Sentencia Penal Nº 34/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 20/2013 de 20 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 110 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100119

Resumen:
TORTURAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

ROLLO: Procedimiento Abreviado 20 /2013

Procedimiento de Origen: Dil. Previas de Proc. Abreviado 3099/2009

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº8 de Palma

SENTENCIA Nº 34/2015

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÀ ROSSELLÓ

En Palma de Mallorca, a veinte de Marzo de dos mil quince

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número DILIGENCIAS PREVIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3099/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº8 de Palma, seguida ante esta Sección por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO como ROLLO 20/2013por delito de torturas y falta de lesiones, contra Romualdo , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1977, hijo de Jose Augusto y de Rosa , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la cual estuvo privado desde el día 27 de Octubre de 2009 hasta el día 10 de Diciembre del mismo año, representado por la Procuradora Dª Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada; y contra Agapito , con DNI NUM002 , nacido en Palma el NUM003 /1979, hijo de Candido y de Africa , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la cual estuvo privado desde el día 27 de Octubre de 2009 hasta el día 10 de Diciembre del mismo año, representado por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas y defendido por el Letrado D. Jaime Campaner Muñoz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos torturas y una falta de lesiones. Practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes al juicio. En sesiones que tuvieron lugar los días 3,4 y 5 de Marzo de 2015 se celebró ante este Tribunal oral juicio oral y público y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta videográfica del juicio practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de torturas del art. 174 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal ; del delito y de la falta consideró autores responsables a ambos acusados Romualdo Y A Agapito , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP en ambos acusados y solicitó que se impusiera a cada uno de ellos las siguientes penas :por el delito, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial absoluta durante 9 años y por la falta la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago y pago de las costas.

Con carácter subsidiario, calificó los hechos como constitutivos de un delito de torturas del art. 174 del Código Penal ( atentado grave) y de un delito de torturas del art. 176 del CP en relación con el art. 174 CP y de una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal ; al acusado Romualdo lo considero autor del delito del art. 174 y de la falta de lesiones y al acusado Agapito del delito del art. 176 y de la falta del art. 617 CP ; con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP y solicitó se impusiera a Romualdo la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial absoluta durante 9 años por el delito y por la falta la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago, y a Agapito , la misma pena de tres años de prisión e inhabilitación especial absoluta durante 9 años por el delito y por la falta la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago. Pago de costas.

TERCERO.-La defensa de Romualdo , en fase de conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal .Calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del CP y de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP , considerando autor del delito y de la falta a Romualdo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 del CP en relación al 20.2 al actuar el acusado con grave afectación de sus facultades psíquicas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol , la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 con carácter extraordinario; solicitó se impusiera al acusado la pena de un mes multa a razón de 5 euros por la falta y la pena de 5 meses de prisión por el delito de amenazas.

Con carácter subsidiario consideró a Romualdo autor de un delito contra la integridad moral del art. 173 del CP , concurriendo las circunstancias atenuantes del art. 21.1 del CP en relación al 20.2 al actuar el acusado con grave afectación de sus facultades psíquicas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 con carácter extraordinario; solicitando que se le impusiera la pena de 5 meses de prisión.

CUARTO.-El letrado defensor de Agapito negó las correlativas del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de dicho acusado.

QUINTO.-Seguidamente se dio la palabra a las partes al objeto de que emitiera el correspondiente informe. En último lugar se concedió la palabra a los acusados.


PRIMERO.- En la madrugada del día 9 de Agosto, el acusado Romualdo , funcionario de la Policía Nacional con CP nº NUM004 , Inspector del Grupo Operativo de Motos, franco de servicio había estado cenando y consumiendo bebidas alcohólicas junto con un grupo de compañeros y subordinados de su unidad en el Paseo Marítimo de Palma de Palma. Después de hacer botellón se dirigieron todos al local denominado Sarandonga sito en la misma avenida antes citada, donde hubo un altercado entre algunos de dichos componente y otras personas, entre las que estaba Jose Manuel , y en el que resulto herido el funcionario con CP NUM005 con una corte en la mano. A unos pocos metros del local se hallaba un furgón policial que se dirigía al Palacio de Marivent que se detuvo al ver que había unas personas que se perseguían. El Subinspector de la UIP con nº de CP NUM006 preguntó lo que había sucedido y tras comprobar la herida que tenía el funcionario detuvo a Jose Manuel . El acusado Romualdo se personó en el lugar y se identificó ante el Subinspector como Policía, enseñándole su placa y emblema, diciéndole a que iría a Jefatura Superior a 'leerle la cartilla' al detenido, contestándole el Subinspector que no lo hiciera, que estaba fuera de servicio, y que el detenido era suyo. Ordenó que éste fuera trasladado a Son Dureta y después a las dependencias policiales. No obstante lo anterior Romualdo acudió a Jefatura al objeto de llevar a cabo su propósito. En las citadas dependencias coincidió con el otro acusado, subordinado suyo en tanto que Subinspector del mismo Grupo de Motos, Agapito , (a quien en ocasiones se le nombra como Agapito , por sus propios compañeros), el cual había finalizado el servicio prestado esa madrugada en la Playa de Palma y, estaba al corriente de lo sucedido en el Sarandonga ya que el Funcionario de policía que resultó herido en el Sarandonga era su compañero de piso.

Consta probado que Jose Manuel estuvo tranquilo durante el tiempo que permaneció en Son Dureta razón por la cual estaba esposado por delante. Una vez que el detenido llegó al garaje de la Jefatura, los funcionarios que habían efectuado el traslado, indicativo Luna con nº de CP NUM007 y NUM008 , vieron a los dos acusados que los estaban esperando en el parking. A y iniciativa de Arnas, que iba vestido de uniforme, se lo entregaron para su conducción y custodia, sabiendo que Romualdo , era Inspector del Cuerpo, sin sospechar el ánimo que guiaba a éste.

Una vez que se marcharon los Lunas, Romualdo se abalanzó sobre el detenido, cayendo éste al suelo junto con Agapito . Apareció un tercer interviniente, que no ha sido juzgado, el cual propinó una patada a Jose Manuel . Una vez en el suelo Romualdo le golpeó y utilizando la pistola reglamentaria que portaba Agapito en la pernera, marca Star modelo 28 PK nº de serie NUM009 , que obtuvo de modo no suficientemente aclarado, encañonó al detenido y le dijo 'cabrón, tú le has rajado la mano a un compañero mío y te voy a pegar un tiro y diré que ha sido en defensa propia'. Al jurarle el detenido por su mujer y por su hija que no había hecho nada, Romualdo le volvió a decir 'te voy a pegar un tiro a ti otro a tu mujer y otro a tu hija. Le colocó el cañón de la pistola en la cabeza junto al oído, y efectuó un disparo en vacío, simulando una ejecución, tras lo cual le dijo que había tenido suerte porque se le había encasquillado el arma y que no volvería a suceder. Cargó de nuevo la pistola se la puso de nuevo en la cabeza y volvió a disparar, y así una vez más, disparando tres veces en total, todo ello mientras Jose Manuel permanecía esposado, sin resistirse, y llorando, sin capacidad para reaccionar, siendo golpeado por Romualdo con la pistola en diferentes partes de la cabeza y cuerpo. Arnas le quitó la pistola y se la guardo en la funda. De nuevo Romualdo se abalanzó sobre el detenido y le siguió agrediendo hasta que llegó el Subinspector de la UIP quien avisado de que había un problema y alarmado por los gritos que procedían desde el sótano, bajo corriendo pudiendo ver como Romualdo estaba encima del detenido y le agredía con sus puños. Agapito estaba de pie, inmóvil, sin impedir la agresión de que estaba siendo víctima Jose Manuel en su presencia. El Subinspector inmediatamente detuvo la agresión y apartó a Romualdo del detenido. Seguidamente engrilletó al Inspector por una mano al tiempo que le decía que estaba detenido. Le pidió a Agapito que le ayudara a engrilletarlo y a detenerlo negándose éste a hacerlo con el pretexto de que era su superior.

SEGUNDO.- Jose Manuel permaneció en las dependencias policiales, en las que se procedió a tomarle declaración en calidad de detenido por un presunto delito de atentado y lesiones, negándose a declarar ni a contar lo sucedido en la garaje por temor a represalias, afirmando que lo haría en el Juzgado, si bien relató el episodio a los funcionarios que le tomaron declaración.

Comoquiera que la pistola había dejado marcas en el rostro del detenido, el acusado Agapito procedió a limar el cañón del arma, con el fin de evitar ser descubierto, al saber que Jose Manuel tenía intención de denunciar formalmente los hechos y que se había iniciado una investigación interna sobre los mismos.

TERCERO-A consecuencia de lo relatado Jose Manuel resultó con lesiones consistentes en hematoma en hombro derecho, en parrilla costal izquierda, dermoerosiones en el cuello, en orbita izquierda, y en la frente; marcas circulares en la zona mandibular y hemorragia en ojo izquierdo, para cuya sanidad preciso de una sola asistencia médica, tardando en curar 15 días de los cuales 5 fueron impeditivos. Le ha quedado como secuela trastornos neuróticos por estrés postraumático. Ha renunciado a las acciones que le correspondían al haber sido indemnizado por los acusados en la cantidad de 45.000 euros antes del trámite de conclusiones provisionales.

No consta suficientemente acreditado que Romualdo tuviera afectadas sus facultades volitivas o intelectiva a causa de la ingesta de alcohol

CUARTO.-Los acusados son mayores de edad, carecen de antecedentes penales. Estuvieron privados de libertad por esta causa desde el día 27 de Octubre de 2009 hasta el día 10 de Diciembre del mismo año.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.-

1.- Consideraciones previas.-

A modo de introducción queremos significar que la dignidad de la persona constituye uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro ordenamiento jurídico, y constituye un valor por encima de ideologías, creencias o cualquier otro tipo de etiquetas atribuible a la persona, incluso los que no respeten ese valor apartándose voluntariamente de los más elementales principios éticos no pueden verse desconocidos en su respeto por los demás. Pocas cosas son tan ilustrativas de la maldad, crueldad y degeneración en las que a veces incurre el género humano como el ejercicio de la violencia y la humillación de quien se encuentra en una posición de inferioridad y desprovisto de la posibilidad de defensa. Se trata de una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de Derecho, porque quien está revestido de una cierta autoridad, como son los funcionarios policiales, sean del Estado Central, de las Comunidades Autonómas, Policías locales, funcionarios de Instituciones Penitenciarias , de Centros de Protección de menores etc., la utiliza contrariamente a lo que como tal Autoridad o Agente de la misma debe respetar, y atenta muy gravemente al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda, porque los derechos fundamentales del artículo 24 de la CE por encima de cualquier disquisición jurídica, representan los pilares básicos del proceso justo amparado por la Carta Magna. En este sentido expone la STC 57/1994 de 28 de febrero lo siguiente :'la regla del artículo 10.1 de la CE proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona'.

Dicho lo cual, la anterior declaración de hechos probados se ha efectuado en base a la convicción que este Tribunal se ha formado, de acuerdo con lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la práctica de los interrogatorios de los acusados, de las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas a lo largo de las tres sesiones de juicio oral. En realidad hubiera sido suficiente con la declaración de los acusados y de unos pocos testigos. Naturalmente fueron imprescindibles para acercarnos a la verdad material de los sucedido, la declaración de la víctima Sr. Jose Manuel y la del Subinspector de la UIP con carnet profesional nº NUM006 , los Agentes del indicativo Luna que trasladaron al detenido al parking, el Inspector y el Subinspector que tomaron declaración al Sr. Jose Manuel después de la agresión. Los demás testigos no aportaron nada relevante para el enjuiciamiento de los hechos, especialmente los componentes del grupo de motos que habían estado en el Sarandonga, no obstante haber quedado meridianamente claro que había más policías en el garaje momentos antes de la agresión y durante la misma, personas que hubieran podido arrojar luz sobre el ignominioso episodio. No colaboraron en su momento, ni lo han hecho ahora alegando diversos pretextos urdidos para disfrazar y diluir la verdad, ocultarla y manipularla, para excluir o excusar su propia responsabilidad. Algunos de ellos hicieron dejación de la obligación de investigar (señaladamente el Coordinador y el Inspector de Guardia) pese a saber y conocer la gravedad de lo sucedido (una agresión contra un detenido) directamente y por boca de unos de los suyos (el Subinspector de la UIP ). Encubrieron y protegieron a los responsables (los hoy acusados) durante casi dos meses (desde que sucedió el hecho hasta que el Juez de Instrucción ordenó la investigación). Se manipuló el atestado seguido contra Jose Manuel por presunto delito de atentado y lesiones. Sólo cuando el Subinspector volvió de sus vacaciones (30 de Septiembre de 2009) comprobó que el atestado estaba alterado, y, cumpliendo con sus obligaciones legales, profesionales, éticas y morales se molestó en averiguar el Juzgado al que había correspondido conocer de la causa contra el detenido, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 8 la verdad y realidad de lo sucedido, mediante una comparecencia que realizó en Moratalaz. De este modo se inició la investigación que ha culminado en este juicio. Ignoramos los motivos por los cuales se tapó, se ocultaron los hechos y se miró hacia otra parte, pese a que se conocía lo sucedido y los responsables. Consideramos que no hay 'lealtad' ni 'compañerismo' que justifique el silencio cómplice criminal demostrado. Ello es pura y simplemente el encubrimiento de un delito. Nunca se debe olvidar que el juramento o promesa que hacemos los funcionarios públicos no es otro que cumplir la Constitución -cuyo artículo 15 prohíbe las torturas y los tratos inhumanos y degradantes- y las leyes emanadas del pueblo soberano, no las consignas o los códigos de un grupo sectario o corporativista que con el pretexto de la aludida lealtad o compañerismo, claramente se sitúan al margen de la ley.

