Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1272/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100026
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934570 - 28071
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026578
Apelación Juicio de Faltas 1272/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Juicio de Faltas 178/2014
Apelante: D./Dña. Graciela y D./Dña. José
Letrado D./Dña. FLORENTINO CEREZO GARCIA y Letrado D./Dña. ANA MARIA RUIZ DEL CASTILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y policías municipales NUM000 y NUM001
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 34/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 178/14; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. José , a cuyo recurso se adhirió Dª Graciela ; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y los funcionarios de la Policía Municipal de Madrid con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por medio de escrito presentado el día 16 de julio de 2014, la Letrada Dª Ana María Ruiz del Castillo, en su calidad de abogada de José , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid , recurso al que se adhirió la también acusada Graciela .
SEGUNDO.- La resolución recurrida contiene los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 17,15 horas del día 2-12-13, José se encontraba en las proximidades de su domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, llevando un perro de raza 'dogo argentino' con correa pero sin bozal, motivo por el cual los funcionarios policiales núm. NUM000 y NUM001 que se encontraban en el lugar de los hechos en otra actuación policial, le requirieron para que pusiera el bozal al perro, ante lo cual contestó a los agentes diciéndoles: 'no me sale de los cojones ponerle el bozal, no os voy a dar la documentación del animal', y al mismo tiempo trató de introducirse en el portal, y al acercarse los policías municipales empujó al funcionario policial NUM001 , comenzando a darle codazos y a decir a su perro, adoptando una actitud agresiva 'ataca y mátalos', motivo por el cual se procedió a su detención. En ese momento se presentó Graciela , la cual se interpuso entre el detenido y los policías tratando de dificultar la detención, llegando a intervenir otras dotaciones policiales. '
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a José como responsable en concepto de autor de una falta del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas, y a Graciela como autora de una falta del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 3 euros diarios, quedando sujeta en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a los Policías Municipales núm. NUM000 y NUM001 .'
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso
No se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia apelada, que quedan definitivamente redactados del modo siguiente: 'Sobre las 17,15 horas del día 12 de diciembre de 2013, cuando José se encontraba en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid llevando a su perro de raza dogo argentino sujeto con correa pero sin bozal, los funcionarios de la Policía Municipal de Madrid con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , los cuales se hallaban de servicio y vestían sus uniformes reglamentarios, le requirieron para que colocase el bozal al perro. Tal requerimiento dio lugar a José discutiese con los agentes aduciendo el hecho de que se hallaba al lado de su vivienda y pretendía introducirse en ella, por lo que el paseo de su perro había concluido. A continuación, y en circunstancias y términos no determinados, José fue detenido por los citados funcionarios.
El can que paseaba José se introdujo en el portal del edificio donde vivía dicho acusado, lo que alertó a Graciela , compañera sentimental de José , la cual bajó al portal y vio que éste se hallaba detenido por los agentes. Graciela se dirigió a los agentes y les preguntó reiteradamente, visiblemente nerviosa y afectada por la ingrata experiencia que estaba sufriendo, porqué José había sido detenido.
Poco tiempo después, acudieron al lugar más policías, y en circunstancias no determinadas, Graciela resultó levemente lesionada en la muñeca derecha.'
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso formulado, así como en la adhesión al mismo, se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y se invoca el principio In dubio pro reo, deduciéndose como pretensiones que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a José y a Graciela de la faltas contra el orden público de las que ha sido respectivamente acusados.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999 ). En palabras de la STC 39/2003 , la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia. También ha declarado la doctrina constitucional ( STC 7/1999 , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985 , 150/1989 , y 131/1997 ) que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 , 62/1994 , 328/1994 , 157/1995 , 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ).
El examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción evidencia, en primer lugar, que las declaraciones que basan los resultados probatorios reflejados en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción fueron prestadas por dos funcionarios de la Policía Municipal de Madrid que comparecieron en el juicio como denunciantes-denunciados, y que, por tal razón, no declararon en calidad de testigos, con la previa obligación asumida de decir verdad y bajo la responsabilidad de incurrir en un delito de falso testimonio sin faltasen a ella. Por lo tanto, ambas declaraciones respondían también al lógico interés auto exculpatorio y auto justificativo de su actuación por parte de ambos agentes.
En segundo lugar, que tales declaraciones son las únicas que aparecen como prueba de cargo frente a los ahora recurrentes, quienes igualmente comparecieron en calidad de denunciantes-denunciados. Ninguna otra prueba se practicó en el juicio, a excepción, como digo, de las declaraciones de los cuatro implicados.
En tercer lugar, y en lo que se refiere a la supuesta reacción verbal, incitación a su perro para que agrediera a los dos agentes y resistencia física a la detención por parte de José , dicho acusado negó rotundamente haber protagonizado tales conductas. En este punto, el hecho de que el perro de dicho acusado abandonase el lugar donde se hallaban junto con los dos policías, y se dirigiera hacia la vivienda situada en el interior del edificio, y ello pese a las enérgicas incitaciones de su amo para que atacase a los funcionarios, no parece muy lógico, al contrario, encaja con la versión que al respecto ofrece el Sr. José y no así con la versión de los agentes. No olvidemos que el perro en cuestión está reputado como perteneciente a una raza canina peligrosa.
