Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 8/2016 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100052
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:251
Núm. Roj: SAP MU 251/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00034/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
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Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 41 2 2013 0012872
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000254 /2015
RECURRENTE: Lucio
Procurador/a: ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado/a: ALEJANDRO AZCARATE CERDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº34
En Cartagena, a 2 de Febrero de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 8/2016, dimanante del Juicio de Faltas Número 254/2015, tramitado con arreglo a las normas
del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
en el Juzgado de Instrucción Número 2 de San Javier por una falta de lesiones por imprudencia en el que
han sido partes como denunciante Lucio asistidos del Letrado Alejandro Azcárate Cerdó y como denunciado
Severino y responsable civil subdiario Agustín , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 San Javier, con fecha 22.10.2015, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el día 29 de mayo de 2013, en la FINCA000 ' ubicada en la localidad de Torre Pacheco, Lucio , mientras estaba trabajando, sufrió un accidente al caerle un paló vacío en el dorso de su pie derecho, provocándole una fractura del 2º metatarsiano'
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: ' Que debo Absolver y Absuelvo a Severino de la autoría de los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa. En su consecuencia, debo Absolver y Absuelvo al citado como responsable civil subsidiario Agustín '.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por D. Lucio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art.
976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió al denunciado de la falta de lesiones por imprudencia en el ámbito laboral por considerar no estar probado los hechos objeto de la denuncia. Se formula recurso de apelación por el denunciante por considerar que existe error en la valoración de la prueba ya que la Jueza de Instrucción no ha valorado la prueba documental aportada, consistente en informe de la Inspección Provincial de Trabajo que concluye que el accidente sufrido por el denunciante tuvo lugar en la forma que él explicó, y subsidiariamente la nulidad de la sentencia por falta de motivación.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad alegada por falta de motivación de la sentencia debe ser desestimada por cuanto la misma tiene motivación suficiente para el conocimiento de las partes y su refutación en el recurso, ya que la misma pone de manifiesto que la existencia de versiones contradictorias de cómo sucedieron los hechos, y aplica el principio 'indubio pro reo'.
TERCERO.- En cuanto al fondo, tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.
Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su existencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). ' Así en el presente caso se trata de una cuestión de valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio, en el que el Juez valora la declaración del denunciante y testigo, fundamentando su sentencia en la valoración de la misma. Por otro lado, la alegación a que se refiere en el recurso del informe de la Inspección de Trabajo va referida a la credibilidad del trabajador por parte del inspector, pero ello no puede limitar la facultad de valoración del Juez de Instrucción tras oír al denunciante y testigos en juicio público y contradictorio.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Lucio contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 2 de San Javier debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
