Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 28/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100153
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:153
Núm. Roj: SAP TE 153/2014
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00034/2014
-
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Teléfono: 978647508
213100
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101451
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2014
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Denunciante/querellante: Melchor
Procurador/a: D/Dª MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE AGUILON GUTIERREZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 28/2014
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 10/2014
S E N T E N C I A Nº 34
En la ciudad de Teruel, a veinte de octubre de dos mil catorce.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados doña María
Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y Ponente de la presente resolución, doña María de los
Desamparados Cerdá Miralles, y doña María Cruz Ruiz Reyes, ha examinado el presente recurso de apelación
formulado contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en
el Procedimiento Abreviado nº 10/2014 procedente del Juzgado de Instrucción de Calamocha, seguido por un
delito contra la seguridad e higiene en el trabajo contra Jesús Manuel .
Han sido partes en esta alzada: como apelante don Melchor , representado por el Procurador don
Manuel Ángel Salvador Catalán bajo la dirección letrada de don Pedro José Aguilón Gutiérrez; y como
apelados el Ministerio Fiscal y don Jesús Manuel y Construcciones Luesma y Manetas, S.L., representados
por el Procurador don Luís Barona Sanchís y defendidos por el Letrado don Ángel Castán Garcinuño. La
Magistrada Ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES LUESMA Y MANETAS, S.L., fue nombrado encargado de seguridad e higiene en el trabajo para la obra que la entidad estaba realizando en la nave sita en el PK. 166,00 de la CN 211 sita en la localidad de Montalbán y por ello facilitó a los trabajadores a su servicio los correspondientes EPI tales como botas, cascos y arnés de seguridad con tres enganches de seguridad, estando entre los mismos el lesionado Melchor contratado como autónomo.
El día 11 de agosto de 2010, sobre las 15,15 horas, cuando Melchor estaba realizando la labor de reponer las placas de la cubierta de la mencionada nave, estando a una altura de 9,8 mts, decidió soltarse del arnés de seguridad para realizar un trabajo concreto, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.
Como consecuencia de estos hechos Melchor presentó fractura aplastamiento platillo superior L1-L2, fractura-luxación astrágalo pie derecho abierta, fractura de 2º, 3º, 4º y 5º metatarsiano pie derecho y fractura calcáneo pie izquierdo requiriendo para su sanidad aparte de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, ortopédico y farmacológico, estando hospitalizado 24 días y 159 días impedido para el ejercicio de su vida habitual, restándole como secuelas lumbalgia sin compromiso radicular 1p, metatarsalgia pie derecho 2p, tatalgia pie izquierdo 3p y cicatrices en tobillo izquierdo y ambos pies con ligero perjuicio estético 3p.
En el momento de los hechos la empresa CONSTRUCCIONES LUESMA Y MANETAS, S.L. no tenía contratado seguro de responsabilidad civil alguno, sin embargo con fecha mayo de 2010 se había aprobado el Plan de Seguridad y Salud del que se hizo entrega al lesionado con fecha 19 de julio de 2010.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel tan solo emite acta de infracción respecto de la empresa contratista por conculcación de normativa reguladora de la subcontratación.'
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel de los hechos por los que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de don Melchor , quien interesó se 'revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se condene a don Jesús Manuel de los delitos y de las penas solicitadas en nuestro escrito de calificación elevado a definitivas con la responsabilidad civil solicitada en el mismo tanto Don. Jesús Manuel y a la mercantil Construcciones Luesma y Manetas, S.L., todo ello con la expresa imposición de costas.' En fecha 24 de junio siguiente el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán presentó escrito aclarando que ni se aporta documento alguno ni se solicitan nuevas pruebas.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
Así mismo se opusieron al recurso don Jesús Manuel y Construcciones Luesma y Manetas, S.L.
QUINTO .- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se formó el oportuno rollo y se nombró ponente, en cuyo poder quedaron para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día que obra en las actuaciones.
SEXTO .- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada transcrita en el primer antecedente de hecho de esta resolución, la cual se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO . Castiga el artículo 316 del Código Penal a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.
Razona la Magistrado-Juez de instancia en la sentencia ahora apelada que no concurren en el supuesto enjuiciado los elementos que conforman dicho delito contra la seguridad e higiene en el trabajo y que son los siguientes: a) la no facilitación de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas; b) la infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, y c) la producción de un peligro grave para la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores. Y ello porque de las pruebas practicadas en el juicio oral resulta acreditado que el empresario acusado facilitó al trabajador los EPI necesarios para desempeñar su labor en adecuadas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, e impartió al trabajador lesionado las instrucciones precisas para realizar un buen uso del material facilitado. Fue el Sr. Melchor quien, por propia iniciativa, decidió servirse de uno solo de los anclajes del arnés de seguridad facilitado en lugar de utilizar los tres de los que disponían, al modificar el punto de trabajo sobre el que estaba realizando su labor, lo que hizo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo.
