Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2015

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 27/2001 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015100035

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4864

Núm. Roj: SAN  4864:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA

ROLLO 27/01

SUMARIO 24/01

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5

MAGISTRADOS

DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

S E N T E N C I A N 34/15

En Madrid, a 16 de diciembre de 2015

VISTASpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 27/01 y tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 como sumario ordinario con el número 24/01, por delitos de asesinato y estragos terroristas, y lesiones, con respecto al acusado:

Jose Pedro , con DNI NUM000 nacido en Irun (Guipúzcoa) el NUM001 de 1970, de nacionalidad española, en situación de prisión provisional, decretada por auto de 20 de junio de 2014 tras haber sido entregrado, representado por el procurador D. Javier Jose Cuevas Rivas y defendido por el letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de A) Un delito de asesinato terrorista de los artículos 139.1 º y 572. 1.1º del Código Penal . B) Un delito de estragos terroristas de los artículos 346 en relación con el artículo 571 del Código Penal . C) Cuatro delitos de lesiones terroristas de los artículos 147.1 , 148.1.1º en relación con el artículo 572.1.3º del Código Penal y D) Dieciséis faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal . El procesado Jose Pedro es autor material del artículo 28 del Código Penal , por los delitos A,B,C y D. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penal: -28 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato del delito A. -15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de estragos terrorista del delito B. -10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada una de las lesiones terroristas del delito C. -Multa de 1350 €, a razón de 30 € diarios, por cada una de las lesiones recogidas en el apartado D. -Prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima por tiempo superior en cinco años al de la duración de las penas de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 58 el C.P . -Accesorias y las costas.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables que legalmente corresponda.

TERCERO.-El juicio oral se celebró el día 10 de diciembre de 2015, quedando visto para sentencia de la que es ponente la Ilma. Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO-En el presente procedimiento, en sentencias de 5 de febrero de 2004 y de 13 de septiembre de 2010 , ambas firmes, fueron condenados Marí Luz , Casiano y Eliseo , llevar a cabo la orden de parte de la dirección de ETA, consistente, en colocar un artefacto explosivo compuesto de gran cantidad de metralla en la calle Ocaña de Madrid, concretamente frente a la sede de la Delegación del Ministerio de Justicia, en la idea de causar el mayor número de víctimas personales y de producir daños materiales, que es de lo que se vale dicha organización terrorista en su pretensión de lograr la independencia de una parte del territorio español.

Se utilizó como 'coche bomba', el vehículo marca Peugeot modelo 250 GR de color rojo con numero de bastidor NUM002 , automóvil que se encontraba dado de baja en los archivos de información de tráfico de la Dirección General de la Policía y que había sido sustraído el día 19 de marzo de 2001 cuando se encontraba perfectamente estacionado y con las puertas cerradas con llave en la calle Hacienda de Pavones de Morataláz. A este automóvil le colocaron las matrículas X-.... XQ , pertenecientes a otro vehículo de las mismas características propiedad de Landelino .

SEGUNDO- El acusado, Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, participó en la preparación de la carga explosiva y fue la persona que además colocó el 'coche bomba' en la calle Ocaña de Madrid, frente a la Delegación del Ministerio de Justicia, el cual, había sido preparado para que hiciera explosión a las 20.30 horas de ese día, como así aconteció. La explosión que también fue accionada por el acusado, produjo ataques tanto a bienes personales como materiales.

Una vez que se efectuó una llamada reivindicativa en nombre de la organización ETA, se accionaron los mecanismos de seguridad del Estado, de modo que cuando se fue a verificar la misma, al acercarse el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Romulo , tal como se ha referido, explosionó el 'coche bomba', causando a dicha persona la muerte instantánea.

Como consecuencia de la explosión, resultaron heridas las siguientes personas:

Dª Julia (esta niña en el momento de la acción criminal tenía dos años de edad); con heridas de las que tardó en curar tres días.

Dª Raimunda ; con heridas de las que tardó en curar un día.

D. Jesús María ; con heridas de las que tardó en curar tres días.

D. Alejo ; con heridas de las que tardó en curar dos días.

Dª María Consuelo ; con heridas de las que tardó en curar un día.

