Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 216/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100037

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:165

Núm. Roj: SAP IB 165/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 216/14
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
Proc. Origen: Juicio Rápido nº 254/14
SENTENCIA núm. 34/15
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª Francisca María Ramis Rosselló
Dª Gemma Robles Morato
D. Mario S. Martínez Álvarez
En PALMA DE MALLORCA, a 2 de Febrero de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma.
Sra. Presidenta Dª Francisca María Ramis Rosselló y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Gemma Robles Morato
Y D. Mario S. Martínez Álvarez, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 216/14, en trámite de
APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.' 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Juan Miguel actuando con asistencia Letrada de D. MARIANO RAMON SUÑER; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª Francisca María Ramis Rosselló.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacífico y no se discute. Lo que alega por el recurrente es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento, que el encuentro fue casual y fortuito, afirmando que su presencia en el lugar se debió a que había acompañado -como todos los días- a la señora que cuida de su madre a la parada del autobús de Sant Rafael para que se pudiera marchar a Sant Antonio (donde reside). Si bien es cierto que la Sra. Lidia empezó a trabajar diariamente a partir del mes de Julio, ella misma afirmó que antes de dicha fecha, trabajaba los sábados y domingos. Y consta que el día 29 de Junio de 2014 era domingo, tal como destaca el Letrado defensor.

Dicho lo cual, es la propia declaración de hechos probados y la corolaria condena que se anuda a esta declaración, complementada con las consideraciones que a continuación expondremos, la que determina la desestimación del recurso deducido, en la que se postula la absolución del acusado y ello atendiendo a cuestiones básicas que es preciso tener siempre en cuenta a la hora de analizar el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 por el que se dicta sentencia condenatoria. Por ello y para entender la finalidad de este tipo penal por el que se condena al ahora recurrente hay que recordar que el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal se integra por un elemento normativo, conformado por la pena, medida de seguridad o medida cautelar acordada durante el proceso penal, impuesta y a cuyo cumplimiento se encuentra sujeto; en segundo lugar, por el elemento objetivo, constituido por un acto material y real de quebrantar la condena, medida de seguridad o medida cautelar; y, por último, el elemento subjetivo, constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la condena, medida de seguridad o medida cautelar que se le hubiere impuesto y la correspondiente obligación de cumplimiento y la voluntad de infringir el mandato judicial.

En el caso actual no se discute ni la existencia y vigencia de la orden judicial que prohibía el acercamiento o comunicación con la víctima, ni el conocimiento de la misma por parte del acusado, del mismo modo en que no se cuestiona la realidad del encuentro. Lo que se pone en tela de juicio por el recurrente es la concurrencia del ánimo o voluntad de burlar, o hacer ineficaz el mandato judicial, tratándose de un delito eminentemente doloso que no puede cometerse por imprudencia.

Considera la Sala que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, pues se cumplen todos los elementos exigidos por el artículo 468.2 del Código Penal , al resultar desvirtuada la presunción de inocencia por las pruebas practicadas en el acto del juicio, no sólo por la declaración del acusado, quien reconoció haber coincidido con su ex esposa alegando que fue a Sant Rafael a la parada del autobús a dejar a la persona que cuida a su madre, que no reconoció el vehículo de su ex pareja , aunque sabe que era de color blanco; Que en cuanto vio a su ex esposa, le dijo a la señora 'sal corriendo que es mi mujer y salí disparado'. Pues bien aún admitiendo que Doña. Lidia hubiera estado cuidando de la madre del acusado el día 29 de Junio (domingo) en sustitución de Salvadora (al ser su día libre) lo cierto es que dicha testigo nada contó sobre el encuentro con la ex esposa del acusado, ni sobre las prisas que éste le impuso para que se bajara rápidamente del coche, suceso que por lo inhabitual sin duda hubiera llamado su atención y lo hubiera recordado de modo claro y diáfano en el juicio , máxime teniendo en cuenta que éste tuvo lugar poco más de un mes desde la fecha de los hechos (día 29 Junio y el día 6 de Agosto tuvo lugar la celebración ) al haberse tramitado el procedimiento como un juicio rápido. Con respecto a la declaración del otro testigo de la defensa, Sr. Esteban , debemos convenir que la misma fue harto confusa y escasamente convincente; incluso contradijo la ubicación exacta del acusado diciendo que éste se detuvo a unos 10-15 metros de su ex esposa, cuando ha quedado sobradamente indubitado que aparcó justo detrás de ella. La Sra. Ángeles explicó que paró el coche en la calle (no en el aparcamiento) frente a los contenedores y que lo hizo momentáneamente para depositar la basura en ellos; que la parada del autobús está al otro lado de la calle y más atrás del lugar donde se había parado; vió que venía el coche del acusado, pero pensó que pasaría de largo y que iba a la gasolinera, sin embargo dio la vuelta y se detuvo detrás de su coche, ignorando si bajó alguien. Rápidamente se metió en su propio vehículo, temblando, siendo en ese momento en que oyó que sonaba el dispositivo de seguridad (la pulsera que lleva el acusado) y éste se fue rápidamente del lugar.

Asumimos en esta alzada los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada en su integridad, la cual llega a un pronunciamiento condenatorio aplicando el ordenamiento jurídico y valorando correctamente la prueba personal practicada bajo los principios de inmediación y contradicción ex art. 741 LECr . No estamos ante un encuentro casual, pues de ser cierta la versión del acusado éste no tenía porque detenerse donde lo hizo, ya que la parada del autobús no está en el lugar donde ese hallaba parado el coche de Doña. Ángeles , sino al otro lado de la calle y más alejado (hacia atrás a unos 20 metros) del lugar donde se encontraba la victima.

Es claro y evidente que el acusado incumplió la orden de alejamiento, tanto en cuanto a la distancia, pues notoriamente se acercó a menos de 300 metros, como en cuanto a la clara intención de incumplimiento.



CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel , contra la Sentencia nº 244/2014 de fecha 11 de Agosto de 2014 DE, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Eivissa en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 254/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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