Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 856/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100043

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:257

Núm. Roj: SAP TF 257/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000856/2015
NIG: 3802343220080002333
Resolución:Sentencia 000034/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000313/2009-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Dimas Luisa Mª Ledesma De Taoro Miriam Gil Plasencia
Apelante Rs 186/2015
SENTENCIA
Presidente
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 856/2015 ( rollo de sección
186/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 313/2019 y habiendo sido partes como apelante, don Dimas , que actuó representado por la
Procuradora Dª Mirian Gil Plasencia y asistido por la Letrada Dª Luisa Mª Ledesma de Taoro, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº.313/09, con fecha 9 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, asimismo ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a sustituir conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, en fase de ejecución de sentencia, asi como al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en los momentos inmediatamente anteriores a las 18'25 horas del día 31 de Enero de 2008, el acusado Dimas , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fue sorprendido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales numeros NUM000 y NUM001 , francos de servicio, cuando, en compañía de un menor de edad que realizaba labores de vigilancia y de cuyo Expediente conoció la Fiscalia de Menores, forzaba el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo marca y modelo Fiat Cinquecento, matrícula NN-....- NN , cuya titular Dª. María Rosario había dejado perfectamente estacionado y con sus accesos cerrados en la Calle de Las Macetas, sita en el Polígono Industrial de Los Majuelos, partido judicial de San Cristóbal de La Laguna, no logrando su propósito al resultar inmediatamente detenido, incautándosele los dos destornilladores que portaba.

Los daños ocasionados al mencionado vehículo con motivo del acto predatorio ascendieron a la suma de 362'61 euros, habiendo sido ya la perjudicada indemnizada por su compañía de seguros.

El acusado permaneció privado de libertad por estos hechos desde que se procediera a su detención el día 31/1/2008, hasta su puesta a disposición judicial el día 1/2/2008..'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Dimas ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN MES Y QUINCE DÍAS, al tener por acreditado , resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados que el hoy recurrente, Dimas con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que sobre las 18'25 del 31-01-08 guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito forzaba el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha de un vehículo ( Fiat Cinquecento, NN-....-NN ), cuya propietaria (Dª. María Rosario ) había quedado cerrado y estacionado en la Calle de Las Macetas, sita en el Polígono Industrial de Los Majuelos, partido judicial de San Cristóbal de La Laguna.Siendo sorprendido por los agentes del NUM000 y NUM001 francos de servicio, evitaron que, el hoy recurrente, lograra su propósito y tras detenerle le incautaron dos destornilladores que portaba. Los daños ocasionados al vehículo en el acto predatorio fueron 362'61 ? que ya la perjudicada ha percibido de la compañía de seguros. Habiendo, el acusado estado privado de libertad por estos hechos desde su detención el día 31/1/2008 hasta el día 1/2/2008.

Entiende el recurrente que no comete los hechos que se le imputan, y que la declaración de los agentes no puede ser prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dadas las contradicciones en que incurren que se contraen a no distinguir los agentes quien, si en mayor o menor,de los dos detenidos forzaba el vehículo, contradicción respecto a la puerta forzada, alusión a cartera en el interior del vehículo que la propietaria del vehículo negó haber dejado dentro y que la referencia en el atestado de 2 destornilladores torno en 'destornillador y otro objeto' en la vista oral. A lo que se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.-No se comparte la opinión del recurrente y si la del'Juez a quo' y Ministerio Fiscal, porque la resolución recurrida fue adoptada por la mentada Juzgadora después de dar mayor credibilidad a las declaraciones del denunciante (sobre el bombin dañado) y las de los agentes que vieron el forzamiento y aprecian la intencionalidad del recurrente, como es dable en el 'Juez a quo' con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en la práctica de las pruebas contó, al contrario de éste Tribunal ,con las ventajas de la inmediación, oralidad y contradicción. No obstante y sin perjuicio de la credibilidad a las declaraciones policiales que gozan de imparcialidad por su profesionalidad y objetividad, salvo que se acreditara lo contrario,(que no es el caso) . Así ademas del propio relato del acusado al folio 26 ante el instructor, de su intención de de forzar el vehículo con el destornillador que portaba para coger una cartera que se veía desde fuera, los testimonios policiales corresponden con el atestado sin que, el recurrente, aduzca justificación creíble exculpatoria de su actuación. Así, ni la falta de distinción de quien forzaba el vehículo y quien vigilaba ni la falta de recuerdo de si eran 2 destornilladores o 1 y otro objeto lo encontrado tras 7 años es lógico e irrelevante, tampoco el error en al puerta forzada es relevante por idéntica razón (de olvido temporal) ademas constar, por así haberlo declarado en su día la propietaria ser la puerta delantera derecha (del copiloto) que con independencia de que recordare o no la cartera fue el propio acusado ante el instructor quien dijo portar destornillador para forzar un vehículo para coger una cartera que se veía desde fuera, razones que llevaba al desestimación de los motivos alegados y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo quese apreciare temeridad, que no es el caso por lo quese declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Dimas ,contra la referida sentencia de 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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