Dª Benita ; con heridas de las que tardó en curar ciento quince días, durante las cuales necesitó tratamiento médico.

D. Cecilio , con heridas de las que tardó en curar tres días.

D. Eulogio ; con heridas de las que tardó en curar treinta días.

Dª Fátima ; con heridas de las que tardó en curar doscientos diecinueve días, durante los cuales necesitó tratamiento médico.

D. Hugo ; con heridas de las que tardó en curar 70 días y le quedó como secuelas una hernia discal e incapacidad permanente para el trabajo, durante los cuales necesitó tratamiento médico.

Dª Marisa ; con heridas de las que tardó en curar tres días.

D. Mario ; con heridas de las que tardó en curar doce días.

D. Roman ; que se fracturó el peroné izquierdo, de las que tardó en curar ochenta y siete días, durante los cuales necesitó tratamiento médico.

Dª Tamara ; con heridas de las que tardó en curar siete días.

Dª Alejandra ; con heridas de las que tardó en curar diez días.

D. Juan Enrique ; con heridas de las que tardó en curar ocho días. D. Arturo ; con heridas de las que tardó en curar siete días.

Dª Elisenda ; con heridas de las que tardó en curar treinta días, durante los cuales no necesitó tratamiento médico.

D. Dionisio ; con heridas de las que tardó en curar siete días.

Dª Laura ; con heridas de las que tardó en curar diez días.

También, se ocasionaron cuantiosos desperfectos en los inmuebles y vehículos de motor situados en las inmediaciones de la explosión. Los afectados han sido los que a continuación se relacionan:

D. Justiniano ; los desperfectos ocasionados en el turismo Renault, modelo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, matricula IX-....-IX , han sido peritados en 305,75 €.

Dª Brigida ; los desperfectos ocasionados en el turismo Nissan Vanette, matricula F-....-F , han sido peritados en 3.177,38 €.

D. Carlos Alberto ; los desperfectos ocasionados en el turismo Seat Ibiza, matricula W-....-ZT , han sido peritados en 6.106,39 €.

D. Andrés ; los desperfectos ocasionados en el turismo SEAT Málaga, matricula W-....-WG , han sido peritados en 697,17 €.

D. Dionisio ; los desperfectos ocasionados en el turismo Peugeot 206, matricula ...NQ.. , han sido peritados en 1.358,98 €.

D. Mario ; los desperfectos ocasionados en el turismo Peugeot 309, matricula R-....-RM , han sido peritados en 637,51 €.

Dª Diana ; los desperfectos ocasionados en el turismo Peugeot 205, matricula X-....-XV , han sido peritados en 721,21 €.

Como consecuencia de la explosión también se ocasionaron desperfectos a los siguientes inmuebles:

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM005 de Madrid

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM006 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM007 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION001 nº NUM008 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION002 nº NUM009 de Madrid. VALOR TOTAL DE TASACIONES-DAÑOS MATERIALES 1.804.012,50 € (300.162.424 pesetas).

.

Fundamentos

PRIMERO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato terrorista de los artículos 139.1 y 572.1.1º.2, otro de estragos terroristas del artículo 346 en relación con el artículo 571, cuatro delitos de lesiones terroristas de los artículos 147.1 , 148.1.1º, en relación con el artículo 572.1.3 º y dieciséis faltas de lesiones del artículo 617 (mas favorable que la previsión actual del artículo 147.2, en reforma penal operada por ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo ), todos del Código Penal, de los que es autor el acusado Jose Pedro , por su participación personal y directa en los hechos descritos en esta resolución.

El hecho acontecido, la acción terrorista, aparte de haber sido objeto de enjuiciamiento para con los demás copartícipes, al día de hoy ejecutoriamente condenados, no ha sido cuestionado por el acusado ni por su defensa, de modo que se ha de abordar el análisis de la implicación que sostiene el Ministerio Fiscal de la participación del acusado Jose Pedro .

Solo de forma somera, referir, que el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM010 , se extendió ampliamente sobre el atentado acontecido el día 10 de julio de 2001, aludiendo a que se recibió un aviso de que había una amenaza de bomba, a que se estableció un cordón policial para el aislamiento de la zona y a que había unos bloques de viviendas que quedaban dentro de ese cordón, produciéndose la explosión en plena tarea de evacuación, confirmándose la muerte de un policía además de varios heridos y daños en inmuebles y estando el coche bomba junto a la acera con lo que el impacto fue mayor sobre los bloques colindantes.

