Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 46/2013 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2012-0001968
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000046/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000002/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY
Acusado: Hugo
Letrado: MIRO CARBONELL, GABRIEL
Procurador: MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO
SENTENCIA Nº 34/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Magistrados/as
D.JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
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En 26 DE ENERO DE 2015
VISTAel día 19 DE ENERO DE 2015, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY Procedimiento Abreviado - 000002/2013, seguida por delito de Tráfico de drogas, contra el Acusado Hugo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1976 en Alcoy, hijo de Raúl y de Lidia , con domicilio en Calle C/ DIRECCION000 , Nº NUM002 , NUM003 , NUM004 DE ALCOY ; representado por el Procurador D. FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ y asistido por el/la Letrado/a D. GABRIEL MIRO CARBONELL, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Palau Belloch, actuando como Ponente D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 307/2012, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, instruyó su Procedimiento Abreviado - 000002/2013 contra Acusado Hugo en el que fue acusado de un delito Tráfico de drogas, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000046/2013 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art. 368.2 del CP , de los que es autor el acusado Hugo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50,25.-€ con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas.
La DEFENSA solicitó la libre absolución del acusado
TERCERO .-En el acto del juicio el MINISTERIO FISCAL y la Defensa elevaron sus conclusiones a Definitivas.
ÚNICO.-Sobre las 3.45 horas del día 25 de febrero de 2012 el acusado Hugo , fue sorprendido por agentes de la policía nacional cuando entregaba una papelina con cocaína a una personas que ocupaba el mismo turismo que él, a cambio de un billete.
En su poder se ocupó una bolsita con 0.44 gramos de cocaína y una pureza del 27.3% que habría alcanzado un precio de 16,75 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato de hechos que hemos declarado probados es consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, en la forma que seguidamente vamos a analizar;
1.- Declaración de los agentes de la policía nacional con números NUM005 y NUM006
Los dos agentes manifiestan que en la madrugada del día 25 de febrero de 2012 se encontraban de servicio en una zona de ocio de la localidad de Alcoy. Que junto a su posición aparcó un vehículo en el que ocupaba el asiento junto al conductor, el posteriormente identificado como Hugo . Que pudieron ver perfectamente como entregaba a la persona que conducía el turismo un papelina a cambio de un billete.
Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio , pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 ó 23 de septiembre de 2010 , entre otras).
Afirma la STS de 8 de octubre de 2012
'Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones , conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'
En este caso, no apreciamos motivo para dudar de la declaración de los agentes que nos pareció convincente dada la forma de prestarse en el plenario, sin dudas ni vacilaciones. No se aprecian discrepancias entre la versión de hechos que facilitan. Además, no constan relaciones previas con el acusado que pudieran hacer sospechar en alguna razón para perjudicarlo.
2.- Declaración de las dos personas que acompañaban al acusado en el momento de producirse su detención.
Bernardino ratificó la declaración prestada en fase de instrucción, en la que manifiesta que imaginaba que el acusado tenía droga y que le pidió le vendiera 10 euros de cocaína. Que la transacción no llegó a producirse al intervenir la policía. Que el acusado esparció la droga por las alfombrillas del coche.
También Eusebio ratificó lo declarado ante el Instructor, manifestando que no vio que el acusado entregara droga a cambio de dinero a Bernardino porque ocupaba la parte de atrás del vehículo. Que el acusado vende droga.
3.- Al acusado se le intervino una bolsita que contenía 0.44 gramos de cocaína con una pureza del 27,3%
4.- El acusado se limitó a manifestar que compró la droga para todos, para que la consumieran todos, porque es la forma en que consigue 'hacer amigos'.
Las declaraciones de los agentes de policía fueron terminantes, como anteriormente hemos referido, al relatar como vieron un 'pase' de droga por dinero. Se ocupa droga al acusado, quien se deshace de una cantidad indeterminada que portaba. El propio acusado dice que estaban compartiendo droga. En estas condiciones, estimamos la prueba bastante para estimar acreditada una transmisión de droga, conducta que es constitutiva de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .
SEGUNDO.-Es de aplicación el segundo párrafo del artículo 368, al considerar el hecho de 'menor entidad'.
En este ámbito, con cita de muchas otras, afirma la STS de 14 de noviembre de 2013 :
'Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como ' el último escalón del tráfico'
Los agentes que practicaron la detención del acusado observan una transacción. En poder de aquel se ocupa una papelina de cocaína, deshaciéndose de una cantidad pequeña que arroja al suelo del turismo. Dicha conducta es incardinable en el tipo atenuado.
TERCERO.-El acusado padece una patología que influye en su imputabilidad.
El Juicio pudo celebrarse con las debidas garantías. De la declaración prestada por el acusado se percibió por la Sala que entendía la naturaleza del acto celebrado, pudiendo prestar una declaración coherente y con manifiesta voluntad de exculpación.
Como fundamento de la solicitud planteada por la defensa se aporta prueba no actualizada, que valora la situación del acusado en el año 2011.
Padece una hemiparesia derecha por traumatismo craneoencefálico que dio lugar la declaración administrativa de discapacidad, con una minusvalía del 65% (año 2002). El Instituto de Medicina Legal de Alicante emitió un informe en abril de 2011 en el que se concluye que. 'El síndrome de frontalización hace en el reconocido tener una inhabilidad emocional importante, trastorno de atención, ansiedad, una deshinibición social (pérdida de sentido moral). Hay retraso mental ligero con una inteligencia límite... la capacidad volitiva está disminuida a la hora de realizar actos, presenta también disminuida la capacidad de juicio, hay una percepción errónea de la realidad', para finalizar. 'que por la documentación existente y la entrevista realizada que el reconocido es INIMPUTABLE'.
Consta en la causa documentación por tratamiento por adicción a la cocaína.
Al resultar comprobada la concurrencia del presupuesto patológico habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.
En este sentido cabe recordar las SSTS de 17 de septiembre de 2004 , y 14 de febrero , 30 de marzo , 6 de abril de 2005 ó 9 de mayo de 2008 , entre otras muchas.
De forma terminante manifiesta la STS de 27 de octubre de 2004 :
'la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivada por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidas en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentra determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulan o disminuyan la motivación normativa'.
En este caso, resulta evidente que la capacidad se encuentra muy alterada, al concurrir la patología que afecta a la conciencia y voluntad, con un hecho que la agrava como es la adicción a la cocaína. No existe base para apreciar una anulación de la conciencia y voluntad. De hecho el informe médico forense aportado parece más adecuado a una situación de semiimputabilidad, al hablar siempre de disminución de sus facultades y no de anulación.
Por ello, estimamos procede la aplicación de la eximente incompleta de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal , con imposición de la pena de prisión de seis meses que se sustituye por la obligación de acudir a tratamiento por su drogadicción por igual tiempo.
CUARTO.-El acusado abonará las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Hugo como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, de sustancias que causan grave daños a la salud, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio de deshabituación de las drogas por igual tiempo. El tiempo de cumplimiento de la medida se abonará para la extinción de la pena. Se le impone la pena de multa de cinco euros.
El acusado abonará las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

