Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 25/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 34/2015

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Dña MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Dña MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1070/2011

PRO.A: 84/2012

ROLLO DE AUDIENCIA Nº 25/2014

En Cádiz a 12 de febrero de 2015

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de delito de ESTAFA, contra los acusados Jose Francisco nacido en Sanlúcar de Barrameda el NUM000 /1968 hijo de Alejo y Bernarda con documento nacional de identidad número NUM001 , vecino de c/ DIRECCION000 , duplex NUM002 de Sanlúcar de Barrameda y Jacinta , nacido en Sanlúcar de Barrameda el día NUM003 /1979, hijo de Alejo y Bernarda , con Documento Nacional de Identidad número NUM004 , vecino de C/ DIRECCION001 , NUM005 EDIFICIO000 NUM006 Sanlúcar de Barrameda (Cádiz, que han sido tenidos en forma como acusados en esta causa.

Los referidos acusados se encuentran en situación de libertad provisional. Han sido representados por el Procurador Sr. Hortelano Castro y Sra. González Domínguez .y defendidos por los Letrados Sr. Juan Lorenzo López y Sr. Montaño Monge.

Ha sido parte como acusación particular Agueda representada por la Procuradora Carmen Oliva Fernández y defendida por Carlos Zambrano Domínguez y el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente el Magistrado Sra. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se solicitó sobreseimiento en base al art. 783.1.2 LECrim .

Por la acusación particular, se formuló escrito de acusación contra los inculpados antes mencionados, teniéndolos por autores de un delito de ESTAFA definidos en los art. 248.1 , 249 y especialmente 250.1.1º y 4º CP , solicitando que se le impusiera a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y pago de las costas. Deberán indemnizar solidariamente a Dª Agueda en la cantidad de 94.160€.

SEGUNDO.-La defensa de los acusados, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de sus defendidos, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día 25 de noviembre a las 9:30 horas, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite,el Mº Fiscal solicitó la absolución. La acusación particular modifico sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir que es de aplicación el art 250,2 del CP por la concurrencia de las circurcnstancias 1 y 4 del art 250,1 y que de no apreciarse el engaño se condenara por un delito de apropiación indebida con las mismas agravaciones y penas solicitadas para el delito de estafa . La defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.


-Con fecha 3 de junio del año 2004, Agueda suscribió un documento denominado de 'reserva de vivienda', con Infraestructura Sanluqueña, S.L (en adelante Infesa S.L), actuando en calidad de representante de la citada Sociedad , Jacinta , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibiendo Infesa SL de Agueda la cantidad de 3.520€ en concepto de depósito para la reserva de la vivienda situada en el piso NUM007 de la promoción de 31, viviendas que Infesa SL iba a construir en la DIRECCION001 de Sanlucar de Barrameda -Residencial 'La Solera', más 246,40€ en concepto de IVA. En dicho documento se fijó como precio de la vivienda la cantidad alzada de 88.000€ a la que habría que añadirse el IVA. Así mismo Agueda se comprometía a formalizar el contrato de compra-venta en el plazo de 10 días desde que fuera requerida para ello.

-El 22 de enero de 2005, se formalizó el contrato de compraventa por el que Infesa SL representada por Jacinta vendía a Agueda e Infesa SL, el piso NUM007 que se estaba construyendo en la DIRECCION001 NUM005 - NUM008 - NUM009 - ' EDIFICIO000 ', acordando las partes que el precio de la viviendas se fijaba en 88.000 euros mas 7% de IVA haciendo un total de 94.160 euros , que 'De dicho precio la parte compradora retiene en su poder y descuenta la cantidad que se ha previsto obtener como principal del préstamo hipotecario consistente en 70.400,00 euros .' y se establecía una forma de pago mediante distintos plazos, que finalizarían el 15 de mayo de 2006.

-Con fecha 23 de julio del 2008, Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como apoderado de Infesa SL, y Agueda como compradora, otorgaron escritura pública notarial de compraventa de la referida vivienda. En dicha escritura consta como carga de la finca : ' La hipoteca a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA-CAJASUR-, causante de la inscripción 2ª, MODIFICADA POR NOVACION causante de la inscripción 3ª, según manifiestan las partes, se cancelará económicamente con posterioridad a este acto, quedando pendiente de efectuar la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación registral, cuyos gastos dimanantes correrán por cuenta de la parte vendedora'

Así mismo en la estipulaciones segunda de la escritura consta 'PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio de esta compraventa es de ochenta y ocho mil euros (88.000,00 euros) que la PARTE VENDEDORA según interviene confiesa haber recibido de la PARTE COMPRADORA, la que da carta de pago.