En calidad de testigos depusieron Marí Luz y Casiano , ambos condenados en sentencia de 5 de febrero del año 2004 , que devino firme el 27 de febrero siguiente, personas éstas que además comparecieron como testigos al juicio celebrado en esta misma causa para Eliseo .

Los testimonios de ambos fueron tenidos en cuenta en la sentencia de 5 de 13 de septiembre de 2010 , que recurrida en nombre del condenado Eliseo , fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 (folios 312 y siguientes del Rollo de Sala, tomo I) que acordó no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada.

Este dato es importante dados los datos incriminatorios tenidos en cuenta en la sentencia de la instancia sobre los que volvió la indicada del Alto Tribunal.

En el caso que nos ocupa, el acusado Jose Pedro se negó a declarar, con lo que se pasó seguidamente a la práctica de la prueba testifical dando así entrada a las personas antes citadas, Casiano y Marí Luz .

El testigo Casiano , en la declaración policial y judicial prestada en este procedimiento, reconoció los hechos por los que ha sido juzgado y condenado, aludiendo al ahora acusado Jose Pedro (folios 345 y siguientes y folios 565 y siguientes). Junto a dar todo lujo de detalles sobre su vinculación a ETA, en concreto al comando del que formó parte, el testigo describió las acciones terroristas en las que participó, mereciendo especial mención la acontecida el día 10 de julio de 2001, sobre la que expuso que en compañía del acusado se trasladó a Madrid, y que ambos participaron en aquel hecho, estando programada la explosión con un reloj que accionó el acusado, el cual también participó en la construcción de la carga explosiva, siendo el vehículo que se utilizó un Peugeot 205 de color rojo, y muriendo en esta ocasión un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sin que fuera dirigida la acción contra éste y sí contra el Ministerio de Justicia.

Se dejó constancia en la declaración judicial como imputado del ahora testigo, en la que consta que deseaba ratificarse expresamente en todas sus partes y puntos en las declaraciones que tenía prestadas ante la Policía en las fechas de 6 y 8 de noviembre de 2001 así como en los reconocimientos fotográficos (entre los que reconoció al acusado), previamente al cierre de la misma, que se había producido con tranquilidad sin estar esposado y libre y voluntariamente.

Pues bien, llegados al Juicio Oral donde ha depuesto en calidad de testigo, sostuvo que no recordaba lo que declaró en Comisaría o que le hicieron declarar, negando que fuera verdad y que en algún juicio ha salido y siempre ha negado todo lo que aparecía en las declaraciones policiales, pudiendo ser su firma la que figura en la declaración judicial que prestó como imputado, y, aunque en la misma amplía datos que no figuraban en la declaración policial, que han pasado años y que no solo por esa cuestión no recuerda, sino que además los tiene bastante borrosos. En otro momento afirmó, que el atentado acontecido el día 10 de julio de 2001, no lo conocía así que no podía saber si participó o no.

Aparte de que por ese atentado ya está condenado, señal de que no dice verdad sobre tal desconocimiento del mismo, se ha de reparar, de un lado, en que los aspectos relativos a cuestionar la declaración policial así como la judicial, ya se abordaron en la sentencia para con el ya condenado Eliseo , aludida mas arriba, y de otro, que introducida la alternativa de no recordar, ello no es igual a descartar ni por ende a negar.

Así las cosas, merece todo crédito la declaración policial y judicial prestadas en su día por el testigo, sin que en el plenario a instancias del acusado, pues su letrado nada interrogó sobre extremo alguno, se aportase dato nuevo no barajado hasta la fecha que ponga en entredicho aquellas manifestaciones del testigo en fechas próximas a la acción terrorista del día 10 de julio del año 2001, cuando solo habían transcurridos aproximadamente cuatro meses en que la memoria es mas reciente sobre cualquier pormenor de dicha acción.