El funcionario con carné profesional núm. NUM000 reconoció en el juicio que el perro abandonó el lugar y se subió al interior del edificio, es decir, que se comportó de un modo completamente distinto al que supuestamente le incitaba su dueño.
Tal extremo da lugar a una fisura en la credibilidad de las declaraciones, insisto que lógicamente interesadas, de los dos agentes. Por otro lado, no es convincente la motivación de la sentencia apelada sobre el extremo de la supuesta negativa a identificarse por parte de José , motivación según la cual dicho acusado no manifestó en el juicio que facilitase su identidad ni explicó porqué fue necesaria la intervención de más policías. Sobre lo primero, sucede que en la versión de dicho acusado los agentes no le pidieron documentación alguna sino que, tras requerirle para que colocase el bozal a su perro y contestarles él que estaba prácticamente en el portal de su casa, los dos funcionarios le agarraron y le sacaron a la fuerza del portal, le insultaron y le detuvieron. Respecto a lo segundo, baste señalar que los propios policías intervinientes declararon que ellos no avisaron para obtener refuerzos.
Estamos, por tanto, ante versiones que se contradicen y no son compatibles -salvo en el punto que luego se examinará-, ofrecidas todas por denunciados que declararon, por lo tanto, sin obligación de decir verdad. Considero, en consecuencia, no se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, que José se negase de malos modos a colocar el bozal a su perro, se negase a identificarse, incitase al can a atacar a los agentes y se resistiese físicamente a la detención.
Lo mismo sucede con la también acusada y recurrente Graciela . El reconocimiento por dicha acusada de que estaba nerviosa y que quería una explicación de lo que estaba ocurriendo en absoluto corrobora la versión inculpatoria de los dos policías. Ambas circunstancias, el nerviosismo y la petición de explicaciones a los agentes ante la detención de José , son lógicas si tenemos en cuenta que Graciela es la compañera sentimental del mismo. Y dicha acusada niega con rotundidad que insultase a los funcionarios o bien tratase de obstruir la detención. Su declaración es convincente y ecuánime, ya que no atribuye sus lesiones a la acción de los dos policías denunciados sino a otro de los que llegaron después. Por otra parte, ambos recurrentes ofrecieron una versión coincidente en el juicio acerca de la existencia de insultos racistas por parte de los agentes, y en la versión ofrecida por José los policías denunciados realizaron una detención arbitraria y sin fundamento legal.
Procede en consecuencia modificar los hechos probados en los extremos analizados.
TERCERO.- José reconoce en el juicio que los agentes denunciados le requirieron para que pusiese el bozal a su perro y que no lo hizo, pero añade que los funcionarios se lo ordenaron de mala manera y que él se limitó a contestarles que estaba la lado del portal de su casa. Añade que se introdujo en el portal y entonces los agentes le agarraron y le sacaron de allí a la fuerza.
Dicha contestación a los funcionarios, en respuesta al requerimiento, no integra la conducta típica de desobediencia leve a los agentes del artículo 634 del Código Penal . Primero, porque es una contestación que se corresponde con la realidad de que en efecto estaba prácticamente al lado del portal de su casa, razón por la que su perro se introdujo allí y luego bajó Graciela , su novia. Segundo, porque yendo el animal sujeto con correa, tal como reconoce el agente con carné NUM000 en el juicio, la colocación del bozal para subir a la vivienda no parecía precisamente necesaria, salvo desde una concepción meramente formalista de la norma reglamentaria que impone que perros de ciertas razas o características deban ser paseados con bozal. Tercero, porque no es jurídicamente exigible a un ciudadano que adopte actitudes sumisas ante la actuación de un agente de la autoridad. Sí respetuosas, pero no sumisas. Discutir con una agente de la autoridad acerca de una requerimiento que se considera infundado o desacertado, si no se hace faltando al respeto a la función pública que desarrolla, es un hecho penalmente atípico. El derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión no desaparece en las relaciones entre el ciudadano y el agente de la autoridad.
Lo mismo cabe decir del comportamiento de Graciela . Expresar nerviosismo ante la detención de su compañero sentimental y preguntar enérgica e insistentemente por la causa de la detención a los agentes, es una acción penalmente irrelevante.
En conclusión, ambos recursos deben de estimarse.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Ana María Ruiz del Castillo, en su calidad de abogada de José , así como la adhesión al mismo formulada por Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid con fecha 30 de junio de 2014 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 178/14, resolución que revoco parcialmente, en el sentido de absolver a ambos recurrentes de las faltas contra el orden público de las que han sido respectivamente acusados. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a veintiocho de enero de dos mil quince.