FORMA DE PAGO: TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS con CUARENTA CENTIMOS (3.766,4000 euros) EN EFECTIVO METALICO EN CONCEPTO DE RESERVA INGRESADO EN LA CUENTA 1091399723 DE CAJA RURAL DEL SUR, SUCURSAL URBANA-2 EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2004.

CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉTIMOS (5.649,600 euros) EN EFECTIVO MATALICO QUE FUE INGRESADO EN LA CUENTA NÚMERO 2024.0410.11.3300017772, EL DÍA 26 DE ENERO DE 2005.

NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS EUROS (9.416,0000 euros), PAGADAS EN DIECISÉIS LETRAS MENSUALES DE 588,50 CADA UNA, DESDE EL 15 DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, HASTA EL DÍA 15 DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, HASTA EL DÍA 15 DE MAYO DE DOS MIL SEIS.

CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS (4.928,0000 euros) MEDIANTE CHEQUE BANCARIO A FAVOR DE LA PARTE VENDEDORA, DE LA ENTIDAD CAJASOL, NUMERO 0.405.550/0 DE FECHA 23 DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

SETENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (70.4000,0000 euros) MEDIANTE CHEQUE BANCARIO A FAVOR DE LA PARTE VENDEDORA, DE LA ENTIDAD CAJASOL, NUMERO NUM010 DE FECHA 23 DE JULIO DE DOS MIL OCHO.- Todas estas cantidades llevan incluidas la parte correspondiente al I.V.A de la operación.'

Agueda entregó en la Notaría a Jose Francisco un cheque de la Entidad Cajasol, por importe de 70.400€ de fecha 23 de julio del 2008 y nº NUM010 que Jose Francisco ingresó en una cuenta abierta en la entidad Unicaja a su nombre y de su hermana Jacinta e Infesa SL, no depositándolo en la entidad Caja Sur, -acreedora del préstamo hipotecario que Infesa Sl había constituido sobre la reiterada finca- para la cancelación de la hipoteca,como habia acordado con Agueda , si bien Infesa SL siguió pagando las cuotas mensuales de la hipoteca durante casi dos años quedando a día 28 de mayo del 2010, un capital pendiente de pago de 59.978,76 euros más 751,78€ de intereses ordinarios, más 40,58€ de intereses de demora, lo que sumaba una deuda total de 60.771,12€

Agueda en el mes de septiembre del 2010 recibió una notificación del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda que le informaba que en el Procedimiento nº 737/2010 del Juzgado Mixto nº 3 de dicha población se estaba ejecutando la hipoteca que gravaba la citada finca.

Jacinta ha ostentado el cargo de administradora única de dicha Sociedad formalmente sin que haya ejercido nunca las funciones propias del mismo, que las ha venido ejerciendo su hermano Jose Francisco .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6 del C.P . vigente a la fecha de los hechos enjuiciados.

Hemos de partir de que no existe controversia respecto a hechos esenciales tales como que efectivamente Agueda , al otorgarse la escritura publica de la venta de la vivienda, entregó en la Notaría a Jose Francisco un cheque de la Entidad Cajasol por importe de 70.400 € de fecha 23 de julio del 2008 que Jose Francisco ingresó en una cuenta abierta en la entidad Unicaja y no en la entidad Caja Sur - acreedora del préstamo hipotecario que Infesa SL había constituido sobre la finca- para la cancelación de la hipoteca, lo cual no solo está acreditado documentalmente, sino que siempre ha sido reconocido por el acusado, si bien, como declaró en juicio-donde ejerció su derecho de no contestar a la acusación particular-, considera que recibió tal cantidad como parte del precio de la vivienda y no la destinó al pago de la hipoteca porque este destino no constaba en la escritura publica,

Así mismo de la prueba practicada resulta acreditado que la acusada Jacinta , si bien formalmente figuraba como administradora única de Infesa SL, realmente no tenia poder de dirección alguno. De hecho solo intervino en la fase previa de reserva y contrato privado, pero no en la escritura publica y el acusado declaró en juicio que su hermana Jacinta no intervino en la preparación de la escritura, ni en la gestión y destino del cheque de los 70.400€ que el mismo ingresó en el banco y preguntado si Jacinta estaba conforme con que el cheque se destinara al pago de acreedores contestó que ' ni sí ni no', que lo hizo él. En consecuencia en ningún caso podría considerarse que tuvo intervención penalmente relevante en el delito de apropiación indebida que, como a continuación expondremos, se estima acreditado procediendo su absolución.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa, ya que no se puede predicar que el acusado actuara con engaño coetáneo a la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, de suerte que ese engaño condicionara la voluntad de la perjudicada, como lo evidencia el que durante más de dos años fuera pagando la hipoteca.

