Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 78/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 11012370042016100027

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:306

Núm. Roj: SAP CA 306/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 34/16
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA 383/12
DIMANANTE DE LAS DP 831/10, PA 83/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº 78/15
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de enero de 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Raúl , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 10 de marzo de 2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Raúl , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de hurto y un delito de estafa, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a las penas de: por la falta: la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal . Por el delito: la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar al perjudicado, Carlos Miguel , en la suma de 1.070 euros (700 de los cuales ya ha consignado). Todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales, en su caso, generadas en este procedimiento.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No ha resultado acreditado que entre las 19:30 y las 22:15 horas del día 25 de julio de 2010 Raúl , mayor de edad, con NIE nº NUM000 y condenado ejecutoriamente por un delito de hurto por sentencia firme de 17 de mayo de 2009 dic tada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera y por sentencia firme de fecha 7 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia por un delito de hurto, presidido por el ánimo de beneficiarse ilícitamente de lo ajeno, se dirigiera a la Plaza de Toros de El Puerto de Santa María (Cádiz), ni que aprovechando la aglomeración de personas, cogiera la cartera de Carlos Miguel que éste llevaba en el bolsillo, abandonando posteriormente el lugar. En dicha cartera Carlos Miguel llevaba, entre otros objeto, tres tarjetas de crédito de la entidad Banesto dos entradas para los toros, dos juego de magia y la cuantía de 270 euros. Tampoco ha resultado acreditado que el acusado se dirigiera a un cajero automático sito en la Avenida del Ejército del mismo municipio, donde, utilizando la tarjeta 4B de Carlos Miguel con número NUM001 ni que realizara dos extracciones por un importe de 300 euros cada una de ellas a las 22:17 y a las 22:18 horas, ni que el acusado haciendo uso de la tarjeta VISA número NUM002 de Carlos Miguel extrajera la cuantía de 300 euros .

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Raúl frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de estafa y una falta de hurto invocando infracción del principio constitucional de presunción de inocencia Argumenta el apelante que de la falta de hurto no existe prueba directa ni indirecta. Respecto del delito de estafa alega que hay hay tres hechos que se realizan a las 22:14 con la tarjeta Visa Class, a las 22:17 Master Card y a las 22:18 con la tarjeta Master Card, con dos tarjetas diferentes y en dos entidades bancarias diferentes y que la única prueba que se aporta es tofotogramas del video del cajero de Caja Granada en el que se efectúa la segunda y tercera extracción -de la primera no se dice en que entidad es - y aportación de las grabaciones de las cámaras del cajero a las que ningún valor debe otorgarse al no haber sido visionada en el acto del Juicio Oral. Que ademas la cinta videográfica si bien se entregó a la autoridad judicial de inmediato, no fue visionada ni por el juez ni por el secretario para comprobar la autenticidad de los fotogramas extraidos de ella y que en los fotogramas no consta la fecha, ni la hora, ni el lugar.



SEGUNDO.- El Juez a quo razonó en la sentencia que aunque el perjudicado no se apercibió de la persona que le sustrajo la cartera y el acusado negó los hechos que se le imputan y no se reconoció en las fotos obrantes al folio 19 de la causa , es evidente de la inmediacion obtenida que si es el mismo, siendo aun mas patente en su foto del NIF; que aunque las fotos no tienen reseña de dia y hora ni comparecieron los policias intervinientes en el atestado, no solo se tienen las fotos sino copia de un CD con las imagenes del cajero del que se dio copia a la defensa sin que lo impugnara ; y que en dicho CD consta que el cajero es de Caja Granada de el Puerto de Santa Maria en la Avenida del ejercito 1,como indica la fuerza instructora ; que el dia y hora de las operaciones es el 25-7-10 y las horas de las extracciones las mencionads en el escrito de acusacion y recogidas en los extractos bancarios obrantes en el procedimiento , apareciendo el acusado en actitud vigilante y operando con las tarjetas sustraidas al Sr Carlos Miguel ; y que dichos elementos se consideran suficiente prueba para consideralo autor de los hechos deducidos en su contra.

La doctrina del Tribunal Constitucional y TS ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. En casos como el presente en que la cinta videográfica ha sido filmada por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción ,es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ) exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.

Conforme a la citada doctrina procede absolver al acusado del delito de estafa, pues en el caso de autos fueron funcionarios policiales ,cuya testifical no se propuso, los que acordaron la extraccion de los fotogramas y no consta que la cinta fuera visionada en sede judicial a fin de comprobar si las fotografías proporcionadas por la policía correspondían a esa filmación, ni fue visionada en el acto del juicio . En consecuencia dichos fotogramas no acreditan la participación del acusado en los hechos delictivos objeto del proceso, pues de los mismos no se desprende fecha y lugar de las imágenes.

En cuanto al la falta de hurto, la sentencia no contiene razonamiento , si bien logicamente la autoría se derivaría del hecho de que el acusado utilizara las tarjetas que estaban en la cartera sustraída el mismo día de la sustracción. En cuanto que no ha resultado acreditado que el acusado fuera la persona que utilizara las tarjetas , este indicio fundamental de la autoría del hurto decae procediendo en consecuencia tambien la absolución de dicha falta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz de fecha 10 de marzo de 2013 , se revoca dicha sentencia absolviendo a Raúl del delito de hurto y la falta de estafa por los que fue condenado , declarandose de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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