Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2016 de 18 de Marzo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100132
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:132
Núm. Roj: SAP ZA 132/2016
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00034/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 13/2016
Nº. Procd. : PA 90/2015
Hecho : Abandono de familia
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 34
En Zamora a 18 de marzo de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 90/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los
acusados Silvio y Ascension , representados por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y asistido del
Letrado Sr. García Álvarez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio
Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4/12/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales desatendieron los deberes legales inherentes a la patria potestad de su hijo menor Luis Andrés permitiendo que éste tuviera durante el curso 2012-13 un elevado nivel de absentismo y durante el curso 2013-14 acumulara 417 faltas de asistencia desde el 1 de febrero de 2014 al 20 de junio de 2014 en el centro IES 'Universidad Laboral' de Zamora, donde estaba matriculado'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Silvio y doña Ascension como autores directos criminalmente responsables de un delito de abandono de familia del artículo 226.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de la mitad de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Silvio y Ascension se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso, que condenó a D. Silvio y Dª Ascension , como autores de un delito consistente en dejar de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad, del artículo 226 del Código Penal , es recurrida por la representación procesal de los citados condenados, alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 226 del Código Penal .
Por su parte el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO .- A pesar del esfuerzo argumentativo, doctrinal y jurisprudencial llevado a cabo por la Letrada defensora y que se pone de manifiesto en el escrito de recurso de apelación al desarrollar las alegaciones con base a las cuales se pretende la revocación de la Sentencia, el mismo va a ser desestimado.
En primer lugar y respecto de la valoración de la prueba debe recordarse la doctrina Jurisprudencial sobre la valoración en el segunda instancia y su relación con el principio de inmediación que se contiene en STS de 28 de febrero de 1998 o Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , que en resumen vienen a fijar que para la apreciación de dicha alegación es preciso: que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
En este caso no nos encontramos en ninguno de esos supuestos. En primer lugar porque los hechos que se declaran probados lo han sido con base a prueba apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La extensa documental unida a los autos en la que se pone de manifiesto la falta de asistencia al Centro Escolar, de forma injustificada, permanente y habitual y la testifical de D. Fernando Javier Prada en el sentido de ratificar toda esa documental y de evidenciar que tanto el padre como la madre tenían conocimiento de esa situación y a pesar de ello continuó la misma actitud de falta de asistencia de forma continuada y permanente.
Esa prueba acredita los hechos probados de forma directa y su valoración no ofrece duda alguna. Los documentos y la testifical prueban de forma clara y contundente los dos hechos fundamentales en los que se basa el incumplimiento de la obligación de procurar para el hijo una educación, que viene incluida como obligación o deber de los padres y que se integra en la legislación civil dentro de los deberes inherentes a la patria potestad.
TERCERO .- Cuestión diferente es si los hechos probados pueden calificarse como constitutivos de delito de abandono de familia por el que se condena a los recurrentes y en este sentido debemos recordar que esta Sala ya se ha pronunciado de forma expresa en un caso similar de absentismo escolar en la Sentencia del 21 de julio de 2015 ( ROJ: SAP ZA 264/2015 - ECLI:ES:APZA:2015:264) Sentencia: 62/2015 | Recurso: 72/2015 | Ponente: PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN) y que otras Audiencias Provinciales han calificado hechos similares como constitutivos del delito previsto en el artículo 226.1 del Código Penal ( AP de cuenca en Sentencia del 16 de febrero de 2016 , AP de Pontevedra, sección 5 del 22 de octubre de 2015 , AP de las Islas Baleares sección 1 del 21 de septiembre de 2015 , entre otras).
Como la propia parte recurrente señala, el delito por el que se formuló acusación y por el que se condenó a los recurrentes es un delito de generalmente de omisión, en el que la acción típica como se señala en la Sentencia de la AP de Alicante de 8 de abril de 2015 (ROJ: SAP A 718/2015 ) 'supone el incumplimiento voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad. Por tanto, se trata de una norma penal en blanco que deberá integrarse con los preceptos correspondientes del Código Civil (especialmente el artículo 154 ). No debe tratarse de una conducta esporádica. Resumiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los presupuestos objetivos pueden reducirse a dos: 1.- El tipo contempla los más graves supuestos de inasistencia en el ámbito familiar; 2.- El abandono ha de ser patente y duradero en el tiempo, no meramente esporádico u ocasional ( SSTS de 5 de abril de 1981 , 30 de mayo de 1988 , 22 de julio de 1992 , 15 de diciembre de 1998 o 19 de febrero de 2014 , entre otras).
Esa desatención o inasistencia no tiene puede hacer referencia a cualquiera de los ámbitos a los que se refiere la patria potestad y, desde luego, a la educación como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares que hemos citado anteriormente, ' asistencia regular a la escuela es, sin duda, uno de los pilares fundamentales en la educación del menor. La consolidación de los hábitos educativos es tarea fundamental de los progenitores. Por ello, fomentar o no poner coto al absentismo escolar reiterado, supone un incumplimiento patente de los deberes asistenciales, que puede truncar las posibilidades que al menor ofrece el aprovechamiento de la vida en el ámbito educativo, tanto, por la recepción de unos conocimientos, como en los importantes patrones de conducta que puede adquirir de la relación con sus profesores e, incluso, con los compañeros; con una relación lúdica, pero siempre incardinada en un ámbito de formación cultural y ciudadana '.
La integración, por tanto, de la conducta declarada probado como constitutiva del delito de que tratamos debe ser ratificada sin que resulten de aplicación las Sentencias del TS que se citan en el escrito de recurso, porque hacen referencia a su puestos claramente diferenciados del presente. En aquellos se está haciendo referencia a la posibilidad de los padres de optar por una educación para sus hijos diferente de la institucionalizada, mientras que en este la opción es la de éste tipo de educación institucionalizada ya que el menor está matriculado en un Centro Escolar público, no asiste de forma regular a las actividades del curso escolar y no se ha acreditado una opción diferente que se esté llevando a cabo con el mismo.
CUARTO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Silvio y Ascension contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 4/12/2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 90/2015, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