El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En relación con el delito de apropiación indebida, el Tribunal Supremo(por todas la STS de 7 noviembre 2005 ) ha diferenciado dos modalidades de apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en ámbito jurídico penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su sueño sino actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. El tipo clásico sanciona la apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlos recibido, mientras que el de gestión desleal lo comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición actúa. En esta segunda modalidad de apropiación, consistente en una especie de gestión o administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 del código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad, sin que sea precisa la incorporación al propio patrimonio de lo distraído, aunque normalmente así ocurra.

Consideramos que se ha cometido un delito de apropiación indebida pues a la vista del contrato de compraventa- en el que se fijaba el precio en 94.160 euros reteniendo y descontando la compradora del mismo la cantidad que se había previsto obtener como principal del préstamo hipotecario consistente en 70.400,00 euros- y de la escritura publica de compraventa, en la que el comprador reconoce haber recibido dicha suma mediante cheque bancario y se estipuló que la hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba-Cajasur, 'se cancelará económicamente con posterioridad a este acto, quedando pendiente de efectuar la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación registral, cuyos gastos dimanantes correrán por cuenta de la parte vendedora', resulta claro y evidente que lo que se acordó fue que el vendedor destinara el importe del cheque de 70.400 euros - cantidad idéntica en ambos contratos y que en el primero expresamente se establecía que era la que se preveía obtener como principal del préstamo hipotecario- completamente y con inmediatez respecto al otorgamiento de la escritura, al pago de la hipoteca, no pudiendo atribuirse a la expresión 'con posterioridad a este acto ' mas que tal sentido. No cabe otra interpretación lógica, pues es impensable que la compradora entregue una cantidad de dinero tan elevada al vendedor para que fuera abonado fraccionadamente durante años la hipoteca cuando podía ser cancelada con la suma entregada. Ciertamente los 70.400 € se entregan por medio de un cheque que no se afecta 'expresamente' en la escritura publica al pago de la hipoteca a modo de mandato para hacer un pago , constando incluso en la escritura publica dicha entrega como parte del precio, pero ese destino, como ya hemos expuesto es obvio,debiendo además tenerse en cuenta que no consta que Agueda tuviera especiales conocimientos en estos negocios y formalidades.

En consecuencia existía una obligación de destinar el importe del reiterado cheque al inmediato pago y cancelación de la hipoteca con dicha suma entregada a tal fin, lo que hubiera podido hacer fácilmente el acusado ingresando la suma en caja Sur para el pago de la hipoteca, por lo que estamos ante un delito de apropiación indebida en cuanto que el acusado no dio a la cantidad recibida el destino para el que fue entregada, usándola para fines propios, con perjuicio de Agueda a la vista del impago de la hipoteca y consecuente procedimiento ejecutivo existente.

En este sentido la sentencia del TS de fecha 21-1-14 mantuvo: ' Sentencias de esta Sala vienen apreciando la existencia de un delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, con relación a contratos de compraventa cuando el vendedor no cumple lo estipulado de levantar las cargas existentes sobre la finca vendida cuando parte del dinero obtenido con la venta estaba destinado a ese fin.

Así, en la Sentencia 1292/2005, de 31 de octubre , se expresa que el fundamento de derecho tercero la Sala de instancia explica con acierto que concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en cuanto al título en el que el acusado percibió el dinero para que pueda hablarse del delito de apropiación indebida. El acusado no era solo vendedor del piso, sus obligaciones eran también las de un mandatario, pues no sólo tenía que entregar la vivienda, sino que tenía que entregarla liberada total o parcialmente de la carga que pesaba sobre ella, en función de la parte del precio que pagaran el denunciante y su esposa en efectivo o mediante transferencias. El acusado no podía hacer suyo el dinero abonado por los denunciantes sin cancelar previamente la carga hipotecaria generada para garantizar el préstamo con el que el propio acusado había ya recibido parte del precio, préstamo que sabía que se verían obligados a soportar los denunciantes, como adquirentes de los inmuebles sobre los que gravitaba dicha garantía hipotecaria. Debe entenderse que el dinero recibido de los denunciantes tenía que ser destinado a la cancelación de la deuda hipotecaria, o bien tenía que ser devuelto a los denunciantes, si es que iban a subrogarse en la hipoteca al suscribir la escritura de compraventa. Puede sostenerse, por todo lo dicho, que el título en virtud del cual recibió el acusado las 10.750.000 pesetas producía la obligación de entregarlas en la Caja de Ahorros acreedora, para cancelar la hipoteca, como mandatario de los denunciantes.

