Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 124/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00034/2015
Rollo Núm. ....................124/14.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Rapido Núm. ..........65/2014.-
SENTENCIA NÚM.34
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 124 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Lesiones en el ámbito de la Violencia de Genero y Familiar,en D.U.D. núm. 35/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Lidia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. D. Ángel Javier Sánchez Hernández, y como apelado, y Victoriano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosario Romero Alarcón y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Sánchez López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de Septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victoriano de UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO Y DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL AMBIGO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR de los que venia siendo acusado, así como de la responsabilidad civil procedente del delito, con declaración de oficio de las costas del proceso'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Lidia , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se mantuviera la orden de alejamiento, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y se condene al acusado en los términos solicitados en el escrito de calificación provisional; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la Sentencia recurrida
Se declara probado que'durante la madrugada de los días 8 al 9 de Julio de 2014 Victoriano y la que era desde hacia seis o siete meses su compañera sentimental, Lidia , con quien conviva en Corral de Almaguer, estaban viendo un partido de fútbol, durante el cual consumieron alcohol y cocaína.
Con ocasión del partido surgió una discusión entre ambos en el curso de la cual Lidia arañó en el cuello y en la zona comprendida entre la parte baja del tórax y superior del abdomen, a Victoriano , a quien la sujetó por el brazo derecho para evitar que la agresión continuara, provocándose Lidia de forma involuntaria una contusión con erosión en la zona esternal.
No está probado que Victoriano agarrara por el cabello a Lidia y le golpeara en la cabeza contra la pared reiteradamente.
Al mismo tiempo, Victoriano apartó a la niña María Inmaculada , sin que esté probado que la agarrara por el cuello ni que le provocara ninguna lesión.
SEGUNDO.- Victoriano ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 23 de Septiembre de 2013, como autor de un delito de lesiones en el ambito de la violencia de genero, a la pena de treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad y por sentencia firme de 14 de Enero de 2014, como autor del mismo delito, a la pena de treinta y seis días de trabajo en beneficio de la comunidad. '
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por la acusación particular la sentencia que absuelve al acusado de los delitos de lesiones y maltrato en el ámbito de la violencia familiar, alegando como motivo de recurso, infracción de los arts. 152.1 y 3. del Código Penal , así como indebida aplicación de la eximente de legitima defensa )20.4 C.P.)
Parte la recurrente de unas afirmaciones falsas en cuanto al Hecho Probado de la Sentencia porque estima que el Juez a quo considera probado que el acusado agarró del cabello a su compañera sentimental ( Lidia ) y la golpeó en repetidas ocasiones contra la pared al mismo tiempo que la amenazaba de muerte. O no ha leido la Acusación Particular recurrente el Hecho Probado, o trata de, dando información inveraz, que el Tribunal tampoco lea el Hecho Probado.
El Juez a quo declara que no está probadoque Victoriano agarrara por el cabello a Lidia y que la golpeara en la cabeza contra la pared reiteradamente.
Ante las versiones contradictorias de Victoriano y Lidia , el Juez a quo rechaza la de Lidia porque no la estima corroborada por los partes médicos objetivizando lesiones.
Asimismo excluye la lesión o maltrato de la niña María Inmaculada (hija de Lidia ) porque tampoco presenta lesión alguna en los informes forenses.
Concluye el Juez a quo con que Lidia magnificó los hechos.
El recurrente no aporta ningún hecho nuevo o distinto de los valorados, profusamente por el Juez a quo, tratando simplemente de que el Tribunal llegue a una conclusión distinta interpretando los hechos a su conveniencia.
"En estas condiciones, y a falta de otras pruebas para concretar la forma de suceder los hechos denunciados, procede desestimar el recurso, máxime, si se tiene en cuenta que a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe 'de facto' revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tal circunstancia, como ya se ha dicho, no concurre en el caso analizado.
Como recuerda al respecto la STS de 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61199 en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo esta la estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en apelación censurando aquellas fundamentaciones que resulten irracionales o absurdas.
En esta línea la STC 198/2002 de 28 de octubre EDJ 2002/44865 , aplicando la nueva doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre EDJ 2002/35653 , y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba , si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
En idéntico sentido la STS 200/2002 de 28 de octubre EDJ 2002/44863, en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003, de 27 de febrero EDJ 2003/3864 , 189/2003 de 27 de octubre EDJ 2003/136203, 209/2003 de 1 de diciembre EDJ 2003/172099 etc.)
Es decir nos encontramos con que conforme a esta nueva doctrina aquellas sentencias en que se decreta la absolución en virtud de la valoración que realizada el Juez 'a quo' de las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, solo pueden ser objeto de un fallo revocatorio y condenatorio en la segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o si esa prueba personal - declaraciones de acusados y testigos - se vuelve a reproducir ante el Tribunal de apelación para que este pueda valorarla bajo los principios de inmediatez y contradicción, y puesto que ni se ha propuesto prueba alguna, ni el art.790.3 de la de la L.E.Crim . permite la práctica en la segunda instancia de otras pruebas que no fueran aquellas que no se hubieran podido proponer en la primera instancia, que propuestas hubieren sido indebidamente denegadas, o que admitidas, no se hubieren practicado por causas que no le sean imputables al proponente, nos encontramos en el supuesto de autos, con que al margen de las pruebas de carácter personal - las declaraciones de los acusados y de los testigos no susceptibles en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, el resto de la prueba practicada no permitiría, por si sola, y prescindiendo de aquellas, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida en relación a la autoría de la falta de injurias que, en consecuencia, y visto que su discurso valorativo no resulta como ya se ha indicado absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.
Procede la desestimación del motivo del recurso."
SEGUNDO:Que en relación a las lesiones que si son recogidas en el Hecho Probado provocadas por Victoriano a Lidia , y consistentes en contusión con erosión en zona externa, la sentencia considera que se produjeron involuntariamente al tratar de defenderse de la agresión de Lidia , y aplica la eximente de legitima defensa, por entender que fue Lidia quien agredió primeramente a Victoriano , quien solo se defendía de forma proporcionada.
La recurrente alega que la eximente no fue alegada y por tanto no podía ser introducida en el debate de oficio por el Juez.
"En este sentido la STS 2ª, núm. 1099/2003, de 21 de julio EDJ 2003/92805, nos dice'...si bien el Letrado defensor del acusado solicitó la absolución del acusado tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito, no instó expresamente como pedimento subsidiario o alternativo la concurrencia de la eximente incompleta que ahora se alega. Pero ello no es obstáculo para la estimación del motivo por la misma razón que en supuestos iguales se ha pronunciado esta Sala (entre los más recientes recogidos en sentencias de 15 de diciembre de 2000 EDJ 2000/49885 y 12 de enero de 2001 EDJ 2001/2819), recordando que 'la STS de 23 de febrero de 1996 EDJ 1996/961 examinaba en profundidad el supuesto en que el Tribunal sentenciador absolvió a los acusados al apreciar error de prohibición sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusión de que la Sala de instancia actuó de manera legalmente correcta, señalando explícitamente que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento ex novo, en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla general, cuando, aun sin proposición de parte, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aún de oficio, vendría obligado a aplicar."
Si desde la primera declaración de Victoriano introdujo la defensa como causa de la pequeña lesión de Lidia , puede decirse que desde el inicio, la circunstancia estaba presente en el debate y pudo por tanto, ser tenida en cuenta por la parte y alegar en consecuencia.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO:Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lidia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintiséis de Septiembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 124/, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. En Toledo a 26 de Marzo de 2015. Doy fe.

