Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 164/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100066
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:111
Núm. Roj: SAP TO 111/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00034/2016
Rollo Núm. .................. 164/2015.-
Juzg. Instruc. Núm... 6 de Illescas.-
D. Previas Núm. ............. 88/2012.-
SENTENCIA NÚM. 34
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 164 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el procedimiento abreviado
núm. 761/13, por lesiones, en el procedimiento abreviado núm. 761/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 6
de Illescas, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Debo absolver y absuelvo a DON Serafin CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y castigado en el art. 147.1 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales y con el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción, con reserva expresa de las acciones civiles a favor del perjudicado'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se estime el recuro y se revoque la sentencia apelada, declarándose su nulidad y se ordene la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'No ha quedado debidamente que el acusado sobre las 12:30 horas del día 13 de enero de 2012, en el bar el tapeo de la localidad del Viso de San Juan, partido judicial de Illescas, entablase una conversación con Jose Daniel , ni que en un momento de la misma, y sin mediar palabra el acusado, con animo de menoscabar la integridad física, propinara un puñetazo en la cara a Jose Daniel '.-
Fundamentos
PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha tres de septiembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo por la que se absolvía a Serafin .
El único motivo de recurso denuncia un quebrantamiento de forma de la sentencia de instancia por cuanto en la misma no se hace una narración de los hechos que han el juzgador de instancia considera que han quedado probado sino que, según se dice, el juez a quo se limita a declarar los que no han quedado acreditados por lo que solicita la declaración de nulidad para que se dicte otra que respete la exigencia de forma en cuyo vicio incide la ahora recurrida.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que no es admisible que una sentencia penal carezca de hechos probados, hablando en sentido positivo, sin que la mención ya a los que no están acreditados ya al devenir procedimental y el previo al procedimiento, pueda ser considerado como suficientes para el cumplimiento de dicha exigencia. Así en sentencias como la 24/2010 de 1 de febrero , 643/2009 de 18 de junio o 1028/2013 de 1 de diciembre el Tribunal Supremo ha establecido cuales son los criterios de interpretación que se han de tener presentes para determinar si una sentencia incide en el vicio de carecer de hechos probados y lo hace en los siguientes términos: a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
El no hacerlo así supone no solo el no respetar la forma que las sentencia penales han de guardar sino que ataca al derecho a la tutela judicial efectiva lo que implica que, por tratarse de vulneración de derecho fundamental, procede la nulidad de la resolución con el fin de que se dicte otra que respeto el aludido derecho.-
SEGUNDO: Ahora bien, según se dice en la sentencia 802/2015 de 30 de noviembre la razón de ser de esa exigencia es el poder recurrirla sin restricciones, es decir que no se configura como un fin en si mismo, lo que supondría que en todo caso se ha de declarar la nulidad con abstracción de toda otras consideración, sino que es instrumental respecto del derecho de las partes al uso de los recursos, y es por ello por lo que 'en aquéllos casos, como éste, en que en una primera aproximación se aprecia un supuesto que encajaría en el vicio del art. 851.2 (que tuvo un concreto origen histórico: salir al paso de lo que se había convertido en una extendida corruptela que podía esconder absoluciones voluntariosas o inmotivadas) pero aparezca con evidencia del resto de la sentencia una motivación inequívoca que permite concluir por qué el Tribunal no ha considerado probado ninguno de los hechos que dotaban de alcance penal a la conducta y que además permite seleccionar algunos hechos que implícitamente en la fundamentación jurídica sí se dan por acreditados (a esta idea se acoge el dictamen del Fiscal para impugnar el recurso) siendo patente su intrascendencia penal la solución no puede ser la drástica medida de la anulación de la sentencia para que se consigne un aséptico relato de hechos que ya podríamos obtener de la sentencia y provocar un nuevo recurso de casación esencialmente igual al ya formulado con la consiguiente dilapidación de esfuerzos procesales y causación de dilaciones indebidas. La anulación de la sentencia no puede responder a una función pura y exclusivamente propedeútica, al margen de los intereses concretos de las partes interesadas, prolongando artificialmente el cierre definitivo de la controversia procesal con sus inherentes incertidumbres y desgaste personal y también de costes económicos' La ausencia de hechos probados, siendo un defecto de fuste, ( STS 453/2004, de 26 de marzo ) puede quedar subsanada cuando la motivación fáctica de la sentencia es lo suficientemente rica como para resultar evidente que lo acreditado es totalmente ajeno al ámbito penal (vid STS 181/2015, de 1 de abril ).
Un ejemplo paradigmático de lo que se afirma en la sentencia citada es el que se produce en el caso que ahora se examina.
En los hechos probados el juez a quo ha declarado no probado que entre el acusado y el lesionado se entablase una conversación y que en el curso de la misma aquel golpease a este y ello le produjera lesiones, lo que supone asumir los hechos de la acusación para simplemente negar que resulten acreditados con la prueba que se ha practicado pero no dice cuales son los que a su juicio sí que resultan probados.
Sin embargo si se comprueba cual es la fundamentación se pude apreciar que la declaración de nulidad que propugna en este caso el Ministerio Fiscal no tendría otra consecuencia que la redacción de unos hechos que ningún encaje tendría en el derecho penal.
En efecto, en el cuarto de los fundamentos de derecho el juzgador de instancia señala, que de las declaraciones que en el acto de la vista oral se han realizado no puede afirmarse que el acusado tuviera una discusión con Jose Daniel en el bar El Tapeo de la localidad de Illescas y que en el curso de la misma le diera un puñetazo y ello lo sustenta en la negativa del acusado así como también en la declaración del dueño del establecimiento, que niega que ese día hubiera incidente alguno en su local.
Examina también las versiones que ha dado el perjudicado, y las modificaciones sustanciales introducidas que suponen la alteración de lugares y horas. Asimismo señala que la novia de Jose Daniel no es más que un testigo de regencia, por lo que no puede su declaración enervar la presunción de inocencia del acusado.
No nos corresponde ahora examinar la valoración de la prueba que ha realizado el juez a quo, ya que no es objeto de impugnación, sino constatar que sobre la base de tales elementos, aun cuando se declare la nulidad de la sentencia, para que se redacte una que contenga unos hechos que si estén afirmados como probados los mismos no podrían en ningún caso reflejar unos hechos que fuesen típicos de un delito de lesiones por cuanto no podría recogerse la existencia del puñetazo, elemento nuclear de la acción que en este caso se imputa y en torno al cual giraría toda posibilidad de condena.
Al igual que sucedía en la sentencia últimamente citada, la cuestión expresada en la resolución recurrida y por la que el juez a quo absuelve es la falta de credibilidad del testimonio del perjudicado y esa es la única base con la que contaba la acusación pública para pretender la condena del apelado. Esa credibilidad no puede verse alterada con la redacción de unos hechos en sentido afirmativo con lo que, a la postre, el resultado que podría obtenerse es el mismo al que llega la sentencia objeto de este recurso.
Es por ello por lo que el recurso no puede ser estimado.-
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha tres de septiembre, en el Juicio Oral núm. 761/2013, Procedimiento Abreviado núm. 88/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. Seis de Illescas, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
