sido instruida por presteza y sin sufrir paralización alguna, y de hecho hay que señalar que ninguno de los acusados que solicitaron esta atenuante, ni siquiera la pidieron como muy cualificada, y además no indicaron qué periodos de paralización de la causa entendían que se habían dado.

Tampoco puede considerarse la paralización en la tramitación ante este tribunal, una vez concluso el sumario, pues si bien el auto de conclusión del sumario fue dictado con fecha 26 de octubre de 2010 y el auto de confirmación de la conclusión se dictó con fecha 31 de octubre de 2012, lo cierto es que este periodo de dos años de tiempo fue el necesario para efectuar el traslado de instrucción previsto en el artículo 627 LECRM, en el que es preciso la entrega a cada una de las acusaciones y defensas de las actuaciones originales a los efectos de conocimiento de la misma, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una causa con 18 tomos en fase de instrucción y 4.364 folios, en la que sólo existe una acusación pero con veintiséis acusados y dieciocho defensas, a los que se concedió por la extensión de la causa y en igualdad con el Fiscal un plazo de instrucción de un mes, por lo que los traslados sucesivos que se llevaron a cabo ocuparon sin dilación alguna este plazo de dos años. Por otro lado este tribunal carecería de los medios técnicos necesarios para poder digitalizar el expediente y dar traslado por vía digital de las actuaciones a las partes personadas, lo que sin duda hubiera agilizado el trámite, pero ante la imposibilidad de llevar a cabo tal actuación y la necesidad del traslado sucesivo previsto en el artículo 627 citado, es evidente que no hay dilación alguna sino el cumplimiento estricto de plazos procesales. Posteriormente la presentación de los escritos de acusación y defensa se desarrolló entre el 31 de octubre de 2012 y 29 de abril de 2013, dictándose auto admitiendo prueba el 1 de julio de 2013 y señalándose una primera vez el 27 de noviembre, con la dificultad de señalar un proceso con 26 acusados y varias decenas de testigos y peritos, suspendiéndose por causa de coincidencia de señalamientos con algunos letrados, hasta finalmente ser convocados y celebrado el juicio en enero de 2014. No ha habido paralización ni dilación alguna del procedimiento que justifique la estimación de la atenuante.

b.- Drogadicción.

La concurrencia de esta atenuante fue solicitada, de forma subsidiaria para el caso de condena y al amparo del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP , por los acusados David , Pedro Francisco y Luis Andrés , al entender acreditado en las actuaciones que todos ellos eran, al tiempo de cometerse los hechos consumidores de drogas tóxicas.

Planteados en estos términos debe anticiparse que no puede ser apreciada la concurrencia de esta atenuante al no haber sido probado por parte de los acusados que el delito fue cometido a causa o por influencia de su condición de consumidores de drogas. Con carácter común para todos ellos hay que señalar que el mero hecho de ser consumidor de sustancias estupefacientes no implica, en modo alguno la aplicación automática de la atenuante de drogadicción, ni al amparo del artículo 21.2 ni por vía analógica con base en el artículo 21.7 CP . Como señala la STS de 4 de octubre de 2013 , ' Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 )'.

En atención a la citada doctrina, y partiendo de la jurisprudencia consolidada en virtud de la cual cualquier circunstancia atenuante debe de quedar tan probada como las agravantes o la propia acusación, correspondiendo en este caso la carga de la prueba al acusado que pretende la aplicación de dicha atenuante para rebajar su responsabilidad penal, es evidente a la vista de las actuaciones que no existe prueba de la influencia del consumo de drogas en la comisión de los delitos. Es cierto que constan en las actuaciones dos informes toxicológicos del Instituto Anatómico Forense (folio 2136 para Pedro Francisco y folio 1644 para David ) que acreditan que ambos eran consumidores de drogas en la época en la que fueron detenidos, al ser positivos tanto a cannabinol y cocaína. Con respecto a Luis Andrés no existe informe alguno inmediatamente después de su detención, pero no obstante sí podría aceptarse su condición de consumidor de conformidad con lo declarado en juicio tanto por él como por su esposa, la también acusada Vicenta , e incluso el agente NUM095 reconoció en juicio que Luis Andrés era consumidor de cocaína. Por tanto no existe ningún inconveniente por esta Sala en reconocer que los tres acusados eran consumidores de drogas, tanto haschis como cocaína, en la época en la que ocurrieron los hechos y fueron detenidos.