Sin embargo, una vez examinada en profundidad la causa, no podemos deducir testimonio, pues comprobamos que los hechos que podrían constituir un posible delito de encubrimiento de un delito de torturas en concurso con un delito de falsedad ,fueron objeto de investigación en el presente procedimiento, en el que se tomó declaración bien en calidad de imputados (caso de los funcionarios con CP NUM010 y NUM011 , Edmundo y Gerardo respectivamente) a los que en el momento procesal de formulación de acusación -es decir en la fase intermedia- el Ministerio Fiscal no acusó. A los demás se les tomó declaración en calidad de testigos, sin que en ningún momento adquirieran la condición de imputados. En conclusión, las partes acusadoras pudieron formular acusación, y no lo hicieron. Por ello, ahora, no es posible incoar otro procedimiento penal, pues la presente sentencia resuelve definitivamente el enjuiciamiento de los hechos no sólo por los hechos y delitos acusados, sino también por los que se siguió la causa en la instrucción contra los acusados y fueron imputados. Ahora bien, habida de la declaración sorpresiva e inesperada de Arnas referente a la participación en los hechos del funcionario con CP NUM012 ( Luciano ) hecho que había mantenido oculto hasta el día del juicio se deducirá testimonio para que se investigue la participación de esta persona en los hechos de autos.

Dicho lo cual, el juicio es el espacio institucional en el que el tribunal tiene que determinar de forma razonada si la prueba desplegada presenta las notas de suficiencia precisas para conferir certidumbre a la hipótesis acusatoria. No en vano, el derecho a la presunción de inocencia- artículo 24.2 CE - es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad específica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

* ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

Los hechos, tal como han sido declarados probados en el anterior apartado están perfectamente acreditados de conformidad con los siguientes elementos y razonamiento de convicción:

1.-Tomamos en consideración como prueba principal de cargo el testimonio de la víctima, Jose Manuel , cuyo testimonio reputamos esencialmente veraz, coherente, persistente y, además, está corroborado indirectamente por la declaración de los acusados ,y por los testigos que presenciaron parcialmente los hechos. La consistencia de su relato viene avalada por la objetivación de sus lesiones con la correspondiente documentación médica , de las fotografías que le fueron tomadas tras ser puesto en libertad , los informes periciales de los Médicos Forense, Dra. Sabina y Dr. Silvio y por los informe periciales realizados por los funcionarios sobre la pistola de Agapito utilizada en los hechos.

Antes de proceder a analizar dicha declaración, queremos recordar que la víctima no debe padecer las consecuencias de que el escenario en que se comete el hecho esté constituido por la sola presencia entre víctima y victimario o un espacio tan específico como unas dependencias policiales, en las que el ciudadano se encuentra privado de su capacidad ambulatoria, lo que no equivale que esté a merced de los agentes policiales. En tales casos, la declaración de la víctima suele ser la prueba clave, que como tal debe ser valorada en relación con otras evidencias que pudieran existir, pero cuestionar a priori la aptitud de dicha declaración, por ser única, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, equivale tanto como convertir en delitos de imposible demostración, aquéllos que se dan en ese entorno especial víctima/agresor como pudieran ser los delitos contra la libertad sexual o los de tortura. En tal sentido, puede citarse la STS de 24 Nov. 1987 que determina la legitimidad de fundamentar el juicio de certeza en aquella declaración que ofrezca mayor credibilidad. En el mismo sentido de la aptitud de la declaración de la víctima para justificar una condena podemos citar las SSTS núm. 801/1999 de 12 May ., 743/1999 de 10 May . o la 862/2000 de 12 May. entre otras muchas.

Por ello a la hora de realizar una valoración probatoria racional que tenga en cuenta la versión de la víctima de los hechos, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vienen estableciendo, la necesidad de que la declaración de la víctima esté rodeada de ciertas notas de verosimilitud, para determinar su eficacia y aptitud probatoria, cual son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad;

2) la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho;

y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Pues bien, todos y cada uno de tales requisitos concurren en las declaraciones que prestó Jose Manuel . Entre éste y Agapito no existía relación alguna ya que no se conocían ni se habían visto con anterioridad a los hechos ocurridos en las dependencias policiales. Tampoco la víctima tenía relación con el otro acusado, Romualdo , ni consta que le hubiera visto en el Sarandonga, puesto que no sufrió ninguna herida, ni que le reconociera posteriormente en el parking de Jefatura.

Comoquiera que el incidente del que trae causa este procedimiento es objeto de otra causa, aunque está íntimamente ligado a ella, no nos detendremos en averiguar quien empezó la pelea entre el grupo de Policías y el Sr. Jose Manuel , ni el resultado de la misma, ni si los Policías implicados se identificaron como tales, ni, consecuentemente entraremos en la calificación jurídica de los hechos. Sólo destacaremos aquellos aspectos que son necesarios para esta resolución. Por tanto, resulta indiscutido que el origen del presente procedimiento fue el altercado en el interior del local precedentemente citado, entre Jose Manuel y un conocido suyo llamado también Jose Manuel y unas personas que iban de paisano, que formaban parte del grupo de los Policías del Motos, cuyo superior jerárquico era el acusado Romualdo Inspector con nº NUM013 .Ente los integrante de este grupo estaban el Agente nº NUM005 - Ceferino que resultó herido- ; el nº NUM014 - Faustino también lesionado - ; el nº NUM015 - Nazario - y el nº NUM012 , Luciano , que no era del grupo de motos sino de los 'Z'. Jose Manuel relató a la Sala que una vez fuera del local llamó a la Policía ( por dos veces) , vio que su amigo Jose Manuel salía corriendo y fue detrás .A unos pocos metros del Sarandonga había dos coches de la Policía - que a la postre resultaron ser los de la UIP, Puma -77, que estaba en Palma para reforzar la protección de la Familia Real y se dirigían a Marivent -.Del interior del vehículo bajaron dos policías; se acercaron los de la pelea que iba corriendo detrás de ellos y le identificaron a él como el autor de la agresión en la mano con un machete .No oyó que éstos ( los de la pelea que le perseguían) se identificaran como Policías ante los de uniforme. Estos le dijeron que pusiera las manos contra el coche, le esposaron, lo metieron en un coche patrulla, y lo trasladaron a Son Dureta. Alabó la amabilidad y el buen hacer de los Policías que lo llevaron al Hospital (en adelante los Lunas).Mientras estuvo en Son Dureta le quitaron las esposas y le dieron un cigarrillo. Luego fueron a la Comisaría, llevándolo esposado. Entraron en el parking y los -dos- que lo había trasladado (los Lunas) lo sacaron del coche. Llegaron dos chicos vestidos de paisano, quienes les dijeron a los otros 'dejadlo aquí que le vamos a hacer preguntas'. Aseguró que eran dos y que -los dos- iban vestidos de paisano. En el juicio reconoció sin ningún género de dudas a Romualdo como a uno de los que lo recibieron en el aparcamiento, no así a Agapito . Siguió contando que en cuanto se fueron los Luna, la actitud de éstos cambió y le dijeron 'ponte de rodillas' le dieron una patada en la nuca , lo tiraron al suelo y le pusieron un pie en la cabeza .En esta situación , esposado y con la cabeza contra el suelo ,uno de ellos sacó una pistola, le apuntó y le dijo 'te voy a pegar un tiro por haberle rajado la mano a mi compañero y diré que ha sido en defensa propia'.Identificó a Romualdo como la persona que le amenazó. Jose Manuel le contestó que no había hecho nada y que se lo juraba por su mujer y por su hija; el otro le contestó 'te voy a pegar un tiro a ti, otro a tu mujer y otro a tu hija', montó el arma y le disparó apretándosela contra la sien. Los dos se rieron y le dijeron que había tenido suerte, que se había encasquillado el arma y que no volvería a suceder; volvió a montar la pistola, a cargarla, y de nuevo le disparó contra la sien. Y así otra vez, hasta tres veces, mientras el otro le inmovilizaba por la espalda. Además de dispararle esas tres veces, Romualdo le golpeó con la pistola en la cara y se la intentó meter en la boca; le agredió hasta que llegó un Policía de uniforme quien dijo 'dejadlo, dejadlo', y lo llevaron al calabozo.

Dijo que la Brigada de Homicidios fue a su casa con un ordenador portátil y le enseñó unas fotos. En ellas reconoció sólo a uno de ellos (a Romualdo ) ignorando el motivo por el cual aparece en el atestado que no reconoce a ninguno . Le fueron exhibidos los folios 125 y 126 donde constan las fotos que le enseñaron y dijo que identificó al de la foto nº 4 , al 100% , con total seguridad ( Romualdo ) como el que llevaba el arma. Y solo dudó entre el nº 2 y el 3. Ante este Tribunal manifestó que al otro no lo reconoció porque le agredió por detrás , y solo le vio un momento cuando lo dejaron con Romualdo y con él en el parking, si bien dijo que no era Agapito , que éste no estaba en el momento de la agresión. Insistió ante la Sala que los que le agredieron iban de paisano, no de uniforme y que le recibieron en el parking solo dos personas, no viendo a nadie más, siendo posible que durante la agresión hubiera más personas pero él no las vio .Contó que a través de un amigo llamado Cosme , se entrevistó con Agapito . Este le pidió que cambiara su declaración porque, según le dijo, no había hecho nada, contestándole el testigo que no, que no la iba a cambiar, y que si él era el que iba de uniforme no le pasaría nada porque no le había agredido.

Manifestó que tras salir del Juzgado de Guardia lo único que quería era irse a su casa, y olvidarse de todo, pero su hermana, al ver las lesiones que presentaba, lo llevó directamente a Son Dureta. Al llegar a casa le hicieron las fotos que son las que entregó y obran en autos, reconociéndolas como las que están a los folios 131 a 134. Declaró que tuvo que ir a un psicólogo porque estaba asustado, pues el incidente le afectó en todos los aspectos, personales y también profesionales, tenía mucho miedo a salir a la calle, y miedo por las amenazas que profirieron .Mientras duró el episodio estaba muy asustado especialmente por las amenazas a su mujer e hija pues se las tomó muy en serio. Dijo que se puso en contacto con un Abogado, al que le dio las fotos y el parte médico suponiendo que el Letrado puso la denuncia. A los folios siguientes 131 a 134 están unidas las fotografías del estado en que quedó Jose Manuel , fotos que sus familiares tomaron ese mismo día, y que fueron exhibidas e introducidas en las declaraciones de los testigos que se dirán.

Explicó que había sido militar y que había hecho prácticas con una pistola del mismo tipo. Por tal razón conocía (y conoce) perfectamente el ruido que hace una arma al cargar, al retroceder y al disparar, estando completamente seguro de que ( Romualdo ) le apuntó, le apretó y le disparó, volviendo a cargar el arma y a dispararle - tres veces- .Solo paró cuando llegaron los de uniforme. Insistió en que estaba completamente seguro (al 100% ) de que le dispararon tres veces , que no se ha confundido. Detalló que además se reían y le decían la suerte que había tenido de que se hubiera encasquillado el arma.

En la Sala se hizo un demostración de los diferentes sonidos que hace la pistola al retrocederla, el que suena al disparar el gatillo y el que produce cuando se golpea con la misma contra el cuerpo. El testigo reconoció e identificó los diferentes ruidos, añadiendo que suenan d modo distiendo, existiendo una notable diferencia de sonido al golpear con la misma, al cargarla y al dispararla. Ello es cierto pues el Tribunal lo pudo comprobar personalmente.

Dijo que la Policía fue a su casa con un cañón desmontado, lo entintaron y se lo pusieron en el mismo lugar que se lo había puesto el acusado y con una escuadra tomaron medidas. Reconoció que le indemnizaron en la cantidad de 45.000 euros, habiendo renunciado por ello a cualquier indemnización y que no quiere más problemas.

A preguntas del defensor de Romualdo , dijo que antes de ir al Sarandonga habían ido a cenar, se habían tomado una botella de vino y después un copa, negando que estuviera ebrio. No recordó si al bajar del coche en el parking estaba esposado por delante o por detrás, pero si en el Juzgado dijo que iba por delante debió ser así porque lo tenía 'más fresco' que ahora. Recordó que oyó: ' Matías déjalo ya, déjalo ya'. Negó que en el parking se hubiera encarado con Romualdo , dijo que no lo insultó. Contestó que estaba completamente seguro (al 100%) de que accionaron el gatillo y le dispararon, y lo sabe porque si bien no vio la acción porque tenía la cabeza contra el suelo, lo dedujo por el sonido del gatillo, por la posición y porque Romualdo le dijo que le iba a disparar, y lo hizo tres veces, sin que exista ninguna confusión. Cada vez que disparaba le decía que se había encasquillado el arma pero que no volvería a suceder.

