Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 193/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100014

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:116

Núm. Roj: SAP PO 116/2014

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00034/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502715
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2012
RECURRENTE: Isaac , Loreto
Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Leonardo
Procurador/a: , MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 34/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS:
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
En VIGO, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por las Procuradoras GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y ROSA DE LIS FERNANDEZ ,

en representación de Isaac y Loreto , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000285 /2012
del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y
como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Leonardo , representado por el Procurador , MARIA ROSA
MARQUINA TESOURO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 20-11-12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Loreto y a Isaac como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 º y 74 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios, a cada uno de ellos, con expresa condena en costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, por mitad e iguales partes'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Loreto , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló demanda que dio lugar al procedimiento ordinario con número de registro 1442/10 ante el juzgado de primera instancia número 10 de Vigo en reclamación de cantidad, acompañando dos albaranes que fueron confeccionados por el acusado Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales: el albarán número NUM000 de 28 junio 2007 firmado por ambos acusados donde se incluye entre sus partidas ' piscina de 9 × 4 × 1,1, depuradora y complementos' por importe de 1.769,00 #, así como el albarán número NUM001 firmado por la acusada, figurando 'pagado el 16/08/07' figurando entre sus partidas, 'de modificación de instalación eléctrica y preparar documentación para dar de alta la vivienda' por importe de 898,80 #.

Con anterioridad y en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y formación de inventario número 328/09 del juzgado de primera instancia número 12 de Vigo, la sentencia de formación de inventario recaída en dicho procedimiento de fecha 18 diciembre 2009 excluyó dichas partidas por tratarse de obras realizadas tras la disolución de la sociedad de gananciales producida por sentencia de divorcio de fecha 9 de octubre del 2006, habiéndose presentado en el referido procedimiento un ticket del establecimiento Alcampo por la compra de una piscina por importe de 1.769,00 euros, así como una factura emitida por 'Carpintería de aluminio, mantenimiento e instalaciones eléctricas', por modificar la instalación eléctrica y preparar documentación para dar de alta la instalación por importe de 898,80 #.

Dichas partidas incluidas en los albaranes señalados habían sido abonadas directamente por la acusada a terceras personas y por lo tanto no fueron abonadas al acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-1-2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos recurrentes impugnan la sentencia alegando error en la valoración de la prueba.

Pues bien, basado el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de ello y visto que el Juez a quo se basa para deducir que los acusados cometieron el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en la documental obrante en autos, reconocida por la propia coacusada Loreto (de la que se desprende que presentó demanda de juicio ordinario acompañando como prueba documental los albaranes que constan en los folios 30 y 32, donde se incluyen las mismas partidas que ya fueron reclamadas en el procedimiento anterior de formación de inventario) así como en el hecho de que las partidas litigiosas fueron abonadas a terceras personas y no al coacusado, lo que revela tanto el ticket de compra de la piscina al establecimiento Alcampo, así como la declaración de Alfonso , quien expresa que dicha factura se la abonó Loreto , resultando por tanto imposible que tales partidas hubieran sido abonadas por la acusada al acusado conforme obraba en los folios 30 y 32, en modo alguno podemos admitir el error que se alega, pues ante dichos datos, la conclusión razonable que se impone es la misma a la que llega el Juez a quo.

Insisten los recurrentes que efectivamente dichas cantidades deben entenderse como compensación de otros trabajos, sin embargo ello es rechazado por el Juez a quo en base a que no consta en el albarán dicha compensación y es que además resulta tremendamente significativo y elocuente el hecho de que precisamente esos trabajos compensados, importen la misma cantidad incluso en cuanto a los céntimos que la referidas facturas.

Por otra parte resulta igualmente razonable que el Juez a quo otorgue nula credibilidad a la alegación de que la inclusión de dichas facturas se haya tratado de un mero error o equivocación, visto que dicha inclusión requiere un concierto de voluntades, habida cuenta de que fue la acusada quien abonó dichas facturas, por lo que solamente ella, pudo entregar las mismas al acusado, lo que no podía tener otro objeto, sin duda que la reclamación que se efectuó.

Y que fue la acusada quien abonó las facturas, no puede discutirse a la vista del ticket de compra de la piscina al establecimiento Alcampo, abonado por la acusada, y de la declaración del testigo Alfonso quien ya en instrucción declaró que la factura la había abonado la acusada Loreto , a cuyo nombre se expidió y quien refiere en juicio, que si bien no se acuerda muy bien, 'si pone Autora se la pagaría ella' y es que además ni tan siquiera Alfonso ha referido en juicio que fue el acusado quien lo contrató, manifestando que 'el acusado le puso en contacto con Loreto y ella le dio el visto bueno', por lo que carecería de sentido que la factura la hubiese abonado el acusado Isaac .

En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que los recurrentes mantengan otra versión de los hechos pero ello no supone el error probatorio que se denuncia; por lo que ante ello no podemos hablar de una simple falta de diligencia de los acusados, o de un mero error en la elaboración de los albaranes, o de la existencia de una mera compensación de trabajos etc , lo que conlleva sin necesidad de mayores razonamientos a desestimar el recurso, toda vez que la indebida aplicación de la falsedad que también se alega, se hace como consecuencia del error en la valoración de la prueba que se invoca y a los nuevos hechos que por ello se solicitaba se estimasen probados.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de los recursos.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de P.A.

285/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, la cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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