Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2015 de 20 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0000043
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000001/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000242/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
Apelante Herminia
Abogado JUSTO MANUEL GIL GARCIA
Apelado/s Serafina
MINISTERIO FISCAL (I. Boronat)
Abogado RAMON BLANQUER CARPENA
SENTENCIA Nº 000034/2015
En la ciudad de Alicante, a Veinte de enero de 2015.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D. /Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000242/2014 , por habiendo actuado como parte apelante Herminia , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GIL GARCIA, JUSTO MANUEL, y como parte apelada Serafina y MINISTERIO FISCAL (I. Boronat), dirigido por el Letrado Sr./a. BLANQUER CARPENA, RAMON.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Herminia se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000001/2015 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba. Pero el juez considera probado con rotundidad los hechos que constan como probados en la relación de hechos y en concreto lo referido a la agresión que lleva a cabo corroborado por la propia declaración de la víctima. El juez elabora una razonada exposición de hechos y argumentació en torno a las versiones contradictorias de ambas partes, pero se decanta por darle mayor credibilidad a la declaración de Serafina considerando que quien agredió fue Herminia , añadiendo que esta ultima denuncia un día más tarde y no acudió al centro de salud hasta más tarde que la victima. Considera el juez que no hay datos que permitan acreditar que Serafina agrediera a Herminia además de que el parte medico es de referencia y no hay testigos que corroboren su versión, y sin embargo Serafina sí que aporta un testigo, Felicisima y declara que vio a Herminia agredir a Serafina y que esta última no le agredió. Tambien se hace mención al parte médico donde consta que es inmediato a los hechos. Todo ello pese al distinto parecer de la recurrente en torno a lo que declaró Serafina , al testigo y la valoración que lleva a cabo el juez de los partes médicos.
La recurrente considera que hubo un forcejeo y aquí se le causó la lesión y que Serafina y la testigo faltan a la verdad, pero no se trata más que una visión de la prueba distinta a la que llega el juzgador, además destacando el juez la convicción con la que esta declaración se lleva a cabo de lo que discrepa el recurrente pero esto ultimo solo se contempla en esta alzada sobre una distinta percepción o valoración sobre lo que el juez percibe en el uso de su libre valoración y la inmediación de la que esta sala carece. Pero es que además viene corroborado por la testifical referida por el juez de las que discrepa el recurrente intentando restar valor a su declaración cuestionandola en su recurso, no obstante lo cual se trata de una cuestión de valoración de prueba sin que existan datos que permitan asegurar que el testigo miente y la declaración de la victima es prueba bastante además de que el hecho de que el acusado niegue la inculpación no le libera de su responsabilidad siempre que exista prueba bastante como ocurre en este caso y el juez puntualiza y argumenta con detalle.
Apunta que la declaración de Serafina es contradictoria, pero el juez la analiza con detalle y no llega a esa conclusión, sino a una distinta de inculpación de Herminia . Cierto es que entre las partes hay una mala relación precedente, pero ello no lleva a considerar que Serafina mienta o exista ánimo espurio, sino que dice la verdad con lo ocurrido y que inmediatamente a los hechos acudió a ser atendida médicamente.
Respecto a la alegación del informe médico, hay que señalar que la valoración del juez es acertada, ya que la parte recurrente cuestiona la valoración que hace el juez respecto de la documental médica de Serafina y postula que se acepte una valoración al respecto de su documental médica en torno a las lesiones que alega sufrió a consecuencia de este hecho, no obstante lo cual recordemos que hay un testigo presencial de los hechos que apunta que Serafina no agredió y este testigo es imparcial y no tiene por qué entenderse que falta a la verdad, por lo que el juez considera que es creible y valora esta declaración de forma que la sala la acepta, no admitiendo la distinta valoración que postula la recurrente, como también sostiene la fiscalía.
No se admite tampoco el motivo 2º del recurso en cuanto se tiene acreditada la agresión de la ahora recurrente y no así los tipos penales que postula esta ni tampoco la aceptación de la legitima defensa , por cuanto no consta acreditada más allá de la mera alegación y sin que existan más datos o pruebas periféricas que la avalen. Por ello, no se entienden acreditados los dos hechos que postula la recurrente reclamando la condena por las faltas de los arts. 617.1 y 620.2 CP .
Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Herminia contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000242/2014 , confirmo la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
