Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 100/2015 de 11 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00034/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2015 0102128
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2015-P
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000690 /2014
RECURRENTE: Obdulio
Letrado/a: VIRGINIA DIEZ LAGUNA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jacinta ,
Letrado/a: , ELIA GUARNER MARTINEZ
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
D. MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 34/15
En GUADALAJARA, a once de Marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, siendo partes, como apelante Obdulio , defendido por la Letrada VIRGINIA DIEZ LAGUNA y como apelado MINISTERIO FISCAL, Jacinta , defendido por la Letrada, ELIA GUARNER MARTINEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se le había impuesto por resolución del Juzgado de Instrucción n°2 de Guadalajara de fecha 30 de abril de 2014 la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Jacinta , medida agravada por auto de ese mismo Juzgado de fecha 9 de mayo de 2014 elevando la prohibición de aproximación a 1.000 metros, sobre las 20:20 horas del día 23 de noviembre de 2014, estando en vigor la citada prohibición y siendo el acusado consciente de ello, se dirigió a la Avenida Enmedio de la localidad de Azuqueca de Henares, con la finalidad de entregar a su hija menor a unos conocidos de la madre de la misma, Jacinta , para que ésta pudiera estar con la niña, la cual convive con el acusado. Una vez allí, apareció Jacinta y, en presencia de la menor, ambos mantuvieron una discusión, terminando el acusado por propinar un puñetazo en el hombro a Jacinta , quien sufrió lesión consistente en hematoma en parte posterior del pliegue axilar de 6 cm, que sanó sin necesidad de tratamiento médico, siendo el tiempo de curación de 3 días no impeditivos. La victima Jacinta reclama la indemnización que por esta lesión le pudiera corresponder ',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: '1°.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Obdulio del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. 2°.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Obdulio , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato agravado, por cometerse en presencia de menores, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Jacinta , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de dos años, y prohibición de comunicar con ella, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por el mismo tiempo. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Jacinta en la cantidad de 90 euros por las heridas padecidas, con el interés legal del dinero. Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas.
En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero , se mantienen las medidas cautelares penales que hubieren sido acordadas respecto del acusado durante la tramitación de la causa '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Obdulio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Previo al examen de los concretos motivos a través de los que se articula el recurso de apelación, menester resulta que abordemos la cuestión que plantea la defensa en su escrito de fecha 28 de enero del año en curso y que la propia defensa califica como ' hecho nuevo'. Se trataría de una pretendida retractación de la víctima documentada a través de un escrito supuestamente firmado por ella, en el que se recoge una versión de los hechos distinta de la contenida en el relato de hechos de la sentencia recurrida en apelación.
Podemos, ciertamente, convenir con la defensa que el alegato supone un hecho nuevo. Sin embargo para que tal hecho tenga la influencia que pretende quien recurre resultaría imprescindible que se considera probado lo que se invoca, y esta Sala no va a asignar preferencia a una manifestación de voluntad plasmada en un documento que no nos consta efectivamente firmado por quien dice suscribirlo, frente a una declaración en forma realizada ante el juez de instancia. Insistimos, en el trance de decidir si asignamos preferencia a la declaración vertida en el acto del juicio por la víctima, o a la que se afirma por ella realizada en un documento cuya suscripción por dicha víctima no resulta indubitadamente, estaremos, sin duda, a la manifestación realizada con todas las garantías procesales.
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error de la sentencia al relatar en el antecedente de hecho cuarto la calificación jurídica efectuada por la defensa'. De forma detallada y extensa y con un esfuerzo impugnatorio que no se compadece con las consecuencias prácticas del alegato, insiste la defensa en que no solicitó, con carácter subsidiario, la condena de su representado por un delito del artículo 153 del CP . En la medida que la juzgadora no ha condenado al apelante porque su defensa haya solicitado lo que en el recurso dice que no postuló, en realidad, la alegación carece de relevancia alguna.
Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'contradicción importante en la fundamentación jurídica de la sentencia', lo aprecia el recurrente en la circunstancia de admitir la juzgadora al mismo tiempo que respecto del delito de quebrantamiento de condena por el que absuelve al acusado pudo existir ánimo espurio de la víctima pudiendo ésta, incluso, haber provocado el encuentro con el acusado y sin embargo asigna eficacia probatoria a la misma manifestación pero en este caso en relación con el delito de lesiones.