No obstante la afirmación anterior es lo más lejos que se puede llegar de acuerdo con las pruebas practicadas. No existe en las actuaciones documento ni informe médico ni prueba pericial referente a ninguno de los tres acusados que han solicitado la aplicación de la atenuante que justifique ni el grado de dependencia que podían tener entre octubre de 2007 y febrero de 2008, ni el tiempo de consumo, ni la cantidad consumida de forma habitual en esa época, y especialmente el grado de influencia que esta situación de dependencia (no probada) de la droga tenía sobre sus capacidades volitivas e intelectivas a los efectos de la comisión de los delitos de los que venían siendo acusados. Tampoco sus declaraciones en el acto del juicio permiten apreciar la influencia del consumo necesaria para apreciar la atenuante. Así David aunque afirmó que había estado en tratamiento en el CAD de Cartagena y que su psiquiatra es del Dr. Ambrosio , sin embargo ni concreta el periodo de tratamiento ni aporta documento médico o informe psiquiátrico que demostrase la afectación de sus facultades por el consumo de la droga. En el caso de Luis Andrés , que es quien más alega la influencia de la droga en su actuación, al reiterar varias veces en juicio que no recordaba las fechas ni los hechos por cómo estaba en ese momento en su dependencia de la droga, hasta el punto de señalar que su relación con el garito derivaba de su necesidad de droga, así como los problemas en su relación de pareja derivados de este hecho, sin embargo no aporta documento médico alguno ni justifica haberse sometido a tratamiento ni en libertad ni en prisión, no existiendo ni siquiera informe toxicológico como existe del resto de los acusados que lo solicitaron cuando fueron detenidos; es más, aunque lo solicitase al ser detenido y no fuese atendida dicha petición por el Juzgado de Instrucción o la Policía, lo cierto es que ha tenido tiempo para reiterarlo y no lo ha hecho, y además el informe tendría el mismo valor que el dado a los otros, y que se le ha venido a reconocer por vía de declaración en juicio: si es consumidor pero no acredita el grado de influencia de esta circunstancia en la comisión de los hechos, sin que de las grabaciones telefónicas que fueron oídas en el juicio y en las que participó el mismo se haya podido apreciar ninguna alteración del lenguaje o del razonamiento que justificase una pretendida alteración de comportamiento por influencia de las drogas. Finalmente Pedro Francisco reconoció en juicio que en la época de la detención consumía de vez en cuando cocaína y haschis, después de haber estado quince años sin consumir y que no necesitaba tratamiento porque controlaba el consumo, que expresamente calificó como esporádico. En resumen, por lo ya razonado, no procede aplicar la atenuante solicitada.

Décimo: Penas .

De conformidad con la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados para cada uno de los acusados que no se conformaron con la calificación de la acusación pública y de acuerdo con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las que se ha hecho referencia, procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

1.- Pedro Francisco .- Ha sido declarado culpable un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , lo que supone que la pena base debe ser reducida en un grado, lo que nos lleva a una pena entre un año y seis meses y tres años y multa de la mitad al tanto del valor de la droga. Al no concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.16º CP , dicha pena puede ser impuesta en toda su extensión, para lo que se valoraran las circunstancias personales del acusado. En el presente caso se considera adecuada una pena de un año y nueve meses de prisión, con multa de 4.600 € y cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago. Dicha pena, que se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena aplicable, se considera adecuada en atención al hecho de que participó como aguador, y por tanto con una actividad secundaria con respecto a la explotación del garito y además también se valora para no imponer el mínimo legal el hecho de que actuó como aguador en dos de los tres grupos que explotaron, lo que implica una cierta continuidad en el tiempo en la actividad delictiva. Igualmente se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.2º CP .

2.- Luis Andrés .- Ha sido declarado culpable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y las que no lo causan del artículo 368.1º CP así como de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por lo que respecta al delito contra la salud pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 368.1º CP , la horquilla penológica abarca desde los tres a los seis años de prisión, aplicables en toda su extensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.6º CP . En la necesaria individualización penológica se considera adecuada la pena de cuatro años de prisión y multa de 8.000 €, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se considera ajustada dicha pena, encuadrada igualmente en la mitad inferior de la pena aplicable, frente a la petición fiscal de cinco años y seis meses, dada su condición de explotador del local, que impide aplicar el mínimo, aunque dicha explotación tuvo lugar durante menos de un mes (desde principios a finales de diciembre de 2007), lo que implica un periodo corto de actividad ilícita, sin que fuesen conocidos otros antecedentes policiales o penales relacionados con el tráfico de drogas, lo que justifica la aplicación en la mitad inferior de la pena.

En relación al delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 CP , la pena aplicable oscila entre uno y tres años de prisión. En el presente caso se considera adecuado fijar una pena de un año de prisión, pena mínima legalmente prevista dado que no consta el uso de la carabina ni la misma fue manipulada por el acusado, sino que la recibió en dichas condicione de su padre, lo que implica una tenencia de baja intensidad que no justifica una pena superior al mínimo legal.

