Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 127/2017 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100054

Núm. Ecli: ES:APM:2017:917

Núm. Roj: SAP M 917/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0028223
Procedimiento Abreviado nº 37/2016
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Rollo de Sala nº 127/2017
S E N T E N C I A Nº 34/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
08/11/2016 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 37/2016 seguido contra
Juan Alberto por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Son partes, como apelante el/los acusados representado por el/la Procurador/a ARGIMIRO VAZQUEZ
SENIN y defendido por al letrado/a D. /Dña.CARMEN HIDALGO MUNIOZGUREN y como apelado al Ministerio
Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente la sentencia de fecha 8-11-2016 alegando que se interesa se suspenda la pena acordada en sentencia por la vía de la suspensión a raiz de la nueva regulación del CP por Ley orgánica 1/2015, ya que el juez la denegó en la sentencia.

El juez dicta sentencia por la que en la misma se le deniega la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a Juan Alberto que es condenado a la pena de un año de prisión, habiéndose confesado autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Ante el recurso deducido el Fiscal interesa en informe de fecha 20-1-2017se desestime habida cuenta que el penado tiene antecedentes, y, en efecto, así constan condena por sentencia de fecha 17-2-2014 por robo con fuerza de uso de vehículo de motor, condenado en sentencia de fecha 6-8-2015 por delito de hurto, en sentencia de fecha 20-4-2016 por delito de robo con violencia o intimidación, sentencia de fecha 8-11-2016 por robo con fuerza en las cosas y argumenta de forma clara y contundente que debe desestimarse la petición por concurrir antecedentes que demuestran la peligrosidad del autor, lo que evidencia que no es delincuente primario sino que constan condenas por delitos contra la propiedad, por lo que no se dan los requisitos que prevean la no comisión de delitos futuros. Y es esta, pese a la discrepancia del recurrente, una razón de peso para mantener la denegación de la apelación que se postulaba y que ahora se eleva en alzada para solicitar un beneficio.

Cierto es que la L.O. 1/2015 ha modificado la regulación de la suspensión en este tema para señalar ahora en el art. 80 CP que «1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

En este caso se aprecia la existencia de condenas que determina la posibilidad de la comisión de delitos futuros, por lo que la existencia de estos determina esta posibilidad de su reiteración. El recurrente plantea circunstancias relativas a la existencia de dilaciones que ya fue apreciada en sentencia y valorada, pero pese al alegato del recurrente la existencia de los delitos que constan evidencian y acreditan, notablemente la peligrosidad del autor, que resulta obvia a la vista de la hoja histórico penal y es por ello por lo que ante la reiteración delictiva el penado no es merecedor de este beneficio, debiendo satisfacer las responsabilidades civiles de igual manera.

A ello hay que añadir que los beneficios de la suspensión y dentro de ella ahora tras la LO 1/2015, la sustitución no suponen un derecho del penado a pena inferior a dos años, sino que el encargado de la ejecución debe y puede valorar circunstancias recogidas en los arts. 80 y ss CP para denegar este beneficio, como se ha llevado a cabo en este acto en esta alzada tras el informe de la fiscalía y vista la hoja histórico penal que evidencia que la situación de libertad del penado conlleva una posibilidad clara de reiteración delictiva.

La suspensión de la ejecución de la pena ( artículos 80 y ss del Código Penal de 1995 y 92 y ss del Código Penal de 1973) como la posibilidad de sustitución de la misma constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga.

Por todo ello debe desestimarse el recurso, ya que la peligrosidad que alega no existir queda desfigurada por los antecedentes existentes que hacen merecedor de mantener la tesis contraria a la alegación de inexistencia de peligrosidad del recurrente. La existencia de las condenas en periodos expuestos evidencian la imposibilidad de aplicar el beneficio reclamado de suspensión o sustitución como plantea la fiscalía en su informe.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECRim ) VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid en PA nº 37/16, y confirmar dicha resolución en todas sus partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, dejando otro en el presente rollo, devuelvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado, para su cumplimiento y ejecución, interesando acuse de recibo.

Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 02/02/2017. Doy fe.

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