De otro lado, compareció como testigo el funcionario policial con carnet profesional NUM011 , que participó como instructor de la declaración policial de Casiano el día 6 de noviembre de 2001, sosteniendo que dicha persona fue asistida de un letrado y que declaró voluntariamente.

En igual sentido el funcionario policial con carnet profesional NUM012 que actuó como secretario en las declaraciones policiales de Casiano .

La testigo Marí Luz , que en declaración policial tras ser detenida se explayó en su vinculación con ETA y ser miembro de un comando, de cuya actividad terrorista dio buena cuenta, incluidos los hechos del día 10 de julio de 2001 (folios 390 bis y siguientes y 424 y siguientes), en la declaración judicial manifestó que se acogía a su derecho a no declarar (folio 574).

Si bien se acogió a ese derecho que no es lo mismo que negar lo que obra en las declaraciones policiales, la versión que ofreció en sendas declaraciones policiales eran plenamente coincidentes con la mantenida por Casiano , con el que fue detenido al mismo tiempo. Ello da sobrada verosimilitud a las prestadas por ambos, con mayor contundencia la de éste en cuanto que ratificó judicialmente la policial, tal como se dijo más arriba.

En el Plenario, como testigo, mantuvo Marí Luz que no recordaba y que no sabía de lo extremos abordados en las declaraciones policiales que en su día prestó, sin que, como dijo, judicialmente tampoco las ratificase, no efectuándolo tampoco ahora. En ningún momento negó los hechos, de los que al menos por los acontecidos el día 10 de julio de 2001 ha sido condenada, siendo lo que interesa, que ese no recordar incluye la participación del acusado Jose Pedro en aquella ocasión, al que no deja fuera sino es para limitarse a decir que no recordaba.

Los funcionarios policiales con carnet profesional y NUM013 y NUM014 , instructor y secretario respectivamente de las declaraciones policiales de Marí Luz con motivo de su detención en noviembre de 2001, expusieron que se le leyeron sus derechos, que contó con asistencia letrada y que declaró voluntariamente.

De otro lado, los funcionarios policiales con carnet NUM015 , NUM016 y NUM017 , que ratificaron dos informes periciales (folios 3447 y siguientes) sobre los documentos encontrados en los registros de los domicilios donde se alojaron en Madrid y en Salamanca, los en su día detenidos Casiano y Marí Luz y resto de miembros del comando Buru Ahuste afirmaron, que teniendo constancia de que el acusado era miembro huido de ETA, no se sabía que era miembro del mismo comando que los anteriores, siendo la primera noticia la declaración de Casiano y Marí Luz , a cuyo partir aparecen una serie de elementos que certifican tales manifestaciones y pruebas científicas que acreditan la presencia del acusado en todas y cada una de las viviendas que entonces utilizaba el comando Buru Ahuste.

Añadieron, que se encontraron huellas del acusado en todas las viviendas, y rastros genéticos en algunas, así como, manuscritos en la vivienda de la AVENIDA000 . Que se atribuye la autoría de dichos documentos al acusado, de entre los que resaltaron, uno de ellos que decía 'como en cualquier guerra, pegando lo máximo que puedo al enemigo, intentando hacer el máximo daño posible a los cabrones de los españoles, esa es mi vida' y otro que decía'existen aspectos míos con los que me he quedado asombrado. Uno de ellos es la tranquilidad y el temple que tengo al hacer las cosas. Lo único, el conducir me pone muy, pero que muy nervioso, nada mas coger un coche me pongo a sudar que...algo increíble'.

Dicha misiva, es de fecha 20 de julio de 2001, diez días después del atentado de 10 de julio, y, según los peritos reseñados, en el periodo en que el acusado formó parte del comando, el único Peugeot 205 rojo que se utilizó por el comando fue el del atentado de la DIRECCION000 , sin que en ese tiempo se emplease otro vehículo distinto, además, reveló el dictamen policial, que se encontró en la habitación ocupada en dicho periodo por el acusado en la vivienda registrada en la ciudad de Salamanca, una placa de matrícula falsificada correspondiente a un vehículo de las características del Peugeot 205.