Igualmente se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.2º CP .

3.- Vicenta .- La misma ha sido declarada culpable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no, del artículo 368.2º CP , lo que supone que la pena base debe ser reducida en un grado, lo que nos lleva a una pena entre un año y seis meses y tres años y multa de la mitad al tanto del valor de la droga, aplicable en toda su extensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.6º CP . En atención a las circunstancias personales procede imponerle una pena de 2 años de prisión, con multa de 6.000 €, con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago. Tal como se ha razonado se trataba de una participación secundaria, de colaboración con el explotador del garito, pero que merece una pena superior a otros acusados a los que se ha aplicado el artículo 368.2º CP dado que su grado de implicación era mayor que los simples aguadores o mesas que habían en el garito. Tampoco procede imponer la pena en la mitad superior por el hecho del escaso tiempo de participación en el delito, la ausencia de antecedentes personales en delitos de este tipo y la escasa participación en la actividad. Igualmente se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.2º CP .

Como ya se razonó, procede la absolución del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

4.- Felix .- Este acusado ha sido declarado culpable de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP . Ello implica que sobre la pena base de un año y seis meses a tres años de prisión, la pena se aplicará en la mitad superior al concurrir una agravante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.13º CP , lo que nos lleva a una horquilla penológica entre 2 años, tres mese y un día y 3 años de prisión. De acuerdo con las circunstancias concurrentes procede fijar una pena de dos años y cuatro meses de prisión, cercana al mínimo legal, así como una multa de 7.000 € con siete días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se entiende ajustada esta pena dado el escaso alcance de la intervención personal del acusado en la actividad del garito, actuando más de ayuda y asistencia de su hijo realizando labores secundarias que no justifican la imposición en mayor extensión de la pena por este delito. Igualmente se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.2º CP .

5.- David .- El mismo se ha considerado culpable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, por lo que la pena oscilará en toda su extensión entre los tres y los seis años. En atención a las circunstancias personales y de los hechos probados se considera ajustada una pena de cuatro años de prisión así como multa de 15.000 € con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago. La pena impuesta está dentro de la mitad inferior que oscilaría entre los tres años de prisión y los cuatro años y seis meses, pero sin embargo se considera que la misma no puede ser la mínima legalmente prevista dado que este acusado era uno de los suministradores de droga al garito, lo que implica un grado de intervención al mismo nivel que el explotador del inmueble y además ha suministrado droga a dos de los tres grupos de explotación del garito, lo que supone una continuidad en el tiempo en la actividad delictiva desarrollada por este acusado. Tampoco procede impone la pena en la mitad superior dado que no se le intervino droga alguna en el registro y por tanto se desconoce el alcance del suministro realizado en relación con la actividad del garito. Igualmente se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.2º CP .

6.- Ruperto .- Ha reconocido ser autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) así como la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 570.000 € y así como de un delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal y la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena está dentro de los límites derivados de la aplicación de estos artículos en relación con el artículo 66.1.6º y del artículo 56.1.2º CP .

7.- Victorino .- Ha reconocido ser autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) así como la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 570.000 € y así como de un delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal y la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena está dentro de los límites derivados de la aplicación de estos artículos en relación con el artículo 66.1.6º y del artículo 56.1.2º CP .

8.- Victoria .- Ha reconocido ser autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) así como la pena de 6 años y 1 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes, así como de un delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal y la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena está dentro de los límites derivados de la aplicación de estos artículos en relación con el artículo 66.1.6º y del artículo 56.1.2º CP .

9.- Amelia .- Ha reconocido ser autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) así como la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 97.000 €. La pena está dentro de los límites derivados de la aplicación de estos artículos en relación con el artículo 66.1.6º y del artículo 56.1.2º CP .

Undécimo : Comiso.

De conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 de Código Penal , procede decretar el comiso de las drogas tóxicas, equipos y materiales y dinero intervenido a los acusados en las presentes actuaciones, dando a los mismos el destino legal previsto en el artículo 374 CP .

