Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 41/2014 de 30 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100049


Encabezamiento

SENTENCIA

================================================

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

=================================================

En Almería a Treinta de Enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 41/2014, el Procedimiento Abreviado nº 684/2012, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de ROBO con fuerza en las cosas, siendo apelantes los condenados Donato y Gines , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado el primero de ellos por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y defendido por la Letrada Dª. Josefa Ramos Márquez, y el segundo representado por la Procuradora Dª. Elena Romero Escudero y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Que Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales y Gines , mayor de edad y con antecedentes penales, puestos de común acuerdo, entre las 21 horas del 3

de junio de 2011 y las 8 horas del día siguiente, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, accedieron a la nave agrícola, sita en el PARAJE000 , en el carril de DIRECCION000 de la localidad de Vicar, propiedad de Marcos , quienes, tras fracturar la puerta de acceso se apoderaron de las siguientes herramientas, una soldadora, dos alargaderas, un taladro, un destornillador eléctrico, una radial, un grupo electrógeno y dos carros de recolección siendo estas tasadas en 543,45 euros. Los daños producidos en el invernadero han sido tasados pericialmente en 381,29 euros. Los efectos no recuperados fueron: Un destornillador eléctrico, un grupo electrógeno valorado en 125,16 euros. El propietario y perjudicado no reclama'.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Donato y Gines , como autores de un delito ya definido de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a un año de prisión, con accesorias y al pago de 1/3 de las costas procesales a cada uno; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio del delito de robo con fuerza que se le acusa, con declaración de oficio de 1/3 de las costas'.

CUARTO.- Por las representaciones procesales de los condenados Donato y Gines se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación mediante escritos presentados los días 8 y 11 de noviembre de 2013, respectivamente, en los que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en los mismos.

QUINTO.- Los recursos deducidos fue admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación a los recursos mediante escrito de 4 de diciembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. El acusado absuelto solicitó la confirmación del pronunciamiento absolutorio que respecto del mismo contiene dicha resolución.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida siendo sustituidos por los siguientes:

'Que entre las 21 horas del 3 de junio de 2011 y las 8 horas del día siguiente, persona o personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, tras fracturar la puerta de acceso del cortijo sito en el PARAJE000 de la localidad de La Mojonera (Almería), propiedad de Marcos , se apoderaron de las siguientes herramientas, una soldadora, dos alargaderas, un taladro, un destornillador eléctrico, una radial, un grupo electrógeno y dos carros de recolección siendo estas tasadas en 543'45 euros. Los daños producidos en el invernadero han sido tasados pericialmente en 381'29 euros. Los efectos no recuperados fueron: Un destornillador eléctrico, un grupo electrógeno valorado en 125'16 euros, no habiéndose acreditado la participación de los acusados Donato , Gines y Silvio en la sustracción de dichos efectos.

Sobre las 11 horas del 10 de junio del mismo año, funcionarios de la Guradia Civil hallaron en una cochera anexa al cortijo propiedad de Silvio sito en el Carril de DIRECCION000 del término municipal de Vícar (Almería), entre otros efectos, una amoladora eléctrica marca Bosch y una soldadora eléctrica marca Einhell Euromaster, que habían sido sustraídas del cortijo de Marcos , a quien le fueron entregados dichos objetos, habiendo renunciado el perjudicado a toda indemnización por estos hechos'.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los acusados Donato y Gines como autores de un delito con robo de fuerza en las cosas de los art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , interponen sus respectivas representaciones procesales sendos recursos de apelación en los que solicitan la revocación del fallo condenatorio alegando, como motivo común de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que incurre la resolución combatida al fundamentar la condena por dicho delito sobre la base de una prueba indiciaria insuficiente para atribuir a ambos acusados, sin el menor género de duda, la autoría del mismo, habiendo incurrido el Juez 'a quo' en una errónea valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.

A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador,

y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ;

229/88; 111/90; 348/93; 62/94; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 1996 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: 1) La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; 2) que estén absolutamente probados y 3) que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.

