Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 234/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100086


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

NVB2

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004481

Rollo de Sala nº 234/2015

Juicio de faltas nº 436/13

Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

SENTENCIA Nº 34/2015

En Madrid, a 19 de febrero de dos mil quince

VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia, los recursos de apelación interpuestos por Eutimio , por un lado, y Hugo , por otro, contra la sentencia nº 56/2014, de 24 de junio, dictada en el juicio de faltas nº 436/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro , por faltas de lesiones y maltrato de obra.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos probados y parte dispositiva de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que a las 20:50 horas del día 8 octubre 2013, Hugo y Eutimio se enzarzaron en una fuerte discusión a consecuencia del cumplimiento del horario de entrega de los dos hijos menores de edad del Sr. Eutimio y, respecto de los que el Sr. Hugo tiene atribuida judicialmente su patria potestad, guarda y custodia, siendo que el Sr. Eutimio propinó un fuerte empujón al Sr. Hugo , sin llegar a causarle lesión objetivable alguna y el Sr. Hugo agredió al Sr. Eutimio causándole ' un traumatismo costal derecho, edema y equimosis periorbitaria en el parpado superior , hemorragia subconjuntival en zona inferoexterna del ojo derecho y visión borrosa en campo temporal superior derecho -edema de Berlín en el ojo derecho'; lesiones de las que tardó en curar 30 días, de los cuales 12 días estuvo impedido, sin hospitalización, para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas como refleja el informe médico forense de sanidad de fecha 30 abril 2014, obrante las actuaciones.'

FALLO: Que debo condenar y condeno Hugo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada artículo en el 617.1 CP , a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que suma un total de 180€ de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago por cada parte de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere

Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP , a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que suma un total de 120 € de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

Que debo absorber y absuelvo a Eutimio de la falta de amenazas que se venía imputando.

Que debo condenar y condeno a Hugo a que indemnice a Eutimio , en la cantidad de 1.260 € por los 30 días (12 impeditivos y 18 no impeditivos) que tardó en curar de la lesiones causadas, en concepto de responsabilidad civil.

Se acuerda imponer a Hugo y Eutimio las siguientes penas accesorias:

La prohibición recíproca de aproximación y acercamiento a una distancia inferior a 250 m respecto de las personas de Hugo y Eutimio , de sus domicilios o lugares donde se encuentren, así como la prohibición de comunicación entre ellos por cualquier medio telefónico, postal, telegráfico o telemático, todo ello durante un periodo de seis meses.

Requiérase a Hugo y Eutimio para que se abstengan de realizar cualquier acto que suponga infracción de las prohibiciones impuestas, apercibiéndoles que el incumplimiento puede dar lugar a nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de que dicho incumplimiento puede ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Notifíquese igualmente mediante testimonio a la Policía Local de Valdemoro, Guardia Civil y Policía Nacional, a fin de que procedan a dar las órdenes oportunas de vigilancia de las medidas penales que se acuerdan.'

SEGUNDO.-Admitido a trámite los recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución.


Por declararse la nulidad de la sentencia, no se aceptan los hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de Eutimio se fundamenta en los siguientes motivos:

Nulidad de la sentencia en lo relativo a la condena de dicho apelante, por ausencia de motivación porque en el fundamento de derecho primero la juzgadora se limita a decir que ha llegado a los hechos declarado probados como consecuencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que, según el apelante, se haga un análisis de dicha prueba sin mencionar siquiera en dicho fundamento que el apelante propinase un fuerte empujón al Sr. Hugo , tal como dijo este. Con cita de la doctrina jurisprudencial constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, se hace una relación de los medios de prueba practicados en el juicio oral para concluir que se han infringido los artículos 24.1 y 120.3 CE , en relación con los artículos 248.3 , 238.3 y 240.1 LOPJ .

Errónea valoración de la prueba practicada, motivo que se fórmula con carácter subsidiario al anterior, desarrollándose las razones por las cuales se entiende que no existe prueba de cargo para considerar que el Sr. Eutimio propinó un fuerte empujón al Sr. Hugo , por las razones que se exponen en el recurso.

Vulneración del principio acusatorio por la infracción de los art. 48. 2 y 3, en relación con el art. 57.3 del CP , porque ninguna parte acusadora interesó la imposición de las penas accesorias referidas en tales preceptos a Eutimio , citándose en apoyo del argumento lo establecido en la STS nº 93/2014, de 13 febrero .

Se solicita en el recurso mencionado la declaración de nulidadde la sentencia y retracción de las actuaciones para que se celebre un nuevo juicio oral por magistrada distinta a la que dictó la sentencia apelada. Subsidiariamente, en caso de no cogerse la anterior petición, que se dicte la sentencia resolutoria respecto a Eutimio . En caso de no accederse tampoco a lo anterior, se pide la revocación de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas a dicho apelante respecto de Hugo .

