Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 25/2017 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100064
Núm. Ecli: ES:APM:2017:927
Núm. Roj: SAP M 927/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2014/0024233
Apelación Juicio de Faltas 25/2017
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey
Juicio de Faltas 964/2014
Apelante: D. /Dña. Porfirio
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 34/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2015 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas nº 964/2014; siendo
apelante don Porfirio , y apelados el Fiscal y don Jose Luis .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Por medio de denuncia presentada ante este juzgado, se tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a estas actuaciones, relativos a una denuncia interpuesta por Porfirio sobre una supuesta sustracción de 20 latas de Coca-Cola y dos juegos de Gillete Fusión, dictándose resolución en virtud de la cual se acordó la oportuna celebración del juicio verbal, al cual fueron citados todos los implicados y celebrado, resultó lo que consta en acta levantada en el mismo.' FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Luis de la falta de que venía acusado declarando de oficio las costas causadas'.
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SEGUNDO.- Don Porfirio , en su propio nombre formuló recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
II.HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia de instancia .
Fundamentos
PRIMERO.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia del delito leve de sustracción de una serie de objetos que se citan en la denuncia y en el recurso de nuevo, pero se insta una modificación de la valoración probatoria que fije que el delito se cometió y que se conocieron en prisión. Alega tener el justificante de los objetos y que le han sido sustraídos, pero el juez apunta que la fiscalía instó la absolución sobre los hechos al no constar la sustracción, pese a que el denunciante insiste en su recurso que en efecto los efectos fueron sustraídos, pero, además de incidir en valoración probatoria que es privilegio del juez se insta la revocación en lugar de instar la anulación que es lo que procede si se disiente de la valoración probatoria respecto de sentencia absolutoria y es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
SEGUNDO .- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia al haberse instado la revocación de la sentencia con especial incidencia en valoración de prueba sobre la que se puede instar la anulación, pero no la revocación directa.
TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240 LEcrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Porfirio debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey en el Juicio de faltas nº 964/2014 de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