No hay que olvidar que Casiano sostuvo siempre que la persona que condujo el vehículo marca Peugeot 205 color rojo cargado con los explosivos era el acusado, aun cuando aquel dijera en el Juicio como testigo, que no conocía a Jose Pedro , lo cual se contradice abiertamente con la realidad, dado el cúmulo de datos que precisamente ofreció en su momento Casiano , entre los que se incluye la participación del acusado en los hechos del día 10 de julio de 2001, sin que, tal como ya se refirió, desdecirse sin mas añadido que limitarse a negar o no recordar, reste crédito a la versión del testigo aludido suministrada escasos meses mas tarde de aquella fecha. Igual consideración para con la versión inicial de la testigo Marí Luz , que es de idéntico tenor la ofrecida cuando fue detenida, con la acabada de referir de Casiano .

Todo ello, nos lleva a concluir que el acusado en esa misiva acerca de que estaba descubriendo aspectos de él que le tenían asombrado y su propio temple y tranquilidad, si bien le venía el nerviosismo al conducir, se estaba refiriendo a cuando pilotó el vehículo que se empleó como 'coche bomba' en el atentado terrorista del día 10 de julio de 2001, siendo su conductor en tal ocasión y días antes.

Antes de seguir, de la presencia del acusado en los domicilios registrados a raíz de la detención, en su día, de Marí Luz y Casiano , no hay duda, en base, a los dictámenes que fueron ratificados en juicio oral por los técnicos NUM018 y NUM019 y por los funcionarios policiales con carnet profesional NUM020 y NUM021 , de los que se ratificó el segundo, relativos los dictámenes, respectivamente, a informes genéticos de ADN y a informes de huellas asentadas en efectos varios en las viviendas registradas (folios 3544 y siguientes y folios 3575 y siguientes).

Finalmente, volviendo sobre el vehículo empleado en la acción terrorista, el usuario del mismo manifestó que se lo habían robado del barrio donde vivía, habiéndolo dejado por la tarde aparcado en la calle y que a la mañana siguiente ya no estaba.

En relación a la placa de matrícula del aquel turismo Peugeot 205, los funcionarios policiales con carnet NUM022 y NUM023 , dictaminaron (folio 169), que las placas eran las X-.... XQ , que correspondían a un Peugeot 205 que había sido utilizado en la DIRECCION000 , tratándose de unas placas que tenían el mismo origen de fabricación que otras que habían sido utilizadas por ETA, en los años 1995 y 1997.

Las pruebas de las que se ha dispuesto en el Juicio Oral, que han sido relacionadas en su mayoría, acreditan inequívocamente la participación del acusado Jose Pedro en el atentado terrorista con resultado de muerte, lesiones y daños acontecido el día 10 de julio de 2001, perpetrado materialmente, entre otros, por dicha persona.

Las declaraciones sumariales de los ahora testigos, ya condenados por los mismos hechos que se dirime la participación del acusado, que han sido analizadas en esta resolución, confrontadas con la versión ofrecida por tales en el Plenario, junto a los datos concluyentes de los informes periciales igualmente abordados, son suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , las que, en modo alguno contradichas, le ha permitido al Tribunal alcanzar la convicción exigida por el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . Convencimiento pleno relativo a la autoría material del acusado Jose Pedro en el atentado terrorista del día 10 de julio de 2001, en la forma relatada en los Hechos Probados de esta resolución.

SEGUNDO-En la ejecución de los delitos de asesinato terrorista, de estragos terroristas, de cuatro delitos de lesiones y de dieciséis faltas de lesiones conforme a la calificación jurídico penal del Ministerio Fiscal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO-En orden a la determinación de las penas a imponer, es de acoger la petición formulada por el Ministerio Fiscal. Ello, por las mismas razones que las tenidas en cuenta para el resto de condenados en sentencias firmes en este procedimiento, cuando no hay razones para que sean las que se impongan al acusado de menor entidad.

Se trataba de un 'coche bomba' cargado de explosivos, en cuyo acontecer el papel del acusado fue relevante en cuanto que era la persona que lo pilotaba y además la que accionó el mecanismo para que explosionase la carga. Tal forma de conducirse es claro que supone asumir cualquier daño personal y de otra clase que se pueda producir, aun a pesar de la llamada de aviso, dado la cantidad de metralla empleada.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Consecuentemente el acusado responderá conjunta y solidariamente, con los ejecutoriamente condenados en este procedimiento de una indemnización a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Don Romulo en la cantidad de 300.506,05 euros, de una indemnización a cada uno de los lesionados relacionados en los Hechos Probados de sesenta euros diarios por cada día que tardaron en alcanzar la sanidad, los que se identificarán en la parte dispositiva de ésta resolución, y además, a favor de Don Hugo en la suma de 180.304 euros por concepto de indemnización por su incapacidad para el trabajo.

