Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 17/2014 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100033


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de enero de 2014

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el JUICIO DE FALTAS Nº 408/2012 del Juzgado de instrucción nº Tres de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, como apelantes y apelados, Dª Aurora y Dª Encarna , siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio de faltas nº 408/2012, se dictó sentencia, de fecha 20(09/2012, que contiene los siguientes:

'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el día 27 de mayo de 2012, Aurora se apoderó del teléfono móvil de la denunciante mientras visitaba su vivienda. Horas más tarde cuando la señora Encarna se percató de lo acontecido, se dirigió al domicilio de la señora Matilde donde se encontraba Vicenta para exigirle su devolución, momento en el que los tres denunciados la agredieron ocasionándole lesiones consistentes en excoriaciones en espalda y rodilla derecha, hematoma en rodilla derecha y dolor en cabeza, pecho y zona lumbar.'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurora , Berta y Benjamín , como autores de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena para cada uno de ellos de 30 días de multa con una cuota de 6 € al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas,

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurora como autora de una falta de hurto del art. 623 del CP , a la pena de 15 días de multa con una cuota de 6 € al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas,

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurora , Berta y Benjamín al pago solidario de la indemnización como responsables civiles de 134,24 € a Encarna , por las lesiones causadas.

Se le imponen asimismo las costas del presente juicio a Aurora , Berta y Benjamín '.

SEGUNDO.- Incidencias en la tramitación.-

Notificada dicha sentencia, por escrito 8 de octubre de 2012 se interpuso por su representación recurso de apelación, no existiendo trámite alguno procedimental hasta la Providencia de 5 de agosto de 2013 por la que se tiene por designado representación y defensa a Dª Encarna . Por Providencia de 6 de agosto se admitió a trámite el recurso y se le dio traslado a las partes y a al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por éste último mediante informe de 20 de septiembre de 2013 y por la representación de la Sra. Encarna por escrito de 11 de septiembre de 2013, quien igualmente por escrito de esa fecha interpuso recurso de apelación limitadas a la cuantificación de las lesiones, que admitido a trámite le fue dado traslado a las demás partes, e impugnado por la representación de la Sra. Aurora y por el Ministerio Fiscal el 2 de diciembre de 2013, se acordaría su remisión a la Sala por diligencia de 7 de enero de 2014.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 10 de enero de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 17/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante diligencia de 14 de enero al Magistrado que firma la presente sentencia.


UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, es preciso hacer el pronunciamiento denegatorio n orden a la práctica de prueba interesada y celebración de vista, pues a tenor de los dispuesto en el art. 790.3 Lecrim ni aquella es pertinente, ni ésta se estima necesaria ni útil. Efectivamente, nos encontramos ante un recurso devolutivo y deben plantearse las cuestiones nuevas en la instancia, sin que el presunto mensaje que se dice existente sea de fecha posterior al juicio, por lo que su debate y existencia se hurta al juzgador de instancia. No nos encontramos ante ninguno de los supuesto a los que con carácter restrictivo, se refiere el legislador para la practica en segunda instancia de la prueba y por consiguiente, dado los términos de la solicitud es innecesaria la celebración de vista.

Centrándonos en el objeto del recurso, dos son las pretensiones contrarias deducidas, por un lado la de la condenada, Dª Aurora , condenada en la instancia por la comisión de una falta de hurto y de otra de lesiones ( junto a dos personas más) quien interesa la revocación y dictado de sentencia absolutoria, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia e incurrir en error en la valoración de la prueba, apelando finalmente al indubio pro reo, y por otro la pretensión de Dª Encarna , quien interesa un incremento en la cuantificación de las lesiones, cuando la única petición existente, según los antecedentes de la sentencia que limitan las pretensiones, en la vista fue la del Ministerio Fiscal limitada a 160 €, sin que el Juez pueda dar más de lo pedido.

Sin embargo, examinada la tramitación del recurso, se observa paralización relevante en el mismo. Los hechos fueron juzgados en septiembre de 2012, notificándose la sentencia ( folio 60 vuelto) el día 28 de septiembre. Solicitado abogado de oficio por la Sra. Encarna el 3 de octubre, por la representación de la Sra. Aurora se interpone recurso de apelación por escrito de 8 de octubre de 2012, no existiendo actuación alguna hasta la pasados los DIEZ MESES en que se provee la designación de abogado de la Sra. Encarna , pese a que el Colegio efectuó tal designación el 13 de diciembre de 2012. El recurso por esta parte se formaliza el 11 de septiembre de 2013. De modo que las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en esta resolución-, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción ( SEIS MESES), pues ninguna actuación relevante a efectos de interrumpir la misma se efectuó, y es que ni la tramitación de la designación de Letrado de oficio, pueden considerase con virtualidad para interrumpir la prescripción, pues aquella debe efectuarse en todo caso dentro del término señalado para la prescripción, y en el presente caso, pese a efectuarse por el Colegio de forma diligente ( designación el 13 de diciembre de 2012), por motivos que no constan en la causa, no se actúa en el procedimiento hasta el 5 de agosto de 2013, pues en todo caso la paralización del procedimiento (suspensión) una vez solicitada la designación de Abogado, tiene el límite legal de los seis meses ( en este sentido sentencias de este Tribunal 22 de mauo de 2012, rollo 57/2012, de 8 de julio de 2013 en el rollo 143/2013 y de 9 de abtril de 2013 en el rollo 179/2012 ).

En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la recurrente, aprovechando este fallo para los demás partes no recurrentes por aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la Lecrim .

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO la estimar prescrita la falta de estafa por las que ha sido juzgada y condenada la recurrente REVOCO la Sentencia de 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Granadilla de Abona en le el Juicio de Faltas 408/2012 y en consecuencia ABSUELVO a Dª Aurora , Berta y Benjamín de la falta de hurto y lesiones objeto de imputación.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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