A preguntas del defensor de Agapito , contestó que le dijeron que la persona que iba rapada era un subinspector o inspector de motos y era fuerte, sin poder aportar más datos .Ignoraba de dónde sacaron la pistola. Fue preguntado si en lugar de la expresión ' Matías déjalo ya 'pudo ser 'Vale déjalo ya' contestó que era posible que se hubiera confundido. Se le exhibió el folio 23, donde consta su declaración como detenido (por el precedente delito de atentado y lesiones acaecido en el Sarandonga). En ella dijo que un chico de paisano le dijo que se pusiera de rodillas, otro le dio una patada y otro le puso la pistola en la cabeza. Aclaró que sólo le agredieron dos personas, no tres como parece deducirse. Los dos iban vestidos de paisano, insistiendo en que nadie de uniforme le agredió. Que cuando llegó al parking sólo había dos de uniforme (los que lo habían trasladado) y lo dejaron con dos ( Romualdo y el otro, que no ha podido identificar). A esos dos no los recordaba del Sarandonga. Reconoció a Romualdo como el que llevaba la pistola en la mano y a Agapito como el que le subió a los calabozos. Dijo que este 'no le había puesto una mano encima' y que no lo sacó del coche patrulla.

2.- El Funcionario de Policía nº NUM006 (Subinspector de la UIP ) declaró que estaba de servicio y se dirigía hacia Marivent para el relevo; cuando estaban bajo el puente de la Estación Marítima vieron a dos personas corriendo siendo perseguidas por otros ; los dos primeros los pararon y les contaron que los segundos querían agredirles. Este último grupo, al llegar hasta ellos, se identificaron como Policías y que uno de aquellos, señalando a Jose Manuel , había pegado a uno de los del grupo de los Policías. El Subinspector le dijo que quería ver la lesión que tenía el Agente herido para actuar en consecuencia. En ese momento apareció el hoy acusado, Romualdo , quien se identificó ante él como Inspector con su placa y emblema. Le dijo que los hombres que iban corriendo eran de su grupo. El Subinspector les preguntó si antes de la pelea se habían identificado como Policías y dijeron que no. Comprobó que el Agente tenía una herida muy 'fea' en la mano y por sus propios medios se fue a curar. Procedió a la detención de Jose Manuel . El acusado Romualdo , dijo en la calle que iría a comisaría a 'leerle la cartilla al detenido', contestándole el Subinspector que no, 'que estaban fuera de servicio y que se había acabado el asunto'. Solicitó a la sala que le mandara un vehículo apropiado para trasladar al detenido, ya que el suyo no era apto, llegando un coche Z con mampara. Les dijo que lo llevaran a un Centro Médico antes de ingresar en las dependencias policiales ya que tenía unas heridas. Se dirigió a Jefatura .Una vez allí contó lo sucedido al Inspector de Guardia, y cuando estaban elaborando el atestado oyeron nos gritos 'terribles' y 'desgarradores' que provenían de abajo. Bajó rápidamente las escaleras, en una esquina vio un coche Z con la puertas abiertas , al detenido engrilletado en el suelo. Encima de él estaba el acusado Romualdo (que iba de paisano) golpeándolo fuerte. De pie al lado, inmóvil y 'sin hacer nada ', mirando la escena, estaba el otro acusado, Agapito , que iba de uniforme. No vio que éste tuviera una pistola en la mano. Dijo que el detenido no se resistía, estaba inmóvil, en el suelo. Se centró en detener la agresión de que estaba siendo víctima el detenido y luego fue a engrilletar al Inspector (a Romualdo ) consiguiendo ponerle los grilletes en una mano. Le dijo que estaba detenido y verbalmente le fue leyendo los derechos. Romualdo le decía: 'joder soy un compañero' y siguieron forcejeando hasta que acabaron en el interior del ascensor. Simultáneamente le ordenó a Agapito que le ayudara a terminar de engrilletar y a detener al Inspector, negándose éste a hacerlo, diciéndole que no porque Romualdo era su Jefe. Dijo que el recuerdo perimetral que tiene del parking era que había más gente de uniforme, pegados a la pared. De la zona de las escaleras apareció el Coordinador, el cual le ordenó que quitara los grilletes al Inspector 'porque era un compañero', pese a contarle lo que había pasado con el detenido, los golpes que le había propinado el Inspector y que por eso lo había detenido. El Inspector dijo que hiciera constar en el Diligencias lo que había pasado, que él era el máximo responsable, que iba a confeccionar unas Diligencias y que le quitara los grilletes. En ese momento se los quitó y se fueron todos; todos 'desaparecieron': el Inspector, el coordinador, y todos los que estaban allí. Declaró que él no subió al detenido. Fue a ver como estaba, pero no dejó que le viera. Le pidió al Instructor que trasladara de nuevo al detenido al médico porque era su responsabilidad. Elaboró el atestado, lo firmó y lo dejó en Comisaría, redactó una nota interna y al día siguiente se marchó a Madrid. Al volver de las vacaciones (un mes) dado que no le habían llamado para declarar entró en el sistema y comprobó que el atestado había sido alterado. Se le exhibió el que consta a los folios 2 a 6 y dijo que no reconocía su firma ni en el folio 2 ni en el folio 4, asegurando que el penúltimo párrafo del folio 4 esta alterado. Los Policías no se habían identificado como tales en la pelea que tuvo lugar en el local y que el detenido no se había resistido. Ni Agapito ni Romualdo le dijeron el detenido se hubiera 'rebotado ni nada parecido'.

A través del Decanato de Palma buscó el Juzgado al que había correspondido dicho atestado, solicitó instrucciones para actuar, e hizo una comparecencia en Moratalaz para el Juzgado Instructor.

Declaró que antes del episodio del garaje no vio a Romualdo en Jefatura y que si vio a Agapito no le dio importancia porque no le conocía. En el juicio no recordó si al bajar al garaje oyó alguna frase relacionada con la hija o la esposa, si bien se le expuso que en la declaración que prestó ante el Grupo de Homicidios (folio 149) dijo que había oído que alguien refería a voces algo sobre su mujer e hija, contestando que sí, pero que no lo recordaba dado el tiempo transcurrido. Admitió que se interesó por la tardanza del detenido, dado que tenía que unir el parte de lesiones al atestado, señalando que no contactó con los Lunas desde su emisora ya que él tenía una frecuencia distinta, sino desde otra. Que desde que oyó los gritos hasta que llegó hasta el parking pasaron segundos ya que iba corriendo, muy deprisa; que la detención de Romualdo fue inmediata nada más ver lo que le estaba haciendo al detenido.

Respecto a la embriaguez de dicho acusado, el testigo recordó que tenía síntomas de embriaguez, pero eran muy someros, ya que hablaba bien, notando especialmente la halitosis.

La veracidad y credibilidad del funcionario de la UIP no ofrece dudas. Su testimonio no consta que esté motivado por ánimo espúreo. Al contrario, refleja de forma espontánea la indignación por la gravedad de los hechos que presenció, hecho que no le dejó indiferente puesto que después de sus vacaciones comprobó cómo había quedado el atestado, vio que había sido alterado, buscó el Juzgado que estaba instruyendo el atestado contra Jose Manuel , a través del Decanato. En Moratalaz hizo una comparecencia y la remitió al Instructor, colaborando de este modo con la administración de justicia, lo cual no es habitual y pone de manifiesto la sinceridad de su testimonio, máxime si tenemos en cuenta la trascendencia de su denuncia por cuanto iba dirigida contra unos compañeros del Cuerpo Nacional de Policía al que él mismo pertenece, personas que sin duda desprestigian y ofenden la dignidad , la integridad, la honestidad y la rectitud de la mayoría de los funcionarios dicho Cuerpo.

3.- La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima están dotadas de total racionalidad que, además, se objetivan por fuentes de prueba indubitadas como son el informe médico de la Dra. Inocencia que examinó al Sr. Jose Manuel , la misma tarde de los hechos en Urgencias de Son Dureta. El informe médico está emitido el mismo día de los hechos a las 19,52 horas tal como consta. Le fue exhibido (folio 130 de los autos) reconociendo que está escrito de su puño y letra. Si bien no pudo recordar los hechos ( lógico dado el tiempo transcurrido ) manifestó que el mismo contiene la descripción de las lesiones que le vio: una marcas circulares a nivel de zona mandibular izquierda (preauricular), hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo, dermoerosiones en forma de arañazo en zona preorbital parietal frontal y frontal, hematoma en hombro derecho a nivel de escápula, y en parrilla costal izquierda en zona subaxilar, dermoabrasión en cuello en zona lateral izquierda , dolor en mastoides derecha.

4.-La Médico Forense Doña Sabina compareció al juicio y manifestó que acudieron a su despacho unos Policías, quienes de manera informal le enseñaron unas fotografías, en las que vio unas lesiones. Le preguntaron si las marcas circulares que se observaban podrían haber sido producidas por el cañón de un arma contestando afirmativamente. Posteriormente elaboró el informe que obra a los folios 869 a 871 que le fue exhibido, explicando que para su confección vio de nuevo las fotos, y el informe médico de Son Dureta (al que antes hemos hecho referencia obrante al folio 130) determinado que las policontusiones (en zona frontal, cuello, pómulo) se habían producido con un objeto contuso , con una superficie roma , sin poder determinar el tipo de objeto con las que se produjeron (patada o cualquier objeto duro). En relación a las marcas circulares dijo que era una lesión figurada con una morfología concreta: dos círculos concéntricos que podían haber sido causados por la impresión del cañón de una pistola. El hecho que las marcas permanecieran visibles y se pudiera fotografiar su imagen, indica que se presionó en la zona con fuerza, descartando que se hubieran podido producir con un solo golpe aislado y fuerte, ya que de haber sido así, se hubiera producido un hematoma. Y no lo hay. También descartó que esa lesión se hubiera producido con las defensa de las que usa la Policía, pues según señala en su informe, en tal caso hubiera dejado sobre la piel un eritema o equimosis más o menos redondeado e inespecífico del diámetro de la defensa .Ninguna de las lesiones que observó en la cara del perjudicado responden a este tipo de lesión. Insistió la Médico Forense que para que se produjeran esas marcas (circulares) se ejerció presión y fuerza (conjunción de fuerza y tiempo) venciendo de ese modo la elasticidad de los capilares. La aparición de la lesión por rotura capilar suele aparecer rápido (en menos de una hora hasta 2 -horas- y tiene unos 7-15 días de evolución).Se le exhibió la pistola, que estaba en la Sala expuesta como pieza de convicción, y dijo que los círculos podían haber sido causados con la pistola mantenida firmemente y con fuerza en la zona. En el informe escrito la Forense ya señalaba que era 'bastante probable que la lesión (circular) se hubiera producido por el extremo del cañón de un arma corta, concretamente por una pistola. La lesión circular mayor formada por dos círculos concéntricos se correspondería con la marca dejada por la presión sobre la piel del extremo del cañón del arma corta, mientras que la lesión circular inferior correspondería a la marca dejada por la presión sobre la piel del extremo exterior de la guía'.

Para la Sala no existe duda alguna de que el acusado Romualdo fue el autor de dichas lesiones. Descartamos que se las hubiera producido tal como relató éste golpeándole con el cañón, sino que las causó en el modo que relató la víctima :poniéndole la pistola en la cabeza junto a la oreja disparando en seco, en una deliberada acción ejerciendo presión y fuerza sobre la piel mientras efectuaba los tres disparos.

La Médico Forense fue preguntada por la sintomatología de una persona con 1,7 gramos de alcohol en sangre (la víctima dio ese resultado en la analítica que se le practico según informe médico) señalando que es un nivel de alcohol importante y que los síntomas que le iba desgranando el Letrado defensor de Romualdo ( confusión mental , agitación psicomotriz, visión doble etc.. ) son una descripción clínica genérica habitual, pero que cada persona reacciona de un modo determinado dependiendo del nivel de tolerancia al alcohol, siendo perfectamente posible que una persona con el nivel de alcohol citado , al día siguiente tenga sus recuerdos intactos. En otras palabras afirmó que no tiene porqué no recordar los sucesos vividos.

La verosimilitud y coherencia del testimonio del Sr. Jose Manuel también está confirmada por los siguientes testigos:

4.-La testifical del Funcionario nº NUM016 , Jefe del turno de mañana entrante, quien instruyó el atestado contra Jose Manuel por delito de atentado y lesiones. Dijo que se leyeron sus derechos y estando presente el Abogado rehusó prestar declaración .Eran más o menos las 12,00 de la mañana. Fuera de la declaración, le contó lo sucedió en el garaje, el funcionario le volvió a preguntar si quería declarar, pero contesto que no, que lo haría en el Juzgado. Su Abogado estuvo de acuerdo. Dicho testigo manifestó que la primera vez, el detenido se lo contó de una manera genérica, le dijo que lo habían amenazado y pegado, que habían usado una pistola pero sin hacer referencia a los disparos. En cambio (en la segunda vez) cuando lo acompaño a los calabozos, le dio más detalles. Le dijo que le habían puesto una pistola en la cabeza y le habían disparado varias veces, y que habían sido unos Policías a los que no identificó. El testigo le vio unas marcas en la cabeza. Cuando le enseñaron las fotografías de las lesiones, dijo que se correspondían con las marcas que había apreciado. En relación al atestado, manifestó que el Subinspector de la UIP lo leyó y lo firmó.

5.- El Funcionario nº NUM017 fue el Secretario del atestado contra Jose Manuel ; explicó mas o menos lo mismo que el anterior testigo: que sobre las 12,00 de la mañana le leyeron los derechos y no quiso declarar pero les contó que en el garaje dos policías, a los que no identificó, le había golpeado, le habían amenazado con pegarle un tiro a él, a su mujer y a hija con una pistola, pero no quería denunciar, que lo haría en el Juzgado. Le vio lesiones en la frente, rojeces, eritemas y un ojo rojo .Después le enseñaron las fotos y dijo que los círculos no se veían tan claramente. Explicó que ese mismo día tuvieron mucho trabajo porque fue el día que pusieron las bombas zona de la Playa de Palma , no siendo hasta días después en que volvió a trabajar cuando se lo contaron al Inspector Jefe ( Pedro Jesús ).