Asimismo y de forma conjunta y solidaria con los ejecutoriamente condenados, indemnizará a las personas que se relacionan en los Hechos Probados en el importe de los desperfectos evaluados pericialmente en inmuebles y vehículos de motor en la cantidad globalmente determinada que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal son de imponer las costas procesales causadas a Jose Pedro .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el TRIBUNAL HA RESUELTO QUE,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato terrorista, un delito de estragos terrorista, cuatro delitos de lesiones terroristas y dieciséis faltas de lesiones, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

- A la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por delito de asesinato terrorista.

- A la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por delito de estragos terroristas.

- A la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de losdelitos de lesiones terroristas.

- A la pena de multa de 1.350 euros (45 días a a razón de 30 € de cuota diaria) por cada una de las 16 faltas de lesiones, en total 21.600 euros.

En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizará a las personas perjudicadas por el fallecimiento de Don Romulo en la cantidad de 300.506 euros.

Deberá indemnizar a los siguientes los perjudicados por las heridas sufridas hasta su sanidad en las siguientes cantidades: 1) A Julia 180 euros.

2) A Raimunda 60 euros. 3) A Jesús María 180 euros. 4) A Alejo 120 euros. 5) A María Consuelo 60 euros. 6) A Cecilio 180 euros. 7) A Eulogio 1.800 euros. 8) A Marisa 180 euros, 9) A Mario 420 euros. 11) A Alejandra 600 euros. 12) A Juan Enrique 480 euros. 13) A Arturo 430 euros. 14) A Elisenda 1.800 euros. 15) A Dionisio 420 euros. 16) A Laura 600 euros. 17) A Benita 900 euros. 18) A Fátima 13.140 euros. 19) A Hugo por sus heridas hasta su sanidad 4.200 euros, y por la secuela de una hernia discal e incapacidad permanente para el trabajo 180.304 euros, en total 184.504 euros. 20) A Roman , 5.220 euros.

Por los desperfectos en los vehículos de motor situados en las inmediaciones de la explosión, deberá indemnizar a los perjudicaos en las siguientes cantidades: 1) A Justiniano por daños en su turismo Renault 21, matrícula IX-....-IX , en 305,75 euros. 2) Dª Brigida por los daños ocasionados en su turismo Nissan Vanette, matrícula F-....-F , en 3.177,388 euros. 3) D. Carlos Alberto por los daños ocasionados en su turismo SEAT Ibiza, matrícula W-....-ZT , en 6.106,39 euros. 4) D. Andrés por los daños ocasionados en su turismo SEAT Málaga, matrícula W-....-WG , en 697,17 euros. 5) d. Dionisio por los daños ocasionados en su turismo Peugeot 206, matrícula ...NQ.. , en 1.358,98 euros. 6) D. Mario por los daños ocasionados en su turismo Peugeot 309, matrícula R-....-RM , en 637,51 euros. 7) A Dª Diana por los daños ocasionados en su turismo Peugeot 205, matrícula X-....-XV , en 721, 21 euros.

Igualmente deberá indemnizar por los desperfectos causados en los inmuebles situados en las inmediaciones de la explosión y concretamente: 1) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid. 2) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid. 3) a la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM005 de Madrid. 4) a la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM006 de Madrid. 5) a la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION000 nº NUM007 de Madrid. 6) a la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION001 nº NUM008 de Madrid. 7) a la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ DIRECCION002 nº NUM009 de Madrid, conforme a la tasación pericial de los daños en dichos inmuebles que asciende en su conjunto a la suma de 1.804.012,50 euros (300.162.424 pesetas).

De dichas cantidades responderá conjunta y solidariamente con las personas ejecutoriamente condenadas en este procedimiento.

Así mismo se le condena al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional del acusado.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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