Abordando los alegatos vertidos por el recurrente y comenzando con la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo, únicamente hemos de recordar que dicho principio no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar, sino la de absolver cuando dudan. Desde dicho presupuesto no encontramos razones para que la juzgadora hubiera de haber aplicado tal principio. Si examinamos la sentencia recurrida en apelación inmediatamente advertimos que en relación con el delito de quebrantamiento de condena la juzgadora no absuelve al acusado porque considere que los hechos que sustentaban las actas acusatorias no hubieran ocurrido, sino porque la declaración de la denunciante en relación con ese ilícito adolecía de la consistencia suficiente que sí aprecia la juez, sin embargo, en relación con el delito de lesiones. Por consiguiente no supone contradicción alguna que a partir de la misma declaración se absuelva por un delito y sin embargo, se condene por otro. De seguirse la tesis propugnada por el apelante siempre que al acusado se le impute más de un ilícito habrá de ser absuelto por todos o condenado por la totalidad y ello, evidentemente, no es así.
A partir de cuanto más arriba hemos expuesto y antes de abordar lo que a juicio del recurrente suponen graves contradicciones en el testimonio de la víctima, trata el condenado de cuestionar su declaración atacando la concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Su argumento es tan sencillo como contundente, si la denunciante tenía interés en recuperar a la hija su manifestación carece de credibilidad toda vez que va dirigida a ese fin. Ocurre sin embargo que así como en determinados supuestos la falta de la credibilidad o, lo que es lo mismo, la existencia de móviles espurios resulta ' in re ipsa ' de las circunstancias que se invocan para cuestionarla, en otros, como el que nos ocupa, no es así. Que la mujer pudiera tener interés en recuperar la custodia de la menor no supone que mienta para ello. En su consecuencia coincidimos con la juez en la valoración del requisito examinado.
La declaración de la víctima constituye prueba de cargo bastante. El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) validas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
Por otra parte, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Abordaremos a continuación lo que a juicio del recurrente son importantes contradicciones en el testimonio de la víctima, mas para ello realizaremos dos precisiones importantes explicativas de nuestra labor. De un lado, que tan solo consideramos relevantes o de trascendencia para la resolución del recurso aquellas que vengan referidas a los hechos que han propiciado la condena del apelante. De otro, que la persistencia y coherencia en la declaración no supone que la manifestación haya de ser coincidente en su totalidad, sino tan solo en lo sustancial.
Que no contestara de forma coherente a las preguntas de los agentes de la Guardia Civil relativas a si había sido o no víctima de una agresión no significa que su declaración no resulte coherente y uniforme. Ello puede obedecer a múltiples razones y entre ellas el estado en el que se encontraba tras producirse los hechos. En cualquier caso una más atenta y desinteresada lectura del folio 1 del atestado policial nos permite comprobar que en él se hace constar sin género de duda que la denunciante refiere que el denunciado la ha agredido, y se ha llevado después a la hija común en un vehículo.
Se detiene a continuación el recurrente en lo que califica de importantes contradicciones respecto del lugar donde se produjo el golpe. Refiere que en el parte de urgencias y por manifestación de la denunciante se hace constar puñetazo en el hombro. Que en la declaración sumarial relata puñetazo en la espalda; en la diligencia que consta en el atestado policial se alude a puñetazo en el brazo y, finalmente, en el acto del juicio refirió que el denunciado la había empujado. Diremos al respecto que el pleno respeto de los hechos probados impuesto por la naturaleza del motivo que examinamos (circunscrito a una supuesta contradicción de la víctima en su declaración), exige que consideremos el golpe, localizado en el hombro de la denunciante. Desde dicho presupuesto las razones que ofrece la juez para descartar la contradicción invocada por el apelante nos parecen convincentes puesto que, efectivamente, las tres regiones a las que se refiere la víctima en sus diferentes manifestaciones (brazo, hombro y espalda), se corresponden con la misma zona afectada.
Por consiguiente consideramos que la juez ha utilizado prueba lícitamente obtenida y legalmente introducida en el debate contradictorio, y entendemos asimismo que ha sido valorada de forma convincente pues concluir la responsabilidad penal del acusado a partir de una declaración de la víctima sustancialmente coincidente en las distintas fases en las que ha tenido lugar, sustentada por corroboración periférica consistente en parte médico de lesiones en el que se describen algunas que resultan coincidentes con la mecánica comisiva descrita en la denuncia, avalado todo ello por la manifestación de un testigo ( Bernabe ), que alerta a la Guardia Civil ante el aviso de una persona que le dijo que estaban pegando a una chica, decíamos que dicha valoración racional y coherente de la prueba practicada sustenta perfectamente el pronunciamiento de condena que a través de la presente se confirma.
Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente se cuestiona ahora la medida cautelar de prisión provisional ratificada en la sentencia recurrida.
El alegato del apelante con el que en términos generales y desde una perspectiva puramente teórica coincidimos (lo que no significa que resulten aplicables al caso de autos), carece sobrevenidamente de objeto toda vez que el mismo Juzgado de procedencia a través de auto de fecha 16 de diciembre del año 2.014 , acordó la libertad provisional del condenado imponiéndole otras medidas cautelares.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Las costas de la alzada de impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre del año 2.014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