El testigo señaló que sus propios compañeros no le dijeron nada de lo que sucedió en el parking y que de ello se enteró días después; que el Subinspector de la UIP no le dijo nada, que preparó una minuta en word y dijo que lo insertara, que estaba presente (detrás de él) cuando confeccionó la comparecencia, que supone que lo leyó porque lo firmó. Que todos los comparecientes entraba y salían, le iban explicando lo sucedido y que intentó relatarlo todo de manera cronológica (primero lo del Sarandoga, y luego lo del parking) y que confeccionó un sólo atestado. Recordó que Romualdo estaba presente, permanecía callado, y no participó en la elaboración del atestado. Se le exhibió el párrafo tantas veces aludido del folio 4 y dijo que se lo contaron los dos Policías que allí se indica. Cuando se enteró de que no era cierta la intervención de Nazario (nº NUM015 ) 'se quedó a cuadros' .Este le dijo que Agapito , le había pedido que apareciera.

6.-Declaró Justa , la hermana de la victima quien relató que fue a recoger a su hermano al Juzgado de Guardia. No sabía nada y al verlo salir se sorprendió del aspecto físico que presentaba: vio morados y las marcas de un cañón en la sien; quería irse a casa pero le insistió en que antes había que ir a Son Dureta. Fueron directamente al Hospital. Jose Manuel les contó que lo inmovilizaron, le pegaron y le pusieron la pistola en la sien, lo encañonaron y le dispararon. La testigo dijo que estaba presente cuando le hicieron las fotos del estado físico en el que se encontraba al salir del Juzgado de Guardia, reconociendo las que obran a los folios 131 y ss. Dijo que la agresión le afectó mucho, tuvo pesadillas, tenía pavor y miedo a la Policía.

7.-Por videoconferencia tomamos manifestación a Celia , quien en la fecha de los hechos era la pareja de Jose Manuel . Dicha testigo contó que estaba en el Sarandonga, que hubo un altercado y unos chicos dijeron que Jose Manuel les había agredido .Esos chicos no se identificaron como Policías. Lo esposaron y detuvieron. Fue a recogerlo al Juzgado de Guardia, lo vio salir llorando y con lesiones .Le vio un ojo rojo y unas marcas (redondeles) en la sien. Decía que lo habían torturado, que le habían puesto una pistola en la cabeza y que le habían disparado .También tenía una lesión en el costado. Fueron directamente a Urgencias del Hospital, luego en casa le hizo las fotos. Señaló que el hecho le había afectado mucho, que dormía muy mal, no comía y tenía miedo. De una manera franca y descriptiva dijo 'lo acojonaron bien'.

8.- El perito nº NUM018 compareció al juicio. Le entregaron la pistola (Star PK 28 de Agapito y que consta como pieza de convicción), la analizó junto con su compañero y concluyeron que se había limado el cañón y la corredera, con una lima o similar -sin poder precisarlo- y que esta acción era reciente ya que no había oxidación en la zona limada, al contrario que en otras zonas .En el informe ( que contiene fotos ) obrante a los folios 207 y 208 se indica que esas limaduras en ningún caso son como consecuencia de un deterioro por la fricción o roce ocasionado por su uso habitual.

El mismo perito también realizó el otro informe que obra a los folios 203 a 206. Explicó que le entregaron un CD con las fotografías de una persona que tenía un hematoma formado por dos círculos concéntricos .Su pericia consistió en determinar si esa dos marcas se habían podido producir con el arma anteriormente citada Star PK 28. Respecto a las armas cortas de fuego de dotación del Cuerpo Nacional de Policía, descartó el revolver Astra 38 SPL ya que solo un extremo del cañón no produce un hematoma circular, y la pistola HK USp Compatc 9 m/m ya que la sección de la corredera en el extremo del cañón no es circular, lo mismo que la Glock, cuya corredera es de sección cuadrada. En cambio la pistola PK Star calibre 9m/m era susceptible de producir las marcas porque el extremo del cañón y la corredera forman dos anillos concéntricos (fotos 2,3 y 4) .El perito hizo una comparación, una reconstrucción simulada. Previo entintamiento el dibujo del cañón y de la corredera sobre la misma persona y el mismo lugar (foto 5) mediante aproximación de imágenes, llegó a la conclusión de que la pistola STAR calibre 9 m/m P era compatible, apta y adecuada para causar las marcas consistente en dos círculos rosados concéntricos que tenia la víctima en la sien (folio 204).

9.-En cuanto a la prueba documental y en referencia a las lesiones se introdujo expresamente el informe forense emitido por Don. Silvio a los folios 873 donde constan las lesiones que sufrió el Sr. Jose Manuel , el cual curó tras una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores. Y por ello el Ministerio Fiscal las ha calificado de una falta de lesiones. En el informe el Forense se indica s que la victima tuvo un trastorno por estrés postraumático, con reviviscencias por amenazas, miedo, alteraciones emocionales, concediéndole dos puntos por secuela.

Las testificales que ahora expondremos también corroboran la declaración de la víctima puesto, que a su vez, avalan la actuación del Subisnpector de la UIP. Dichos testigos estaban en Jefatura en el momento del incidente:

9.-. El Funcionario NUM010 Inspector de Guardia ( Edmundo ) declaró que recibió una información del Inspector de la ODAC (oficina de denuncias) de que había un problema en el garaje; estaba con el Subinspector de la UIP, el cual esperaba al detenido, y bajaron corriendo; al bajar oyó ruidos pero no gritos .Primero llegó el de la UIP , y oyó que éste pegaba un grito y recriminaba 'algo' . El declarante dijo que no vio la agresión. En ese momento salieron variosfuncionarios del aparcamiento con el detenido. Subió al hall y le dijeron que el de la UIP 'estaba loco' porque quería detener al Inspector de Motos ( Romualdo ); volvió a bajar al parking momento en que vio esposado a Romualdo ; subió de nuevo al Hall donde vio a Agapito y le dijo que llamara al Coordinador de Servicios .Este bajó y dijo que cada uno expusiera su versión en una comparecencia. En la inspección había muy mal ambiente y mucha tensión ya que los de las motos no se ponían de acuerdo en si se habían identificado como Policías durante el altercado en el Sarandonga, hecho que tenía su importancia ya que en éste último caso la denuncia se presentaba en la Inspección de Guardia y en caso contrario (actuación como particulares) en la Oficina de denuncias. Esperó a que se tranquilizaran; empezó a redactar las notas en Word pero seguían sin ponerse de acuerdo. Tanto se alargó la comparecencia que no se pudo acabar en su turno y le correspondió al entrante, a cuyo Inspector jefe le contó lo sucedido. Días después comprobó que no se había puesto en el atestado el incidente del parking, ni se había recogido la comparecencia del Subinspector de la UIP ni la de Romualdo , tal como habían quedado. .

Antes del incidente había visto a Romualdo en la Inspección de Guardia con la camisa manchada de sangre, pero éste le dijo que no iba a comparecer. Ya no lo volvió a ver hasta lo del parking. A Agapito lo vio en el hall pero no en el garaje. Dijo que no vio lo que pasó en el parking, pero oyó como el de la UIP le decía a Romualdo que ya le había avisado en la calle que no tocara al detenido . El testigo dijo que estaba más preocupado por si Jose Manuel estaba bien detenido que por lo que había pasado en el parking y por eso no fue a verlo.

10.- El Coordinador de seguridad (que fue designado como Gerardo ) , funcionario nº NUM011 , declaró que estaba en la 5ª planta, le llamaron y le dijeron que bajara al parking donde se encontró con el Subinspector de la UIP que tenía engrilletado a Romualdo , le gritaba que el detenido estaba bajo su custodia y que no iba a permitir que le agrediera; Romualdo , que estaba bebido, decía que se le había resistido y rebotado durante la conducción y que no le estaba agrediendo, que todo era un malentendido y 'como lo vio humillado y bebido' le dijo al Subinspector que le quitara los grilletes. A ambos que realizaran una comparecencia por separado explicando lo sucedido. Fue a ver al detenido el cual le dijo que unos Policías durante la conducción lo habían agredido, lo vio nervioso y alterado pero sin lesiones ni heridas. El Subinspector de la UIP no le habló de Agapito , lo vio por allí pero no supo que había intervenido hasta días después. Habló con Romualdo quien le dijo que tuvo que utilizar la defensa para reducir al detenido y lo negó todo, alegando que todo fue un malentendido. Dijo que Romualdo estaba libre de servicio y que en tal circunstancia no debió haber intervenido. Que su obligación no era investigar sino que era obligación del Inspector de Servicio, al ver que no habían hecho las comparecencias y que el atestado no recogía lo ocurrido hizo la minuta interna. Prescindiremos del resto de su declaración al tratarse de pura rumorología interna y afán de autoexculpación.

11.- -El Jefe de Turno de la Oficinas de Denuncias , el funcionario con nº NUM019 ( Esteban ),explicó que alrededor de las 04,00 supieron lo de la reyerta del Sarandonga en el que estaba implicados un grupo de Policías. Sobre las 05,00 horas pasó por la Inspección de Guardia, donde vio a Romualdo , al Subinspector de la UIP y al Inspector de Guardia; le dijeron que estaban esperando que el detenido volviera del médico. Fue hacia fuera y al regresar al hall vio que Luciano subía del sótano, cuando estaba con él, oyó una voz que procedía de abajo (le pareció una orden no un grito) le preguntó a Luciano (que iba de paisano y estaba normal no alterado) que pasa? contestándole que habían traído al detenido. Fue de nuevo a la Inspección de Guardia y le preguntó al de la UIP si el detenido era suyo, y que debía haber algún problema con él abajo; viendo que éste se iba hacia el garaje. Ya no supo nada más porque se fue a su oficina.

Frente a todo lo anterior, las declaraciones de los acusados no presentan las características predicadas respecto a la declaración de la víctima ni del testigo Subinspector de la UIP.

*La prestada por Romualdo está repleta de imprecisiones. En el juicio oral se retractó de sus declaraciones anteriores, en las que había negado íntegramente los hechos: Dijo que después de tantos años había decidido contar la verdad y, efectivamente, nos ofreció su propia versión de los hechos , su 'verdad' que, como veremos, no es coincidente con la prestada por los otros testigos ni con la del otro acusado. Declaró que no vio la pelea en el Saradonga, pero vio a su compañero ( un subordinado suyo del grupo de motos al igual que Agapito ) con una herida en la mano , en la calle vio el furgón de la UIP con uno o dos Policías; fue a hablar con ellos junto con otro compañero llamado Faustino , se identificó ante éstos como Policía (o compañero) ya que no los conocía ; dijo que en la calle no vio al detenido ( el supuesto agresor ); negó haberle dicho que 'iba a leerle la cartilla', solo quería increparlo. Reconoció que del Saradonga fue directamente a Jefatura, añadiendo que fue porque iban todos; que no estaba de servicio ni entraba de servicio; que fue para increpar y reprochar la actuación del agresor detenido, sabiendo que lo iban a trasladar a Jefatura. En la Inspección de Guardia contó lo que les había pasado en el local, recordando haber visto a Agapito , pero no supo decir si le contó lo de la pelea o éste ya lo sabía por los otros compañeros. Dijo que no había quedado con éste para ir juntos a recriminar, no recordando haber utilizado el aparato de transmisión de Agapito para decirle a los Lunas que llevaran directamente al detenido al garaje. Habida cuenta que en la declaración judicial (folio 259) contestó afirmativamente a esa cuestión, se le leyó dicho párrafo, contestando que en la declaración judicial no entendía nada y que mintió. Que en Jefatura existe la Orden de conducir a los detenidos por el garaje. Desde un piso superior vio que llegaba el detenido en el vehículo de los Lunas (los identificó porque sabían quienes habían hecho el traslado al Hospital) y bajó corriendo al parking , para recriminar al detenido lo que había hecho. Allí coincidió con Agapito (que como hemos dicho es un subordinado suyo, subinspector del grupo de motos) que iba de uniforme. Dijo que no había quedado con él y que lo vio en el pasillo detrás de él; los Lunas dejaron al detenido bajo la custodia de éste, no bajo la suya puesto que no estaba de servicio .Nada más verlo, el acusado admitió que le dijo 'cabrón' y empezaron a insultarse, a increparse mutuamente y a gritarse ya que los dos iban bebidos. Admitió que se abalanzó sobre el detenido, que estaba esposado por delante, que éste y Agapito cayeron al suelo. En el suelo vio la pistola que llevaba Agapito en la funda, la cogió, sin que pudiera decir cómo lo hizo, y le golpeó al detenido con el cañón. Llegó el Subinspector de la UIP y le puso el grillete en una mano. Negó reiteradamente haber puesto la pistola en la sien al detenido y haber apretado el gatillo, alegando que eso es una barbaridad ya que sería querer ejecutar a una persona, pues no sabía cómo estaba la recámara, ya que únicamente el que la porta sabe como va el arma, si hay una bala o si esta puesto el seguro . Insistió en que no disparo ni amenazó con la pistola, solo golpeó. Con respecto a las marcas concéntricas que se aprecian en la zona mandibular junto al oído, contestó que debieron producirse cuando le golpeó; 'por apretar' dijo textualmente. Indicó que es una pistola la época franquista y que suena a hierro. Esta Presidenta solicitó al acusado que hiciera demostración de los sonidos que hace la pistola al golpear y el que hace al disparar, comprobando que suena diferente una u otra acción.

Cuando llegó el Subinspector de la UIP reconoció que estaba encima del detenido forcejeando con él pero ya sin la pistola, la cual 'desapareció' de sus manos.