Frente a ello se alza el perjudicado alegando: a) que aun siendo Melchor un trabajador autónomo, el acusado estaba obligado a facilitar los medios de seguridad al lesionado; b) que el acusado omitió la obligación de poner red de seguridad en atención al trabajo proyectado; c) las barandillas y el tablón de madera que se utilizaban para ir sobre la superficie del tejado no cumplían las medidas reglamentarias, no se utilizaron señales y barreras para impedir el paso del personal debajo de las zonas de trabajo, ni petos de protección en los aleros; d) error en la apreciación de la prueba a la hora de indicar que los medios de seguridad dados eran adecuados; e) que debe ser apreciada en la víctima la incapacidad permanente para su profesión.
Respecto al primero de los motivos del recurso debe aclararse que aun cuando la sentencia apelada razona en el último punto y aparte del primer fundamento jurídico la no concurrencia en el lesionado de la condición de trabajador por cuenta ajena y refiere la posible falta de obligación del empresario acusado de facilitarle los medios de seguridad en el trabajo que realizaba como autónomo a los efectos de la infracción que se le imputa, es lo cierto que la Juzgadora no se ha limitado a absolver al acusado por esta causa, sino que ha entrado en el estudio de la conducta del Sr. Jesús Manuel como empresario y ha procedido a su absolución tras considerar que no concurren en este caso los requisitos precisos para poder incardinar dicha actuación en el tipo penal contemplado en el artículo 316 del Código Penal .
SEGUNDO . Revisadas las pruebas practicadas en el juicio no aprecia este Tribunal en la sentencia de instancia los errores valorativos a los que se refiere el recurso interpuesto, compartiendo esta Sala la apreciación probatoria y las conclusiones jurídicas expresadas por la Magistrada-Juez a quo en su ponderada resolución en orden a estimar inexistente una prueba de cargo de entidad suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.
Partimos de que, como recoge la propia Exposición de Motivos de la Ley 31/1995, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la puesta a disposición de las medidas de seguridad no es algo formal, es fundamentalmente y ante todo una obligación integral dirigida a la obtención de un resultado: el de mitigar o eliminar los riesgos laborales para la salud de los trabajadores, lo que inexorablemente requiere una actuación integral del empresario. Esta actuación permanente obliga a dotar de los medios materiales y personales y a exigir y vigilar su utilización, así como a dotar al trabajador de la necesaria formación en materia prevención de riesgos laborales a fin de que tome consciencia de ellos, de cómo prevenirlos y evitarlos. La normativa laboral en material de seguridad e higiene en el trabajo impone al empresario un deber de vigilancia, una acción permanente que fácilmente se comprende esencial dentro de la obligación de 'facilitación de medios' para garantizar la seguridad de los trabajadores, pues la experiencia da cuenta de una alta siniestralidad laboral debida, en gran medida, a la dejación de esa obligación legal de proteger al trabajador frente a su propia relajación en el uso de las medidas de protección de su seguridad, en particular las de carácter individual.
Ahora bien, en el caso enjuiciado ha quedado acreditado que los medios facilitados por el empresario eran suficientes para haber podido evitar el resultado lesivo, y prueba de ello es que la Inspección Provincial de Trabajo no incoó acta de sanción por este motivo. No han quedado desvirtuadas las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia relativas a que el acusado facilitó a los trabajadores los EPI necesarios para desempeñar su labor en adecuadas condiciones de seguridad e higiene, que presentó un plan de seguridad y salud en la obra ante la autoridad laboral, y que impartió a los trabajadores a su servicio las órdenes e instrucciones precisas para realizar un buen uso del material facilitado. Asimismo tampoco se ha desvirtuado la conclusión a la que se llega en la instancia en orden a la falta de prueba de que las carencias denunciadas sean exigibles al acusado y de que su inexistencia sea la causa del siniestro, pues en su recurso insiste en la obligatoriedad de haber colocado una red de seguridad basándose en el Anexo IV Parte C punto 3 B) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, con arreglo al cual 'Los trabajos en altura solo podrán efectuarse en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad', precepto que, en contra de lo expuesto por el apelante, considera la red de seguridad como una opción para evitar peligros de caídas en los trabajos de altura, pero no como una exigencia además de otras que tengan la misma finalidad y que sean suficientes. En el presente caso ya se ha manifestado que se le habían facilitado al apelante equipos concebidos para el trabajo que realizaba. Los testigos que depusieron en la vista declararon que disponían de una cesta elevadora en la que había que estar anclado uno de los tres puntos de sujeción de los que disponen los arneses facilitados y de una plataforma habilitada para colocarse encima los operarios y poder realizar las soldaduras necesarias en la cumbre de la estructura, sin que el recurrente haya probado que las deficiencias que señala respecto a la cesta elevadora, las pasarelas, barandillas, petos de protección en los aleros y la utilización de señales y barreras que impidan el paso del personal debajo de las zonas de trabajo hayan tenido proyección alguna en el accidente.
Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución de instancia.
TERCERO. Al desestimarse el recurso procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de don Melchor contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 10/2014 procedente del Juzgado de Instrucción de Calamocha, se confirma la misma, con imposición al apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.Así lo mandamos y firmamos.
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