Sentencia Penal Nº 34/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 52/2016 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100079

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:79

Núm. Roj: SAP HU 79/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00034/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2016 0101756
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000407 /2015
RECURRENTE: Damaso , Fernando
Procurador/a: MARIA TERESA ORTEGA NAVASA, ESTHER DEL AMO LACAMBRA
Abogado/a: MARIA EUGENIA CARRILLO PATON, LUCIA ROMEU TARRAGO
RECURRIDO/A: Socorro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: DOLORES MEDINA BLANCO,
Abogado/a: ANA CABRERO LORIZ,
A. Penal 52/2016 S090317.5U
Sentencia Apelación Penal Número 34
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en
la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón y tramitada como
procedimiento abreviado número 22/2015, por delito de obstrucción a la justicia y por delito leve de amenazas,
rollo número 407/2015 ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y 52/2016 en esta Sala, contra los
acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Fernando
1
, defendido por la
letrada Lucía Romeu Tarragó y representado por la procuradora Esther del Amo Lacambra; y Damaso ,
defendido por la letrada María Eugenia Carrillo Patón y representado por la procuradora María Teresa Ortega
Navasa. El Ministerio fiscal es parte acusadora. Acusación particular:
Socorro
, dirigida por la letrada Ana
María Cabrero Loriz y representada por la procuradora María Dolores Medina Blanco. En esta alzada, actúan
como apelantes los acusados y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular. Es ponente de
esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 2 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 1 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fernando como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Damaso como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas DEBO CONDENAR Y CONDENO A Damaso como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Monzón de fecha 17 de octubre de 2014 , impuestas a Damaso respecto a Socorro , durante la sustanciación de los eventuales recursos que contra la presente resolución pudieran interponerse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 LO 1/04 de 28 de diciembre '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, los acusados, Damaso y Fernando , interpusieron sendos recursos de apelación mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas respectivas súplicas interesaron su absolución, con todos los pronunciamientos favorables . El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos, lo mismo que la acusación particular, Socorro . Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, si bien con la precisión de que los hechos referidos en el apartado segundo no ocurrieron el '20 de septiembre de 2013 ', sino el '20 de septiembre de 2014 '.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : 1. Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que los acusados intenten hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio. De hecho, la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles, puesto que la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales, mientras que la segunda alegación, partiendo de la existencia de pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada.

2. En respuesta a los concretos argumentos desarrollados en los recursos, podemos añadir que los dieciséis meses transcurridos entre la comisión de los hechos ahora enjuiciados como delito de obstrucción a la Justicia, el 5/5/2013, y la fecha de presentación de la denuncia que dio origen a este procedimiento, el 22/9/2014, no resta credibilidad a las declaraciones de los testigos que tienen la condición de víctimas, Socorro y su marido, Urbano , a la vista de las explicaciones que dieron en el juicio, principalmente la primera, a cuyo tenor no denunciaron primeramente porque ' el juicio [de faltas] ya había pasado ', pero luego todo ' se ha encadenado ' debido a que los acusados (después de presionar a los testigos) siguieron con su actuación de ' acoso y derribo ', dijo la Sra. Socorro en el juicio, hasta llegar al suceso de la navaja por el que Damaso enjuiciados, ocurrido el 20/9/2014), el cual determinó la denuncia que ha dado origen a este procedimiento presentada el 22/9/2014.

3. En suma, como venimos diciendo continuamente, la valoración de la declaración de la víctima y de todos los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, por lo que ningún reproche se le puede hacer porque le resultaran convincentes las declaraciones testificales de las víctimas, por las mismas razones ya expuestas en la sentencia de primer grado y por los argumentos precedentes.



TERCERO : 1. Respecto a la existencia de un 'procedimiento' exigida en el artículo 464.1 del Código penal para la comisión del delito de obstrucción a la Justicia ['el que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal...'], la incoación del juicio de faltas por auto de 24/5/2013 -según consta en la sentencia dictada en ese mismo juicio de faltas (folio 11)- después de los hechos que determinaron la presión ejercida a los dos testigos -los cuales ocurrieron el día 5/5/2013, como hemos dicho- no supone la inexistencia de un procedimiento, ni siquiera de carácter judicial. De los datos que constan la mencionada sentencia de juicio de faltas (se dice que la allí denunciante, la Sra. Mercedes , acudió el mismo día de los hechos allí enjuiciados, el 5/2/2013, al Centro de salud; que se expidió el oportuno parte médico y que la Guardia civil intervino tomando las oportunas declaraciones) se desprende que, antes del juicio de faltas, ya se debió de incoar el correspondiente procedimiento penal, unas diligencias previas, puesto la situación contraria se nos antoja prácticamente imposible en la práctica cotidiana y legal, esto es, que, pese a mediar un parte médico de lesiones dolosas y un atestado, el Juzgado no hubiera conocido de los hechos desde su comisión, el 5/2/2013, hasta el auto de incoación de juicio de faltas, el 24/5/2013, aparte de que las defensas no sostienen que esta hubiera sido la situación ocurrida en este caso.

2. Además, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1999 (ROJ: STS 5449/1999 - ECLI:ES:TS:1999:5449, Sentencia: 1224/1999 , Recurso: 4225/1997 ) y de 21 de diciembre de 2000 (ROJ: STS 9508/2000 - ECLI:ES:TS:2000:9508, Sentencia: 2004/2000 , Recurso: 3443/1999 ) concluyen que las diligencias policiales no están excluidas del concepto de procedimiento judicial, incluso en aplicación del apartado 2 del mismo artículo 464, el cual, a diferencia del apartado 1, sí contiene el adjetivo 'judicial' junto al sustantivo procedimiento ['...quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial ...'], puesto que lo contrario 'supondría una reducción del ámbito de protección del correcto funcionamiento de la justicia' y el atestado está 'destinado a integrarse en un procedimiento judicial'.

De esta manera, partiendo hipotéticamente de la hipótesis que más favorece a los acusados, el intento de influir en los testigos antes de incoar un procedimiento judicial propiamente dicho, el juicio de faltas, y sin que mediaran previamente otras diligencias penales -lo cual, como hemos dicho, difícilmente podemos asumir-, constituye una acción tipificable como delito de obstrucción de la Justicia en el apartado 1 del artículo 456, en tanto que el atestado levantado por las presiones ejercidas a los testigos estaba destinado a integrarse en un procedimiento judicial propiamente dicho.



CUARTO : Por todo ello, los recursos deben ser desestimados. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar méritos para hacer un distinto pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

3 también ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas (el segundo de los hechos

Fallo

FALLAMOS : DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos de forma separada por los acusados, Damaso y Fernando , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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