Se le preguntó qué hacia Agapito mientras tanto, y contestó que no se fijó, que estaba obcecado y que estaba 'todo oscuro'. Dijo que no intervino en la elaboración del atestado porque no estaba de servicio y negó que hubiera solicitado al Agente NUM015 que apareciera en él falsamente a cambio de días libre.

*Por lo que se refiere a la declaración de Agapito , (al cual en ocasiones se le ha nombrado como Arnás) este acusado también sorprendió a la Sala por su inesperada revelación, en la que, exculpándose de su propia responsabilidad, inculpó a una tercera persona, concretamente al Policía nº NUM012 llamado Luciano , intervención que mantuvo oculta hasta el día del juicio. Se le preguntó el motivo por el cual durante cinco años, ha guardado silencio pese a haber estado suspendido de empleo y sueldo y 45 días en prisión por esta causa, y porque nunca dijo nada de Luciano . Su respuesta fue que lo había hecho por 'lealtad' porque eso es lo que se les enseña en la Academia desde el primer día y porque ahora tiene otras prioridades (mujer e hija). Convenimos con la defensa que el plenario es el momento culminante donde se produce toda la prueba y por ello la declaración del acusado no es extemporánea. Cuestión diferente es el valor que le concedamos.

Pues bien, Agapito narró que esa noche estaba de servicio en la Playa de Palma ( Rayo 22 es su indicativo) que había quedado con su compañero de piso ( el Agente nº NUM005 llamado Ceferino ) al finalizar el servicio había quedado con éste que le llamaría, por si le tenía que ir a buscarlo y volver juntos casa; le llamó contestándole éste que estaba curándose en la Clínica Planas por 'el altercado' y que después iría Jefatura; el acusado bajó a la Inspección de guardia donde estaba Romualdo , el Subinspector de la UIP y otros dos Agentes de esa misma unidad, el Inspector Edmundo y el Secretario de la Inspección de Guardia. Al cabo de un momento llegaron Faustino (Agente nº NUM014 ) y Nazario (Agente con placa nº NUM015 estos dos últimos habían estado en el Saradonga durante la pelea). También estaba Romualdo . El Subinspector de la UIP ante la tardanza del detenido le pidió que contactara con los Lunas para ver que ocurría. Desde su equipo llamó y consiguió hablar con ellos quienes le dijeron que ya llegaban. Fue al parking a decepcionar al detenido para hacer un favor a los Lunas quienes finalizaban el servicio y así se podían ir antes; preguntó si había ido bien y contestaron que sí; dio la vuelta al coche patrulla por detrás, abrió la puerta trasera izquierda del coche y sacó al detenido el cual estaba esposado por delante, y, cuando se lo llevaba cogido de la mano derecha sobre los grilletes vio que Romualdo se dirigía hacia ellos y empezó a increpar al detenido , éste le contestó y se insultaron mutuamente 'llamándose de todo menos bonito'; los dos gritaban. Dijo que no oyó nada referente a la mujer o a la hija del detenido. Contó que al ver los insultos el detenido se intentó abalanzar sobre Romualdo y por tal razón se interpuso entre ambos, forcejearon le hizo una llave y quedaron girados pero en pie. Para una mayor seguridad del detenido le dijo 'ponte de rodillas'; llegó Luciano en el momento en que estaba arrodillado y le propinó una patada o un rodillazo al detenido. Por la inercia, cayeron los dos al suelo ( Agapito y el detenido); éste se revolcaba y le puso una rodilla sobre la espalda para inmovilizarlo. El detenido tenía la cara apoyada en el suelo. Vio que Luciano volvía a arremeter otra vez contra aquel y que le iba a dar una patada en la cara, razón por la cual interpuso su brazo y su pierna para recibir el golpe, diciéndole al propio tiempo a Luciano 'vale déjalo ya' y se fue corriendo. Se giró y vio que Romualdo estaba quieto, de pie, con un arma en la mano dirigiéndola hacia el suelo, se tocó la pernera y comprobó que le faltaba la suya, se la quitó, la montó y se la enfundó .En ese momento sintió un gran alivio porque no había pasado nada. Llegó el Subinspector, Romualdo estaba sobre el detenido haciendo 'aspavientos', lo apartó y lo esposó. Este acusado se llevó al detenido a los calabozos. Al girar se encontró con el Inspector Edmundo . Al volver al parking vio a Romualdo esposado por el brazo izquierdo que forcejeaba con el de la UIP. Este le dijo que le ayudara a detener a Romualdo , no recordando haberse negado a ello, pero dependía de Edmundo . Le pregunto a éste ¿Qué hago? Edmundo estaba pálido, en blanco y sin reaccionar y le dijo ¿Qué hacemos? Decidieron llamar al Coordinador de Servicio ( Gerardo ), el cual bajó.

Dijo que cuando bajó al detenido del coche, éste estaba normal y que le cambió la cara en cuanto vio a Romualdo y este le insultaba. Que no vio Romualdo agredir con la pistola, ni que le pusiera el cañón en la sien apretando el gatillo, argumentando que en tal caso lo hubiese matado porque siempre lleva su arma sin seguro y con una bala en la recámara. Que Romualdo pudo coger su pistola sin que se diera cuenta, cuando él estaba sobre el detenido inmovilizándolo. Dijo que es fácil quitarla si sabes cómo hacerlo.

Con respecto al atestado elaborado ese mismo día contra Jose Manuel , manifestó que ignoraba de quien fue la idea de que constara en el atestado la intervención suya junto con el Agente nº NUM015 ( Nazario ) concretamente la narración del penúltimo párrafo de folio nº 4.Explicó que ello no es la verdad pues dicho Policía no estaba en el parking ni siquiera en Jefatura, sino en la Clínica, cuando ocurrieron estos hechos.

Dijo que ha abonado la indemnización y que después de pagar se entrevistó con Jose Manuel con la única finalidad de ver como estaba, negando que le hubiera sugerido que cambiara su declaración.

Que Luciano -tercer interviniente- iba de paisano, con vaqueros y camisa y se fue corriendo ignorando el motivo de esa ello, que también estaba bebido y que había estado en el altercado del Sarandonga. No era más que un amigo y compañero pero no era del Grupo de motos sino de los 'Z'; tampoco son parientes ni amigos íntimos. Nunca habló con el de este tema.

Precisó que todo el episodio narrado duró apenas 60 segundos, fue todo rapidísimo. Manifestó que no había hablado con Romualdo antes del incidente del parking, ni había quedado con él para ir a increpar al detenido, el cual le pudo confundir con uno de los Luna, porque iba de uniforme y le abrió la puerta. Su Letrado defensor le preguntó el motivo por el cual no había reaccionado, ni había hecho nada, ni había protegido al detenido cuando Romualdo estaba encima de él, pegándole mientras estaba esposado, contestó que se quedó en blanco, parado, pensando que hubiera podido matarlo con el arma.

Como vemos existen unas claras contradicciones entre la versión dada por estos dos acusados con el testimonio de la víctima, con el testimonio del Subinspector de la UIP, contradicción que, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto la falta de veracidad en la relación de hechos dada por los dos funcionarios policiales al objeto de intentar ocultar y desfigura la realidad de su conducta ilícita.

Carece de lógica racional que según Agapito le cambiara la cara al detenido en cuanto vio Romualdo en el garaje puesto que Jose Manuel no lo reconoció como uno de los intervinientes del Sarandonga. Ni sabía que Romualdo huebra estado en el local. Tampoco podía saber Agapito que el detenido estaba bebido porque antes no lo había visto. Romualdo en ningún momento ha contado que viera a Luciano en el garaje, cuando de la explicación que dio Agapito , necesariamente tuvo que verlo. Señalaremos otras incongruencias y contradicciones que hallamos en las declaraciones de los acusados: Romualdo dijo que se abalanzó contra el detenido y que Agapito y éste cayeron al suelo. En cambio, Agapito dijo que quien los hizo caer al suelo fue la patada que propinó Luciano . Agapito manifestó que cuando llevaba cogido de la mano al detenido vio que Romualdo se dirigía hacia ellos, sin embargo Romualdo dijo que cuando bajó al garaje iba detrás de Agapito . Resulta totalmente imposible que Agapito no viera que Romualdo agredía al detenido con su pistola, ni que no oyera las amenazas de pegar un tiro a la mujer e hija del detenido puesto que oyó una referencia a ello el Subinspector cuando bajaba al garaje. No estimamos verosímil que Agapito no viera que Romualdo le ponía la pistola en la cara, pues carece de sentido que limara el cañón del arma y que negara que ese día la llevaba consigo si no la había visto utilizar. Mas irracional es que se afirme que el detenido estaba alterado, que forcejeó, que se revolcaba y que tuvo que inmovilizarlo, y ,sin embargo, ni Agapito ni Romualdo tuvieron una simple , herida ni siquiera un leve rasguño. Item más Agapito dijo que paró la segunda agresión de Luciano contra el detenido con su brazo y su pierna. Pues bien ninguna lesión se objetivó en esa zona del cuerpo.

Tal y como hemos expuesto, la versión exculpatoria que ha sido urdida por los agentes sobre estos extremos obedece a un único propósito, cual es tratar de distorsionar y minimizar su propia responsabilidad. De hecho Agapito dijo que Romualdo estaba sobre el detenido 'haciendo aspavientos' cuando la realidad es que le estaba agrediendo.

Bien es cierto que no existe prueba alguna de que se concertaran para dar un escarmiento al detenido por haber agredido a uno de sus compañeros, que existe una circular u orden interna por la cual todos los detenidos deben acceder a Jefatura por el garaje, y que posiblemente interviniera una tercera personas en los hechos, lo que se tendrá que investigar. Ahora bien, estos extremos fácticos no le eximen de su respectiva responsabilidad en la manera que estableceremos.

-Haremos referencia ahora a la declaración de los Lunas. Y empezaremos con la declaración del Funcionario nº NUM007 , el cual explicó que llevaron al detenido a Son Dureta, ignorando el motivo por el cual estaba detenido y que durante la conducción les preguntaba el motivo de la detención , incluso se lo preguntó al Médico, pero fuera de eso no tuvieron ningún problema con él , se quejaba de dolor de cabeza y de espalda. Dijo que estaba un poco bebido y que le notó síntomas. Durante el tiempo que estuvieron en el Hospital le quitaron las esposas .Recordó el testigo haber recibido dos llamadas (cree que del de la UIP y de Rayo 22) preguntando por el detenido. Éste pidió el alta voluntaria, lo esposaron por delante ya que no vio ningún peligro y se dirigieron a Jefatura. Fueron directamente al parking porque hay una circular que así lo ordena. Al llegar dejaron el coche al final de la rampa. Estaban allí los dos acusados, los conocía a los dos, y sabía que Romualdo era el Jefe del Grupo de Motos. Como ya finalizaban el servicios les dejaron al detenido, afirmando que ello es habitual. Recordó que fue a iniciativa de ellos, el detenido se quedó tranquilo, subieron la primer piso a hacer el 'papeleo' habitual, no oyó nada, en su presencia no pasó nada, y ya no volvió a ver al detenido. Insistió que en el garaje no había nadie más que ellos dos (los dos Lunas) el detenido y los dos acusados , no siendo cierto que lo dejara en manos de dos vestidos de paisano, sino que está completamente seguro de que el que se hizo cargo de él fue Candido , que iba de uniforme, y se adelantó un poco a Romualdo . Que ello es habitual y que todos los días se hace por el tema de los relevos; siendo posible que el detenido hubiera confundido a Agapito con uno de ellos si abrió la puerta de coche y ayudo a sacarlo.

-El Funcionario nº NUM008 , fue el otro Luna que trasladó al detenido al Hospital, declaró por videoconferencia y aunque la audición no fue muy buena, contó que llevaron al detenido desde el Sarandoga al Son Dureta. Durante el trayecto no estaba agresivo, solo un poco 'faltón' se quería ir, decía que eran unos pesados etc.. En el Hospital le quitaron las esposas. Recibieron varias llamada de la Sala de la UIP o de Rayo interesándose por la tardanza y cuando fueron a Jefatura lo llevaba esposado por delante porque no estaba agresivo. Al llegar al Parking se encontraron al de las motos - Agapito - y un poco detrás estaba el Inspector - Romualdo -. No vio a nadie más. Agapito se acercó, el otro estaba un poco retrasado, dijo que no estaban juntos y que es habitual entregar el detenido a otros Policías y que fue el típico relevo normal y corriente .Dejaron al detenido en el coche porque no vio ningún problema, dando por hecho que Agapito lo sacaría. Se fue a hacer el papeleo de la noche y se marchó de Jefatura. No oyó nada al salir del parking ni recordó haberse cruzado al subir las escaleras. Hizo una descripción de Luciano : 1,70 de altura, atlético, fuerte y solía llevar el pelo más bien corto.

De esas dos declaraciones concluimos que el detenido estaba tranquilo y que lo dejaron en el coche bajo la custodia de Agapito por iniciativa de éste. Si los Lunas, cuya versión no resulta más creíble que las de los acusados, vieron a Romualdo con Agapito nada más llegar al garaje, ello significa que éste no dijo la verdad. Estaban juntos esperando y juntos recibieron al detenido, si bien formalmente lo dejaron bajo la custodia de Agapito porque iba de uniforme. De hecho el testigo funcionario NUM007 todo el rato habló en plural refiriéndose a los dos acusados.