En este punto sólo se ha discutido la cantidad de dinero que fue intervenida a David en el registro domiciliario por importe de 5.040 € y de 490 €. Este acusado ha sostenido que dicho dinero procedía de un préstamo hipotecario que recibió por importe de 36.000 € y que destinó al pago de la vivienda de su propiedad que adquirió por 18.000 € el día 27 de enero de 2006 (folio 739 de las actuaciones), quedándose el resto para el mantenimiento de su familia. Sin embargo no se puede acoger esta pretensión dado que por un lado ha quedado acreditado que se dedicaba al suministro de drogas y que percibía diversas cantidades de los otros acusados por la que facilitaba a los diversos explotadores del garito de la C/ DIRECCION000 NUM052 NUM053 , por lo que tenía ingresos procedentes del tráfico de drogas que podían corresponder con la cantidad intervenida y por otro lado desde la concesión del préstamo a la detención pasaron más de dos años, periodo de tiempo en el que dicho exceso del dinero recibido por el préstamo hipotecario pudo ser gastado y más cuando el propio acusado y su esposa entonces declararon en juicio que no tenían un trabajo fijo y estable por el que recibieran ingresos, aparte de que la propia esposa en su testimonio en juicio reconoció el pago de otros gastos con el exceso del préstamo, tales como los impuestos o gastos de acondicionamiento y mobiliario de la vivienda adquirida, por lo que difícilmente, dos años después pudo quedar cantidad alguna del préstamo hipotecario concedido. Y ello sin valorar el hecho de que no se ha aportado la escritura de préstamo hipotecario o nota registral en la que conste la inscripción de la hipoteca, sino únicamente las condiciones particulares de un seguro de amortización de préstamo.

Duodécimo : Costas.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena de todos los acusados por un total de 32 delitos, habiendo decretado la absolución de uno de ellos. Por ello procederá, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio 1/2032parte de las costas, y condenar a los acusados al pago de 1/32 parte de las costas, a excepción de aquellos que han sido condenados por dos delitos, que deberán pagar 2/32 partes del total de las costas generadas por este proceso.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS

A.- ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Vicenta del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 CP del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/32 parte de las costas.

B-CONDENAR Y CONDENAMOSa:

1.- A Ruperto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 570.000 € y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 2/32 partes de las costas.

2.- A Victorino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 570.000 € y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 2/32 partes de las costas.

3.- A Victoria , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de 6 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 2/32 partes de las costas.

4.- Por estricta conformidad a Leoncio , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del vigente Código Penal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes y por el delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter 1-b) del Código Penal vigente la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 2/32 partes de las costas.

5.- A Amelia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369-5º del vigente Código Penal por ser más beneficioso (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 97.000 €, más 1/32 parte de las costas.

6.- A Luis Andrés como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no lo causan) del artículo 368 del Código Penal vigente por ser más favorable, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000 €, con diez días de arresto sutitutorio en caso de impago y por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal vigente a la pena de 1 año de prisión, con la misma pena accesoria de inhabilitación especial, más el pago de 2/32 partes de las costas.

7.- A Vicenta , como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no lo causan) del artículo 368.2º del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 €, con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de 1/32 parte de las costas.

8.- A Felix como autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública (de sustancias que causen grave daño a la salud y de las que no lo causan del artículo 368.2º del Código Penal vigente por ser más favorable a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000 €, con siete días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de 1/32 parte de las costas.

9.- Por estricta conformidad a Jenaro como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causen grave daño a la salud y de las que no lo causan) del artículo 368 del Código Penal vigente por ser más favorable a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.000 € y 14 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

10.- Por estricta conformidad a Alvaro , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €, con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

11.- Por estricta conformidad a Borja , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen) del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

12.- Por estricta conformidad a Doroteo , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

13.- A David , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368.1º del Código Penal , a la pena de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y a 1/32 parte d e las costas.

14.- Por estricta conformidad a Maximiliano , como autor, con la concurrencia la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €, con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

15.- A Pedro Francisco , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no las causan) del vigente artículo 368.2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

16.- Por estricta conformidad a Jaime como autor, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 del Código Penal , de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930€, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

17.- Por estricta conformidad a Roman , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

18.- Por estricta conformidad a Aurelio , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

19.- Por estricta conformidad a Darío , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

20.- Por estricta conformidad a Jose Carlos , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

21.- Por estricta conformidad a Federico , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

22.- Por estricta conformidad a Rubén , como autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

23.- Por estricta conformidad a Luis Angel , como autor, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.600 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago, y al pago de 1/32 parte de las costas.

24.- Por estricta conformidad a Miguel Ángel , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

25.- Por estricta conformidad a Moises , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.930 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas.

26.- Por estricta conformidad a Balbino , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que no las causen del vigente artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 €, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y al pago de 1/32 parte de las costas de este procedimiento.

Debemos decretar y decretamos el comiso de las drogas tóxicas y estupefacientes, los materiales y objetos aprehendidos en las diversas entradas y registro así como el dinero intervenido en las mismas, debiéndose darse a cada uno de ellos el destino legal previsto en el artículo 374 CP :

Procédase a abonar a los acusados que han estado privados de libertad por esta causa el tiempo de detención y prisión provisional sufrido en el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

Notifíquese esta sentencia a los acusados y a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con indicación de los recursos que caben contra la citada resolución, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta es nuestra sentencia, y así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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