SEGUNDO.-En relación con la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación, la STS nº 10/2015, de 29 de enero , citando las SSTS 151/2011, de 10 de marzo , 1429/2011, de 30 de diciembre , 241/2012, de 23 de marzo , y 631/2012, de 9 de julio , expresa 'que la presunción de inocenciaimplica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la 'cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada' afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia ( SSTC 9/2011, de 28 de febrero y las ahí citadas SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente.

No obstante, en la Sentencia antes citada de esta Sala, recordábamos que el TC en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una 'ostensible falta de motivación' estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra 'en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia' reiterando doctrina ya establecida en casos análogos ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).

Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 enero , porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

Solución que se excluye, sin embargo, cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, y por estimar que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria, excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado ( STC 37/2010, de 19 de julio ; 57/2010, de 4 de octubre ).

Por otra parte este Tribunal Supremo ha examinado en diversas ocasiones la cuestión de la prescindencia de toda valoración de medios de prueba de descargo, vinculando esa hipótesis al derecho a la tutela judicial efectiva.

Nuevamente recordamos lo que dijimos en la reiteradamente citada Sentencia de este Tribunal Supremo nº 241/2012 : Se parte de que esa falta de toma en consideración, es decir de ausencia de valoración, es bien diversa de la de suficiencia de una valoración que efectivamente se hace.

Y se establece que el deber de motivación no está cumplido cuando solo se valora la prueba de cargo, decidiéndose por la retroacción del procedimiento para ordenar el dictado de una nueva sentencia en la instancia ( STS 273/2010 de 3.3 ).

En efecto con respecto a la cuestión suscitada de la falta de motivación de la prueba tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo STS nº 698/2013, de 25 de septiembre , que la sentencia debe contener la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; y 249/2013, de 19 de marzo ).

Y en la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre , al examinar la exigencia de motivación de la prueba de descargo, se recuerda que debe existir la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y tiene dicho esta Sala que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa ( SSTS 485-2003, de 5-4; y 540/2010 , de 8-6).

En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de noviembre , ya subrayó que la condena dictada en la instancia había sido con base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un prejuicio del tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....'.

Y en similares términos se pronuncia la sentencia 258/2010, de 12 de marzo , al incidir en que '...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente afirmado que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio )'.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se comprueba leyendo la sentencia apelada que, habiendo declarado probado que ' el Sr. Eutimio propinó un fuerte empujón al Sr. Hugo , sin llegar a causarle lesión objetivable alguna ', en su FD primero , al valorar la prueba de cargo y de descargo practicada en el juicio oral, se limita a decir respecto al referido hecho:

Que el relato del Sr. Eutimio es 'perfectamente compatible con la versión de los hechos que ha relatado el Sr. Hugo por lo que respecta al intento de agresión que sufrió de manos del Sr. Eutimio , aunque finalmente no llegará a sufrir lesión alguna' (sic). Más adelante, se añade que no han quedado acreditadas las injurias denunciadas por el Sr. Hugo respecto de las expresiones proferidas por el Sr. Eutimio ...., 'intentando éste agredir a aquél'.

Resulta evidente la prácticamente nula motivación respecto a la falta de maltrato de obra del art. 617. 2 CP por la que ha sido condenado el recurrente Eutimio , sin que contenga la sentencia alusión ni referencia alguna a las pruebas de descargo ofrecidas por dicho acusado.

Se ha de tener en cuenta que la prueba practicada en el juicio fue particularmente diversa porque consistió en las declaraciones de quienes se denunciaban mutuamente, de tres testigos ( Apolonio , Cirilo y Genoveva ), la grabación de los sucedido, con su transcripción literal, y la prueba documental, incluyendo un informe de sanidad forense.

Se considera por ello que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), sin que procede celebrar un nuevo juicio, como solicita el recurrente, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial reflejada en la STS nº 10/2015, de 29 de enero , expuesta en FD segundo de la presente resolución.

La estimación del primer motivo del recurso, hace superfluo el análisis de los otros motivos y del recurso del apelante don Hugo .

En consecuencia,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por don Eutimio , se acuerda DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia nº 56/2014, de 24 de junio, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, JF nº 436/2013,con devolución de la causa a dicho juzgado para que, reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, por la misma magistrada se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho, que contenga una motivación suficiente en relación a las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes en el correspondiente juicio oral.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así se pronuncia, manda y firma por el magistrado indicado al comienzo de la resolución.


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