También prestaron declaración los funcionarios que estaban en el Sarandonga, si bien ya adelantamos que no presenciaron lo sucedido en el parking (salvo Luciano ). No concedemos excesiva credibilidad a las manifestaciones de estos testigos dado que tenían un interés especial con el detenido. Han demostrado que no dijeron la verdad en el atestado el cual fue alterado en la parte concerniente al incidente del garaje, pues sabían que Nazario no estaba en el parking, sino con Faustino en el Hospital, y sin embargo aparece su intervención en unión de Arna, atestado que ratificaron judicialmente. Item más, una vez descubierta dicha manipulación no acudieron al Juzgado a explicar la verdad. Consignamos sus declaraciones.

-El Funcionario con nº NUM014 ( Faustino también del grupo de Motos) explicó que cenaron en casa de Romualdo , luego fueron a hacer botellón al Marítimo y al Sarandonga. Que Romualdo estaba bastante borracho. Se produjo una pelea y fuera le agredieron. Hablaron con los de la UPI ante quienes se identificaron con placa y emblema. Negó que cuando estaban en la calle Romualdo hubiera dicho al detenido 'que le leería la cartilla'. Fue a Jefatura con Romualdo para comparecer al haber sido agredido como Policía; recordó que Agapito llamó desde su teléfono móvil particular a Ceferino (el cual estaba en la Palma Planas curándose la herida) y le dijo que le esperara para llevarlo a casa (compartían piso) porque no podría a conducir; también dijo que creía recordar que el de la UIP llamó a los Lunas para interesarse por el detenido. Al llegar a la Inspección de Guardia (con Romualdo ) estaban el de la UIP, Edmundo (el Inspector de Guardia), Nazario , Agapito y él, no recordando si Romualdo se quedó. El caso es que comentaron lo que había pasado en el Sarandonga, recordando que incluso tuvo un pequeño altercado con el de la UPI porque éste decía que habían actuado como particulares, no como Policías. Y se fue al Médico con Nazario (PN Nº NUM015 ). Se le exhibieron los folios 2 a 4 del atestado, reconociendo su firma a los folios 2, 3 y 4, no explicándose el motivo por el cual aparece Nazario como interviniente e involucrado en el episodio del garaje porque no estaba en el parking sino que estaba con él en la Clínica. Al volver del Hospital ya se había producido el incidente del garaje, el cual no presenció. Dijo que ratificó el atestado en el Juzgado pero que solo leyó la parte que el afectaba a él no el resto del mismo.

- Declaró el funcionarioque hemos conocido como Luciano , con nº de identificaciónprofesional NUM012 , el cual dijo que no pertenecía al Grupo de Motos y que tenía buena relación con todos ellos. Explicó que tras la pelea llevó a Ceferino a la Clínica Planas para que se curara de la herida sufrida en la mano. Y de allí fueron a Jefatura para realizar la comparencia. Entró con Ceferino en las dependencias policiales; oyó que había llegado el detenido del Sarandonga y comoquiera que 'tenía curiosidad (policial) y quería verle la cara' bajó al sótano para comprobarlo. Le pareció que era el mismo del local, ignorando si éste le vio a él. Abajo sólo estaban Romualdo , Agapito y el detenido, el cual estaba un poco alterado. Vio la situación controlada y subió de nuevo. Dijo que no se quedó porque era parte implicada. Arriba le comentó al Subinspector de la Oficina de denuncias (a Esteban ) que el detenido estaba abajo; salió fuera donde estaban Ceferino y otros compañeros esperando para la comparecencia. Al cabo de un rato, volvió a entrar y oyó 'jaleo', bajó vio que el Subinspector de la UIP cogía del brazo a Romualdo , y éste le intentaba calmar. Le impactó esta visión: que un Subinspector tuviera cogido del brazo a un Inspector. Se le exhibieron los folios 125 y 126 donde constan las fotos que se le exhibieron al detenido y se reconoció en la foto nº 1 del folio 125.

Después de esta declaración y dada la inculpación que había hecho el acusado Agapito de modo sorpresivo en la primera sesión del juicio, la Sala, previa deliberación, acordó que el testigo escuchara íntegramente la declaración de Agapito . Y se oyó el DVD de la grabación en Sala. Acto seguido se realizó un careo entre los dos en los que cada uno mantuvo la propia versión: Luciano negó su implicación y Agapito mantuvo que fue el quien agredió al detenido. Romualdo , que también quiso intervenir en el careo con Luciano dijo que en el garaje había una tercera persona porque que vio unos vaqueros y unas deportivas, que de ello está seguro pero no pudo identificarlo. Textualmente dijo 'no digo que seas tu' dirigiéndose a Luciano .

-También declaro el funcionario con nº de identificación NUM015 ( Nazario ), componente del Grupo de Motos. Dicho testigo - que incurrió en contradicciones y por eso prescindiremos de aquellos extremos de su declaración que resultaron confusos .Dijo no estuvo en el episodio del garaje -porque estaba hospital - no obstante aparecer su intervención en el penúltimo párrafo del folio 4 del atestado. Dijo que Romualdo se lo pidió y que no le contó nada de lo que realmente había sucedido, que de ello se enteró días después y que le pidió explicación a Romualdo ,el cual le dijo que el detenido se había rebotado y que habían tenido que utilizar la fuerza, negando que le hubieran pegado una paliza. Todavía no sabía nada de la pistola y en cuanto lo supo 15 ó 20 días después, volvió a hablar con él. Se lo negó todo diciéndole que lo arreglaría.

-El funcionario nº NUM005 ( Ceferino ) resultó herido en el Sarandoga. Fue a la Clínica Palma Planas a curase la herida acompañado de Luciano . Dijo que los del Grupo de Homicidios fueron a su casa y recogieron el arma de Agapito , que era su compañero de piso; que estuvo con Nazario haciendo botellón y que todos bebieron alcohol; pese a que declarar ante los investigadores que Luciano había bajado al sótano, en el juicio dijo que no lo recordaba. A preguntas de la Sra. Fiscal dijo esa noche no había quedado con Agapito 'para nada', contradiciendo lo que éste dijo en el juicio.

-También declararon los funcionarios nº NUM020 y el NUM021 de la Brigada de Homicidios fueron el Secretario y el Instructor del atestado. Reconocemos y queremos que así conste, la absoluta profesionalidad y el buen hacer de todos los que desde dicha Brigada investigaron los hechos. De la declaración que prestaron en el juicio únicamente vamos a resaltar que con la fotografías que les entrego el Sr. Jose Manuel , acudieron de manera informal a la Forenses Doña. Sabina , quien les dijo que los círculos podían haber sido producidos por el cañón de un arma. Recogieron la pistola PK en la casa de Agapito , y vieron que en el cañón había una limadura reciente porque no tenía óxido. Se hizo un cotejo entre los círculos y el arma dubitada y vieron que era idónea para causarlos. El Sr. Jose Manuel (la víctima) siempre les habló de dos intervinientes, no de tres; fueron a su casa y le exhibieron unas fotos pero no reconoció a nadie; aportó las fotografías de las lesiones, tomaron declaración a todos los intervinientes y al Subinspector de la UIP en Madrid. Escucharon todas las conversaciones de la emisora y que en las conversaciones de Rayo 22 no oyó la voz de Romualdo . Sí oyeron la voz del detenido cuando llamó a la Policía tras el altercado en el Saradonga y le pareció 'bebido'. Con respecto a Luciano , contestaron que según las testificales recabadas, éste bajó al parking, vio el ambiente enrarecido y volvió a subir.

-De la declaración del funcionario nº NUM022 , que actuó como Secretario de las Diligencias, interesa destacar que fue la domicilio de la víctima, le enseñaron las fotos (folios 125 y 126 ) no reconoció a nadie, dijo que uno iba de paisano y llevaba la voz cantante y le piso la pistola en la cabeza, el otro le abordó por la espalda .Dijo que Agapito les manifestó que ese día no llevaba la pistola PK incautada, sino la Glock. Es decir que el acusado le mintió sobre ello.

SEGUNDO.- Expuesto todo lo anterior , para este Tribunal los hechos declarados probados son constitutivos de undelito consumado de torturas graves del artículo 174.1, y de conformidad con el artículo 177, ambos del Código penal , en concurso real con una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 del Código penal sufridas por Jose Manuel . De dicho delito y de la falta resulta autor responsable el acusado Romualdo .Son también constitutivos de un delito de torturas omisivas del art. 176 del C.P del que resulta autor responsable Agapito .

Dice el artículo 174 'Comete tortura la autoridad o funcionario 'público que abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o, que de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años. En su párrafo segundo establece que en las mismas penas incurrirán respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior. La tortura en mayor grado de intensidad, ha sido ya definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, o con el fin también de castigarla por un actoque haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, actos en suma realizados por funcionarios públicos, por personas en el ejercicio de funciones públicas o por su instigación ( STC 27-6-90 y SSTS 2-3 y 4-5-98 y 23-1-2001 ).

En efecto, los hechos enjuiciados se incardinan en el citado tipo penal por cuanto consideramos torturas a los efectos del expresado precepto la realización por parte de Romualdo , de actos que causaron padecimientos físicos a un detenido. Dicho acusado era Inspector de Policía Nacional, abusó de su cargo, es decir, se aprovechó de la situación de dependencia o sometimiento -fáctica- en que se hallaba el sujeto pasivo, el detenido Jose Manuel , respecto de él y actuó con el propósito de castigo o de represalia (vindicación al fin y al cabo) por haber agredido a un subordinado suyo en el Saradonga. Contra el intento de hacer creer a la Sala que fue a Jefatura con el único propósito de reprenderle ( mero reproche verbal) entendemos que fue -y lo esperó- para 'leerle cartilla', en una actuación premeditada, ya que así lo había decidido en la calle y así lo dijo ante el Subinspector de la UIP , el cual, una vez que supo que había llegado el detenido a las dependencias policiales y que había un problema con él , rápidamente bajó al sótano, vio que Romualdo estaba encima del detenido agrediéndolo, lo separo de él y lo engrilletó a la vez que le recriminaba que ya le había advertido ( en la calle) que ni tocara al detenido. Es decir se representó lo que efectivamente sucedió: que pensaba agredirlo. Esa recriminación la oyeron el Coordinador de Seguridad y el Inspector de Guardia.

Así pues, concluimos, en primer lugar, que Romualdo fue a Jefatura con una intención vindicativa. Segundo, que pudo acceder a las dependencias policiales porque aún cuando estaba fuera de servicio y no iba de uniforme, era Policía (de hecho todos los del grupo habían hecho valer su condición de tales en el atestado del Sarandonga).Nadie le impidió que entrara ni que permaneciera en Jefatura porque todos le conocían. Y además sabían lo que había sucedido en el Sarandonga. Ciertamente los Lunas dejaron al detenido bajo la custodia de Agapito , que iba de uniforme, sin embargo Romualdo estaba allí con él esperándolo y lo hacía como Policía, no como un particular, pues un particular no puede estar en el garaje de la Comisaría de Policía esperando a un detenido. Agapito dejó que estuviera allí con él y permitió que le agrediera, porque era su Jefe, es decir su superior policial, y por eso se negó a detenerlo cuando el de la UIP le pidió que le ayudara. No es de recibo que ahora intente negar su responsabilidad pretextando que estaba franco de servicio y que no abusó de su condición de Policía, condición de la que se protege y desprotege según le convenga.

Los actos llevados a cabo por dicho acusado consistieron en una agresión física .El mismo lo reconoció si bien que parcial e interesadamente. Golpeó repetidamente en la cara al detenido; le amenazó con pegarle un tiro a él a su mujer e hija; le agredió física y psíquicamente y también verbalmente delante de Agapito , al que cogió la pistola, la cargó y simuló que le disparaba apretándole el cañón contra la cara. Disparó tres veces en seco. A mayor escarnio y sufrimiento después del primer disparo, se rió y le dijo que había tenido suerte, que la pistola se había encasquillado pero que la próxima vez no sucedería lo mismo. Y disparó dos ves más. Es manifiestamente falsa la versión de este acusado de que solo le pegó con el cañón de la pistola pues de haber sido así no se hubieran quedado marcados los círculos concéntricos que aparecen claramente visibles en las fotos. La Médico Forense lo dejo meridianamente claro y descartó tal posibilidad: si hubieran sido golpes habría hematoma.Y no lo hay.

A juicio de este Tribunal tales actos deben considerarse torturasy además gravessegún se prevé en el citado artículo 174.1 del Código penal , lo que se desprende no sólo del propio contenido de los actos y su entidad , sino porque, dejando al margen su duración temporal, ya hemos dicho que tuvieron una finalidad vindicativa, se realizaron fuera de la observación de particulares que pudieran denunciar los hechos, tuvieron lugar en unas dependencias policiales, que si bien debería significar una mayor protección para la persona del detenido, y salvaguarda de sus derechos fundamentales, devino desgraciadamente un lugar de desprotección.

Para reforzar la calificación jurídica de torturas que hemos efectuado, traemos a colación la STS de 27-11-2012 del TS, que confirmación una condena por delito de torturas a dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que detuvieron a una persona tras un altercado previo en una discoteca con agente de paisano y fuera de servicio. Dice así la citada resolución : ' De la definición del delito que da el artículo 174 del Código Penal , siguiendo las pautas marcadas por los Tratados y Convenciones Internacionales, y especialmente por el V Congreso de la ONU para la prevención del delito y tratamiento del delincuente de 1.9.75, y por la Convención contra la tortura y malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 10.12.84, ratificada por España el 21.10.87, deriva la exigencia de los siguientes elementos del tipo penal ( STS. 701/2001 de 23.4 y STS. 1391/2004 de 26.11 ):

a) El elemento material constituido por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral.

b) La cualificación del sujeto activo que debe ser una autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

c) El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido.