En la Sentencia 99/2011, de 25 de febrero se dice que la Audiencia consideró que el hecho imputado al acusado no es típico, porque el contrato de compraventa no genera un título que obliga a entregar o devolver, equivalente a los que menciona el art. 252 CP . Sin embargo, la caracterización de la relación jurídica existente entre los compradores que pretenden adquirir una vivienda o un inmueble que el comprador tiene que construir financiándose con el pago anticipado del precio (en cuotas o no) al promotor, reviste una mayor complejidad. En efecto, en tales supuestos el promotor adquiere una obligación de dar a las sumas recibidas un determinado destino y el incumplimiento de esta obligación se subsume bajo la alternativa típica de la desviación de dinero prevista en el art. 252 CP .

En la Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre , se declara que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril . En el supuesto de hecho enjuiciado, tal y como se describe en el 'factum' -de obligado acatamiento a la vista de la vía casacional seleccionada-, concurren todos y cada uno de los elementos que definen el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del CP . El hoy recurrente, en unión de su hijo, también acusado, formalizó un negocio jurídico de transmisión del dominio sobre el inmueble cuya titularidad ambos detentaban. En ese contrato acordaron que el resto del importe se iría entregando a requerimiento de los vendedores, quienes se comprometían a hacer frente a las distintas cargas que gravaban la vivienda, acordándose que el remanente hasta el precio total sería abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Tales cantidades, cuya entrega sólo se justificaba para hacer frente a las cargas que afectaban a la vivienda, fueron dispuestas en provecho propio por los acusados. Y esa es la esencia del delito de apropiación indebida.'

Esta calificación de los hechos no viola el principio acusatorio, lo que apuntó la defensa de Jacinta al introducir la acusación particular el delito de apropiación indebida en sus conclusiones definitivas , porque conforme establece el art 788 del a LECr se dio la oportunidad a las defensas de suspender el juicio durante 10 días a lo cual renunciaron.

TERCERO.- Como señala la sentencia del TS de fecha 6-3-13 'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado de vivienda ( art. 250.1.1º del C. Penal ) requiere lógicamente que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad; de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla pues vedada para las segundas viviendas o para aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( SST.S 620/2004, de 4-7 ; 297/2005, de 7-3; 302/2006, , de 10-3 ; 1256/2009, de 3-12 ; y 592/2012, de 16-7 entre otras).'

No procede la citada agravación pues no existe prueba laguna que acredite que la vivienda adquirida fuera primera vivienda habiendo además Basilio ,hijo de Agueda declarado en juicio que su madre no vivía en esa casa.

La apropiación indebida reviste la especial gravedad a que se refiere el art. 250.1 6º (redacción anterior a la vigente), a la vista de que la cantidad distraída fueron 70.400euros ,ascendiendo el capital pendiente de pago a 59.978,76 euros más 751,78€ de intereses ordinarios, más 40,58€ de intereses de demora , cantidades que superan tanto la cifra manejada jurisprudencialmente en el momento de la comisión de los hechos (36.000 euros, 6 millones de pesetas aproximadamente), como la que ahora se señala en el art. 250.1.5º.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Procede imponer las penas mínimas de un año de prisión, con la accesoria de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses. al no concurrir circunstancia alguna que aconseje mayor pena. Se fija la cuota de la multa en seis euros al desconocerse la capacidad económica del acusado, no constando que fuera de indigencia

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal en relación con los arts. 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Solicita la acusación particular una indemnización de 94.160 euros, no obstante ha de cifrarse en la suma de 60.771,12, a la vista de que, como se recoge en el propio escrito de acusación y ha resultado acreditado la cantidad distraída fueron 70.400euros,ascendiendo el capital pendiente de pago a 59.978,76 euros más 751,78€ de intereses ordinarios, más 40,58€ de intereses de demora

SÉPTIMO.-Conforme al tenor de los arts. 123 y 124 del C. Penal en relación con los arts. 239 y sucesivos de la L.E.Crim , se imponen a Jose Francisco la mitad de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad

Fallo

ABSOLVEMOS a Jacinta de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA por los que venía acusada.

ABSOLVEMOS a Jose Francisco del delito de ESTAFA por el que venía acusado y le CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de UN AÑO de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS a que indemnice a Agueda en la suma de 60.771,12 euros , así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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