Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 140/2016 de 02 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100022

Núm. Ecli: ES:APB:2017:62

Núm. Roj: SAP B 62/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEGUNDA
ROLLO Nº 140-16
JUICIO DELITO LEVE 674/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº OCHO DE BARCELONA
S E N T E N C I A 34
Ilmo Sr. Magistrado
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En la ciudad de Barcelona a 2 de enero de 2017
La sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciada
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por Delito Leve , seguido al número 674/16
por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona , por un delito leve de amenazas , en el que
fueron partes Diego como denunciante y Gumersindo e Melchor como denunciados como cuyas demás
circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la Sentencia dictada
en primera instancia de fecha 10 de octubre de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO y absuelvo a D. Gumersindo y a D. Melchor de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados , declarando de oficio las costas procesales causadas '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Diego que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto argumenta error en la valoración de la prueba puesto que entiende que de la practicada en el acto de juicio oral resulta enervada el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados e interesa se revoque la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 y se dicte otra que condene a los Srs Gumersindo e Melchor como autores responsables de un delito de amenazas y coacciones a la pena de dos años de prisión .

La Sentencia de primera instancia que absuelve a los Sres Gumersindo y Melchor de un delito leve de amenazas debe ser íntegramente confirmada y, en su consecuencia, desestimado el recurso de apelación contra ella interpuesto, por los siguientes argumentos.

Es unánime doctrina jurisprudencial que la conclusión fáctica de la sentencia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo' En el presente caso la Juez de Instancia ha escuchado directamente la versión del denunciante ha valorado las declaraciones ofrecidas en el sumario y ha llegado a la conclusión de que no se ha aportado prueba de cargo suficiente en relación a la infracción que se imputa que se imputa. Esta conclusión esta argumentada debidamente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia atendiendo a la ausencia de cualquier otra prueba que corrobore los hechos consignados en la denuncia , extremos todos ponderados a la Juez ' a quo ' , por lo que se considera lógica y acertada y no se encuentran motivos para modificarla. Nuestro Tribunal Supremo, en, viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario . No procede ahora modificar la valoración efectuada por la Juzgadora toda vez que no existe ningún testigo que pueda acreditar la existencia de amenaza concreta que justifique la condena , encontrándonos en presencia de versiones contradictorias que exigen el dictado de una sentencia absolutoria .

Adicionalmente debe de significarse que el art 792 de la Ley de Enjuiciamiento criminal no permite la revocación de una sentencia absolutoria de instancia y el dictado de una nueva condenatoria por parte del tribunal de apelación que tenga por causa un error en la valoración de . , pues en tal caso , lo que procedería sería declarar la nulidad de lo actuado, con devolución de las actuaciones al Juzgado a los efectos de celebración de nuevo acto de juicio oral. En el presente supuesto ni se ha interesado la nulidad de actuaciones ni procede apreciar error en la valoración de la prueba por lo que el recurso debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Diego debo de confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada en los Autos de Juicio por Delito Leve de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y, en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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