El vigente Código Penal ha venido a ampliar este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. Se persigue dar cobertura típica a aquellos casos en los que las autoridades o funcionarios actúan como represalia a la conducta anterior del sujeto pasivo.

La definición de tortura que se ha recogido en el artículo 174 del actual Código Penal establece además una diferenciación de la conducta, y de la sanción correspondiente, en función de la gravedad del atentado, señalando tan solo como pautas en alguna forma orientadoras para determinar cuando puede una conducta constituir tortura, el sometimiento a «condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias » determinaran los resultados antes enunciados.

Finalmente, no es preciso para la consumación del delito que el propósito que guía al agente se va cumplido, sino que constituye un elemento tendencial, junto con el dolo, que debe darse en quien actúa.

3.- Así pues la impugnación fundada en la exigencia de una especial gravedad no puede acogerse en el presente caso en la medida que la descripción del hecho probado (apartado C) refiere una situación de la víctima en la que el comportamiento de los acusados resulta por sí solo, sin otras consideraciones, un sufrimiento moral, aparte del físico ostensible. Pero además las referencias a una pistola, a la imputación de un delito con maliciosas referencias a un juego con la misma y restregar una fregona por la cara de la víctima, durante un considerable tramo de tiempo, realzan la afrenta a la dignidad a que hace referencia la doctrina que acabamos de exponer sobre el tipo penal aplicado.

Se comprende también la irrelevancia que, para la consideración de consumación del tipo penal, tiene la insistente referencia por el recurrente a la falta de credibilidad sobre los efectos psicológicos residuales en la víctima.

Finalmente cabe reiterar la doctrina ya indicada en la sentencia que venimos citando cuando recuerda que: El sistema penológico varia si además del atentado a la integridad moral, se produjese lesión o daño a la vida, , integridad física, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero se castigarán los hechos pro separado, con la pena que corresponde por los delitos o faltas ( art. 177 CP ), pues al tratarse de entidades delictivas independientes, con bienes jurídicos de distinta naturaleza, es posible su castigo por separado ( STS. 769/2003 de 31.5 ), estableciendo en el art. 177 una regla concursal que obliga a castigar separadamente la lesiones a los bienes jurídicos que enumera de las producidas a la integridad moral ( SSTS 1218/2004 , 414/2007 y 891/2008 ).

Por lo que tampoco es de recibo la pretensión de excluir la autónoma consideración de la falta de lesiones imputada al recurrente. Basta con leer a estos efectos lo dispuesto en el artículo 177 del Código Penal .

Tampoco es aceptable la pretensión subsidiaria de calificar los hechos como el delito del artículo 175 del Código Penal . Basta advertir a estos efectos que la diferencia entre este tipo penal y aquél por el que viene penado el recurrente no estriba tanto en la gravedad de la afrenta a la dignidad cuanto en la ausencia en el tipo penal del artículo 175 del elemento teleológico --en este caso de venganza-- que exige el artículo 177, por ello adecuadamente aplicado.

El motivo se rechaza en su totalidad'.

El subrayado es nuestro, y lo hemos destacado para descartar las dos calificaciones propuestas por la defensa de dicho acusado de delito de amenazas y subsidiariamente delito contra la integridad moral.La secuencia de hechos probados descrita es digna de generar temor y miedo en cualquier persona y así lo sufrió Jose Manuel , el cual pese a lo que dijo la Sra. Fiscal, no ha variado su declaración, más que en algunos aspectos que no interfieren para esta resolución, siempre dijo que le habían agredido dos personas, razón por la cual no existen motivos para deducir testimonio contra dicho testigo. Naturalmente creyó que los dos que lo recibían en el parking eran Policías pues estaba en las dependencias de la Jefatura Superior. También lo hubiera creído este Tribunal. Y ciertamente, no es esta la actuación que se espera de unos agentes integrados en una Policía formada en un Estado de Derecho, actuación que no puede ser calificada sino de extrema crueldad, como gravísima, todo ello sin contar con las lesiones físicas padecidas por la víctima que, como establece el art. 177 CPenal , deben de ser objeto de castigo independiente, conforme al delito o falta en el que se integren. En este caso la falta del art. 617 del C. penal al no haber precisado de tratamiento médico para su curación.

Por lo que se refiere a la participación en los hechos del otro acusado Agapito , no existe prueba de que personalmente hubiera agredido a Jose Manuel . Este lo descartó. El Subinspector de la UIP tampoco lo vio agredir. Sin embargo, aún cuando admitamos la participación de una tercera persona en la agresión, hecho que deberá ser objeto de una nueva investigación, ello no exime a Agapito de su responsabilidad en los hechos. Nos explicamos:

En efecto, el articulo 176 del CP , denominado torturas omisivas, literalmente establece: ' Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos'.La Ley, al equiparar en las penas a quienes materialmente torturan y los jefes que lo permiten, reputa equivalentes unas y otras conductas: el especial deber de vigilancia y la superioridad jerárquica justifican tal equiparación. Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 11 del CP , que establece: 'Los delitos y faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión, cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) cuando exista una especifica obligación legal o contractual de actuar; y b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente'. Dentro del primer caso, que es el objeto de acusación, para concretar quienes son esas personas obligadas a actuar, doctrina consolidada, ha formulado la posición de garante o deber de garantía, según la cual el derecho exige en cada caso a una persona determinada que garantice que el resultado no se produzca, es decir que en el injusto de comisión por omisión la posición de garante -aquella que impone un deber concreto de protección de un bien jurídico o de control de una fuente de peligro- se fundamenta en la infracción de los deberes del cargo del sujeto activo. La delimitación de este elemento que fundamenta la posición de garante se encuentra en los siguientes preceptos legales:

El artículo 5.3.b) LOFCS que dispone que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 'velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.'

El artículo 5.2.a) LOFCS que determina que: 'son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.'

Estos preceptos integran un entramado normativo que crea una específica posición de garante para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: la derivada del deber específico de origen legal de evitar que las personas sujetas a su custodia sufran agresiones, humillaciones o vejaciones. Lo explicita con nitidez el último de los preceptos referidos: un principio básico de la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

Si existe una práctica que constituye un inequívoco abuso de poder es la derivada del sometimiento de una persona detenida a condiciones o procedimientos que supongan sufrimientos físicos o mentales de contenido humillante y vejatorio. Por lo tanto, conocida esta situación por un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley le obliga a desplegar toda la actividad de la que sea capaz para evitar que esta situación permanezca o se prolongue. De no hacerlo así está permitiendo la consolidación de un comportamiento indigno y esta omisión equivale, en términos jurídicos, a su causación activa.

La subsunción típica en el caso de autos, con respecto de Agapito , de acuerdo al relato histórico expuesto producto de la prueba practicada, el Subinspector de la UIP declaró que al entrar en el garaje vio que Romualdo estaba encima del detenido agrediéndole y que Agapito no hacía nada, estaba de pie, inmóvil. A preguntas de su Abogado respondió que no hizo nada y que no protegió al detenido porque se quedó en blanco, parado, pensando que - Romualdo - hubiera podido matarlo con el arma. El propio acusado reconoció que dejó que Romualdo agrediera al detenido, alegando que cuando pudo coger la pistola que éste le había quitado de la pernera, sintió un gran alivio, hecho que indica que vio a Romualdo utilizarla contra el detenido y apretar el gatillo en la cara. De otro modo no se explica el hecho de que limara el cañón de la pistola si no era para destruir esa prueba o para intentar ocultar la utilización de la misma contra el detenido, todo ello sin olvidar que mintió a los investigadores al decirles que ese día no llevaba la pistola PK sino la Glock. Por ello sin necesidad de mayores indagaciones sobre si existió previo concierto entre los acusados, ni de la intervención de una tercera persona, y sin hacer suposiciones contra reo, absolutamente prohibidas en Derecho penal, la conducta de Agapito permitiendo, consintiendo y tolerando que Romualdo agrediera al detenido, integra claramente el citado tipo penal. El letrado defensor dijo que su defendido no era un héroe y que resultó superado por los acontecimientos. Recordemos que el Sr. Jose Manuel además de las marcas circulares en la sien, sufrió otras lesiones consistentes en hematoma en hombro en parrilla costal, dermoabrasión en cuello, dermoabrasiones en frente, hemorragia conjuntival en ojo izquierdo, dermoerosiones en forma de arañazo en la zona de órbita izquierda -parietal - frontal, agresión que no tenía otro ánimo que el de venganza, y eso lo sabía Agapito pues conocía el episodio del Sarandonga ( recordemos que su compañero de piso era uno de los lesionados). Inmediatamente que recogió al detenido se inició la agresión, sin que la cortase o impidiese, pues de haberlo hecho sin duda hubiera resultado con alguna lesión o herida por pequeña que fuera. Y no tuvo ninguna, como tampoco tuvo Romualdo . El Subinspector dijo que el detenido estaba quieto y que no se defendía. En conclusión, Agapito permitió el castigo físico gratuito a quién ya estaba detenido, aprovechando que estaba indefenso. Efectivamente, no hay heroicidad en esta conducta.

Respecto al delito del artículo 176 del Código Penal , alguna resolución jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 18 de julio de 1997 ) pareció entender que, para poder 'permitir', término que el texto legal utiliza, a alguien la comisión de torturas era preciso ostentar superioridad jerárquica sobre el torturador. Sin embargo, el texto del artículo 176 del Código Penal no exige esa condición y habrá que atender en cada caso a observar si la conducta concreta ha consistido realmente en una actitud de permisividad respecto a los torturadores activos. Hay que señalar a este respecto que en el Diccionario de la Lengua Española, en su segunda acepción, se define el verbo permitir como 'no impedir lo que se debiera y pudiera impedir'. El acusado pudo y debió impedir lo que en su presencia estaba realizando su superior Romualdo . No podía ignorar la ilicitud penal y el manifiesto abuso de lo que estaba haciendo. No solo no se lo impidió físicamente sino que ni siquiera se lo reprochó verbalmente, actitud que le era posible y pudo haber sido eficaz dado que según dijo estaba borracho. Es más, en esta situación y sabiendo lo ocurrido en el local de copas, no debió permitirle permanecer en el garaje en presencia de detenido. Como hemos dicho, este acusado - Agapito - teniendo el deber específico de evitar cualquier trato vejatorio o humillante de los detenidos- consintió, cuanto menos, las torturas infligidas, desde el mismo momento en que, por una parte, se abstuvo de intervenir cuando percibió que Romualdo agredía al detenido, y, por otra, asumió el traslado y la custodia de éste a los calabozos.

Por ello, faltando a los deberes que legalmente tenía impuestos en razón de la función que ejercía, deberes que le imponían un mandato específico para proteger y velar por la integridad física y moral del detenido, evitando cualquier abuso , máxime cuando este abuso se materializó en violencia psicofísica de contenido humillante, permitió los malos tratos infligidos a Jose Manuel . En términos típicos, este permitir equivale a causar, tanto en el plano objetivo -desvalor del hecho, pues vale tanto producir como permitir su producción- como subjetivo -el sujeto activo conocía las circunstancias que justificaban su deber de actuar y tenía capacidad para ejecutar la acción exigida-.

En su condición de responsable del detenido, al haberlo dejado los Lunas bajo su custodia, presenció el trato que estaba recibiendo, las amenazas y golpes que recibía y no solo las consintió, sino que no las impidió. Por tanto ex art. 28 CP , resulta ser autor por omisión del reseñado delito del artículo 176 del CP .

La Sala considera que en todo caso los agentes de Policía deben de saber controlar una situación con un detenido que se encuentra bajo su custodia con observancia de los principios a los que se ha hecho referencia con anterioridad, esto es velando por su vida e integridad física y respetando su honor y dignidad lo que evidentemente no se corresponde con la conducta llevada a cabo por Agapito , que era un policía con experiencia.

TERCERO.-Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daños del art. 21.5 del CP al haber quedado acreditado que los acusados antes del juicio indemnizaron a Jose Manuel en la cantidad de 45.000 euros.

Por lo que se refiere a la solicitud de que se aplique la atenuante embriaguez al acusado Romualdo , debemos señalar que el Código Penal no define la imputabilidad, limitándose a identificar en sus artículos 20 y 21 las causas de inimputabilidad o de imputabilidad restringida. Esta construcción normativa permite sostener que el Derecho Penal únicamente formula un juicio negativo de imputabilidad, limitándose a conocer si la persona que comete un hecho antijurídico estaba en condiciones especialmente difíciles para formular un correcto proceso de motivación. Desde esta perspectiva el punto de partida es que el consumo de bebidas alcohólicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante (por todas, STS 577/2008, de 1 de diciembre ). Por lo tanto no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de alcohol, o por su ingesta puntual, siendo necesario, más bien, que la misma influya en las facultades de comprensión cognitiva o autodeterminación volitiva del sujeto (por todas STS de 16 de abril de 2011 ).

En nuestro ordenamiento jurídico la imputabilidad tiene como premisa necesaria el elemento biológico -en este caso la la ingesta de alcohol- sin que el mismo sea suficiente para eliminar o restringir la capacidad de culpabilidad. Para ello es preciso, además, que en el caso concreto se acredite el denominado elemento psicológico o normativo, ceñido a que el consumo de alcohol impida, limite de forma significativa o restringa la capacidad para comprender el carácter injusto del hecho que se ejecuta y/o la capacidad para autoconducirse en términos respetuosos con la citada comprensión, absteniéndose de ejecutar el hecho antijurídico.