SEGUNDO.-Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que la estimación del recurso, habida cuenta que la prueba de cargo en que funda el Juez de instancia la condena de los recurrentes como autores del delito de robo con fuerza de que se les acusa, se estima a todas luces insuficiente. Esta Sala ha llegado a la conclusión de considerar insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios realiza la sentencia, dado que ninguno de ellos apunta a la autoría del acusado, de forma que

la inferencia a que conducen los indicios es tan abierta que en su seno caben una pluralidad de conclusiones alternativas y, en tal caso, ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre 1998 , de 16 de noviembre; 120/1999 , de

28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).

Ello es así porque de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad que depusieron como testigos tan sólo puede darse por acreditado que dos objetos (una maquina amoladora y una soldadora, ambas eléctricas) procedentes del robo perpetrado en el cortijo del denunciante en la noche del 3 al 4 de junio de 2011, fueron intervenidas en nave anexa a otro cortijo, este propiedad del tercer acusado (absuelto en la instancia), en la inspección que funcionarios de la Guardia Civil hicieron en ese lugar, una semana después, concretamente el día 11 de junio, figurando ambas herramientas en la relación de objetos intervenidos que figura al folio 38 de las actuaciones, siéndole entregadas a su propietario, previo recontamiento, en esa misma fecha (folio 57), de manera que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia recurrida, no existe esa inmediatez temporal entre la sustracción y el hallazgo, dado que ninguno de los objetos procedentes del robo en el cortijo del denunciante fueron encontrados en el contenedor inspeccionado por agentes de la Policía Local de Vicar el mismo día de los hechos, cuya relación figura a los folios 20 y 21, sino varios días después en una nave o cochera de la que disponía de llave el tercer acusado, dueño del inmueble, quien facilitó el acceso a las Guardia Civil, que intervino ambas máquinas que son los únicos objetos recuperados del robo enjuiciado, sin que exista prueba alguna que sitúe a los ahora recurrentes en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones el día de autos, cuando persona o personas ignoradas penetraron en el cortijo del denunciante, apoderándose de diversos efectos.

No existe pues dato objetivo alguno de su participación en el robo del que se les acusa y, aun en la hipótesis no contrastada de que habían sido ellos, y no el dueño del cortijo absuelto en la anterior instancia, quienes guardaron los objetos en ese lugar y que, por tanto, pudieran conocer la procedencia ilícita de los mismos, no resulta legalmente viable condenarlos por un delito de receptación, toda vez que el Fiscal no formuló acusación por ese delito ni puede degradarse de oficio el robo a una simple receptación sin infringir el principio acusatorio pues el robo y la receptación no son delitos homogéneos tal como ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo (28 de Octubre de 2005, 30 de Mayo de 1.995, 16 de Octubre de 1.993.)

En definitiva, en ausencia de alguna otra prueba que venga a corroborar, junto a dicho indicio incriminatorio, la autoría de los hechos enjuiciados, procede estimar ambos recursos, sin necesidad de examinar el resto de los motivos alegados, y absolver asimismo a estos dos acusados del delito de robo con fuerza en las cosas por cuanto no existe prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de ambos

acusados, ya que no puede olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad, o, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 , 'el enlace preciso y directo entre los hechos plenamente acreditados y el juicio de inferencia debe ser coherente, sin forzamientos, de tal suerte que de aquellos hechos base fluya de manera natural y lógica el resultado, excluyendo ese análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa'. Dicho de otro modo, que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas ( STS de 31 de octubre de 1996 , y de 20 de enero de 1997 ), lo que no sucede en el presente caso.

TERCERO.-Así pues, deben acogerse las apelaciones deducidas, revocándose la sentencia recurrida y, en su lugar, procede absolver a los acusados apelantes del delito de robo, manteniéndose el fallo absolutorio respecto del tercer acusado, que no ha sido cuestionado en esta alzada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de los acusados Donato y Gines contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 684/2012 de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en cuanto ABSOLVEMOS a los expresados acusados del delito de robo con fuerzaque les fue imputado en la presente causa, manteniéndose el fallo absolutorio respecto del tercer acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada que fue Ia anterior sentencia por los Iltrnos. Sres. Magistrados que Ia firrnan, estando celebrando Audiencia Publica el rnisrno dia de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.