Por lo tanto, la capacidad de culpabilidad precisa un estado psicológico del autor y, cumulativamente, como consecuencia normativa, la imposibilidad de actuar conforme a las exigencias del orden jurídico, sea porque no pudo comprender la antijuridicidad de su acción o porque no pudo comportarse de acuerdo con tal comprensión ( SSTS de 2 de julio de 2001 , 26 de mayo y 18 de junio de 2009 ). En estos casos es fundada la conclusión de que el autor no pudo autoconducirse en los términos exigidos por el orden jurídico ( STS de 16 de noviembre de 2005 ), en la medida que no se puede desobedecer una norma cuando no existe la posibilidad de conocer la antijuridicidad de la conducta o se carece de la capacidad de dirigir la misma en el sentido de la prohibición o mandato contenido en la norma.

Este elemento pone el acento de la imputabilidad en la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a lo demás motivos que puedan condicionarla ( SSTS de 22 de septiembre de 2003 y 14 de mayo de 2008 ). Esta significación de la imputabilidad conecta con una noción de la prevención básicamente comunicativa, en la que el objetivo preventivo pretende obtenerse mediante mecanismos motivacionales que intentan disuadir a las personas de la realización de hechos lesivos influyendo, a través de la exposición de las razones de la incriminación y el anuncio de las consecuencias de su quebrantamiento, en su proceso deliberativo.

En el caso enjuiciado, ciertamente existe prueba de que esa noche el acusado Romualdo consumió bastante alcohol durante la cena y después cuando hicieron botellón. Sin embargo no hay dato probatorio que refleje que, en el momento de la comisión de los hechos, dicho acusado, a causa del consumo abusivo, tuviera limitada su capacidad para comprender que es ilícito lesionar a otra persona o restringida su capacidad para autoconducirse conforme a tal comprensión. A estos efectos, dijo que estaba borracho; lo mismo expresaron sus compañeros policías, quienes incomprensiblemente en tal estado, en lugar de recomendarle que se marchara a su casa, le dejaron acceder al detenido, y no sólo eso, sino que sabiendo lo que había sucedido y que le habían engrilletado, le permitieron quedarse y estar presente mientras se elabora el atestado por atentado contra Jose Manuel .

El Subinspector de la UIP dijo que en la calle le noto síntomas someros de embriaguez, sólo la halitosis. En el juicio no se ofreció dato ni prueba alguna que indicara la influencia del alcohol en lo determinante desde la perspectiva de la idoneidad para ser motivado por la norma penal: su influencia en la capacidad para comprender que está prohibido lesionar a otra persona y mucho menos a un detenido esposado y/o para autoconducirse en términos compatibles con la vigencia de la referida prohibición.

En conclusión no cabe aplicar la atenuante de embriaguez invocada por la defensa de Romualdo .

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas de art. 21.6 del CP solicitada por la defensa de Romualdo , no la consideramos concurrente, por cuanto si bien es cierto que se han Juzgado los hechos transcurridos cinco años y medio desde que ocurrieron, la complejidad y la singularidad de los mismos ha provocado que éstos no pudieran ser juzgados con celeridad, máxime cuando esa misma defensa ha interesado la práctica de varias diligencias de prueba en la fase de investigación que han tenido incidencia en la duración de la fase de instrucción, pruebas que a la vista del resultado eran absolutamente prescindibles. De hecho los testigos cuya declaración ha dilatado la celebración de la vista fueron renunciados por su proponente. Aún así queremos destacar que el Letrado estaba en su perfecto derecho a solicitar e insistir en la práctica de las testificales del Jefe de al UIP y del Inspector Sr. Gines , sin embargo, en su exposición cronológica sobre los periodos de dilación (desde Enero de 2010 en que solicita las diligencias de investigación - las testificales antes citadas- hasta que éstas finalmente se practican en Noviembre de 2013) el Letrado olvida señalar que la causa NOestuvo paralizada durante los tres años que cita, sino que pese a los Recursos interpuestos por dicha defensa (Reforma, Apelación y posteriormente incidente de nulidad) la causa estuvo activa y siguió su tramitación ordinaria .

Si examinamos de forma más detallada y neutral las actuaciones constatamos lo siguiente:

-El Ministerio Fiscal presentó el segundo escrito de acusación en fecha 17 de octubre de 2011 (folios 938 a 941) .

-En fecha 22 de Junio de 2012 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral (folios 946 y ss). El 11 de Julio de 2012 se notificó dicho escrito y ese emplazo a Romualdo (folio 957).

-El día 31-10-2012 la representación de Agapito presentó escrito de defensa) (folios 961 y ss).

-En fecha 20-11-2012 se emplazó a la defensa de Romualdo para que presentara escrito de defensa y lo así lo hizo en fecha 15-02-2013 (963 y ss) .

-El día 18-02-2013 se remiten los autos a esta Audiencia para su enjuiciamiento. En fecha 12-03-2013 se dictó por esta misma Sección Primera Auto declarando la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por los defensores quedando el procedimiento pendiente de señalamiento del juicio oral( folios 8 a 10 del Rollo de Sala) .

-En fecha 15 de Marzo de 2013 el Letrado defensor de Romualdo a la vista del contenido del Auto de fecha 12-03-2013 antes citado (que se acuerda practicar las de diligencias de investigación) presentó escrito interesando la nulidad de todos lo actuado, acordándose en tal sentido mediante Auto de fecha 4-03-2013 (folio 47 y 48 del Rollo y 1007 y ss de la causa) y la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción.

-En fecha 19-03-2013 se requiere al defensor para que aporte por escrito la preguntas a uno de los testigos (el Inspector de la UIP) que reside en Zaragoza. Lo presenta en 11-04-203 (folios 975 y 1001). En fecha 13 de Septiembre 2013 esta Sección que ya había admitido las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa dictó Auto de nulidad (folio 1007 y ss) devolviendo las actuaciones al Juzgado Instructor para que pudiera practicar las diligencias de investigación solicitadas.

-En el mes de Septiembre y Noviembre de 2013 se toma (por fin) declaración a los dos testigos propuestos ( Inspector Jefe nº NUM023 y Jefe de Sección del Grupo de Motos nº NUM024 en el que estaban integrados los dos acusados (folios 1031 y ss) por exhorto a Zaragoza y a Las Palmas de Gran Canaria, que como se ha dicho, su declaración era completamente inocua, innecesaria en la fase de Instrucción porque no fueron testigos presenciales de los hechos, circunstancia que no podía ser desconocida por la parte proponente.

- Practicadas las mismas, en fecha 2-01-2014 se dictó Providencia dando traslado al Ministerio Fiscal para que presentara nuevo escrito de acusación o ratificara el ya presentado (folio 1046). Lo presentó en fecha 29 de Enero de 2014 (1047 a 1050), dictándose seguidamente Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha 3 de Febrero de 2014( folios 1051 y ss) .

-Se notificó y se emplazó a las partes presentando los defensores sus respectivos escritos de defensa en fechas 3 y 7 de Abril de 2014 .En esa última fecha indicada se remitieron de nuevo los autos a esta Sección Primera ( folios 1055 a 1066), recibiéndose de nuevo en fecha 14-04- 2014 ( folio 53 del Rollo).

-Se dictó Auto de admisión y pertinencia de pruebas el día 9 de Mayo de 2014 ( folios 60 y ss) ,acordándose el primer señalamiento para los días 9 ,10 y 11 de Febrero de este año 2015,practicándose mientras tanto, las pruebas anticipadas solicitadas. Llegado el día del primer señalamiento el acusado Agapito renunció a su Letrado defensor alegando pérdida de confianza; señalándose de nuevo el juicio los días 16,17 y 18 del mismo mes. Tampoco se pudo celebrar y se suspendió a petición del nuevo Letrado defensor al tener señalamientos previos y a carecer de tiempo material para prepararlo debidamente, celebrándose finalmente al tercer señalamiento los días 3, 4 y 5 de este mes y año.

CUARTO.-En cuanto a la individualización de las penas le imponemos a los acusados las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 174.1, considerando graves las torturas, 176 ,66.1º 617.1, y 638, del Código Penal .

El marco normativo para la determinación judicial de la pena para los delitos dolosos viene constituido por las reglas contenidas en los artículos 66.1 y 72 del Código Penal . El primer precepto disciplina que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces y tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. El segundo determina que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

La motivación judicial de la pena concreta tendrá los siguientes referentes:

-La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. Es la plasmación del principio de lesividad u ofensividad.

-La reprochabilidad por el hecho ejecutado atendiendo a variables como la capacidad del sujeto activo para actuar en el sentido determinado por el orden jurídico (imputabilidad) o la intensidad con la que se manifiesta su conducta de abrogación factual del derecho (tipo de dolo desplegado). Es la materialización del principio de culpabilidad.

- La necesidad de la pena para restablecer la vigencia de la norma y permitir que el infractor despliegue una conducta futura que concilie la libertad personal con el respeto a las pautas de convivencia básicas determinadas por las necesidades de socialización. Es la ejecución del principio de prevención punitiva.

En el presente caso, el delito de torturas graves tanto en ambos casos del art. 174 como del art. 176 del CP se castigan con la mismas penas: prisión de 2 a 6 años e inhabilitación absoluta de 8 a 12 años. Imponemos a cada uno de los acusados la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para el delito, esto es 3 años de prisión y la inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

Entendemos que dicha condena contiene un mensaje inequívoco de desaprobación del hecho y de ratificación de la vigencia de la ley penal que prohíbe torturar y lesionar como pauta rectora de la actuación de la policía en un Estado social y democrático de Derecho. Y por eso la imposición de las penas en la duración indicada tiene componentes aflictivos suficientes para responsabilizar a los condenados de lo cometido.

Para realizar el análisis del desvalor de la acción, hemos atendido al medio empleado -variable objetiva- y al tipo de dolo desplegado- variable subjetiva-.Y en ambos planos existen elementos de especial desvalor. Así hemos considerado en primer lugar, la inicuidad de la conducta llevada a cabo de los acusados atendido que buscaron un lugar para logra su impunidad, valiéndose de las prerrogativas de sus cargos: el sótano de la dependencias policiales, un lugar que estaba fuera de la observación de particulares y a salvo de miradas de cualquier ciudadano, a sabiendas que podían atribuirían las lesiones a una inexistente resistencia del detenido, manipulando y alterando el atestado, como así actuaron a posteriori. Afortunadamente no lo lograron gracias a la eficaz intervención del Subinspector de la UIP y en especial a su ejemplar comportamiento.

A su vez, la presencia de una voluntad directamente encaminada a producir el ilícito resultado -dolo directo- nos coloca ante el tipo de dolo más grave: el dolo directo. Y por ello hemos valorado la intensidad y plenitud deletéra de la agresión en una diabólica y proterva espiral de violencia física y el medio empleado para infligir un sufrimiento físico - patadas, golpes y especialmente el uso de la pistola contra la cabeza del detenido lo que confiere al hecho una especial perversidad.

El detenido estaba esposado e indefenso en el suelo. Se utilizó contra él una violencia psicofísica desmedida y cruel, en forma de amenazas de muerte: pegarle un tiro él, a su mujer y a su hija. Romualdo realizó hasta tres disparos contra su cabeza, precedidos los dos primeros, por burla y escarnio, diciéndole que había tenido suerte de que se hubiera encasquillado el arma, inoculándole de este modo pavor, miedo y terror, así como la sensación de que su supervivencia vital dependía de la libérrima decisión de los agentes.

Este reproche penal lo hacemos extensivo a Agapito , ya que, aún cuando no se haya acreditado que existiera una previa confabulación entre ambos acusados, Agapito tenía la dirección funcional y el deber específico de evitar cualquier trato vejatorio o humillante. Como hemos visto no fue una única agresión aislada ni repentina, sino que el episodio tuvo una cierta duración, durante el cual pudo impedirla. Sin embargo, se abstuvo de intervenir, la permitió y la toleró. No hizo nada para evitarla, ni siquiera pidió auxilio a sus compañeros cuando ya le había cogido la pistola a Romualdo y se la había guardado; ni lo separó del detenido cuando estaba encima de él agrediéndolo. Tampoco era un recién llegado a la Jefatura, ni acababa de salir de la academia. Es decir, no era un novato apocado o timorato que no pudiera reaccionar contra su superior.

Por todo lo expuesto estimamos justificada la imposición de la pena en la duración antes indicada: tres años de prisión y la inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años.

Todo ello con las accesorias legalmente exigibles ( artículos 54 y ss. CP ).

Por la falta de lesiones les imponemos la pena de dos meses multa razón de 6 euros diarios al desconocerse la capacidad económica de los acusados si bien no los consideramos indigentes atendido que tienen abogados y procuradores particulares. En caso de impago de la multa es de aplicación el art. 53 del CP

QUINTO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. En este caso no procede fijar cantidad alguna al haber renunciado el perjudicado a ello por haber recibido indemnización con carácter previo al juicio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Romualdo como autor responsable de un delito de torturas graves y como autor de una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

1. Por el delito la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de NUEVE AÑOS.

2. Por la falta de lesiones la pena de DOS MESES MULTAa razón de una cuota diaria de SEIS EUROScon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuotas impagadas.

CONDENAMOS a Agapito como autor responsable de un delito de torturas graves omisivas y como autor de una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

1. Por el delito la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de NUEVE AÑOS.

2. Por la falta de lesiones la pena de DOS MESES MULTAa razón de una cuota diaria de SEIS EUROScon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuotas impagadas.

A ambos el pago de las costas por mitad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

NOTIFICACION.- Seguidamente se procede a la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.