Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1698/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100098
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3127
Núm. Roj: SAP M 3127/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202606
Procedimiento Abreviado 1698/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2657/2016
La Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL REY,
la siguiente:
SENTENCIA Nº 34/17
Ilmas. Sras. Magistradas
D.ª PILAR RASILLO LÓPEZ
D.ª MARIA TERESA RUBIO CABRERO
D.ª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a veintisiete de enero de 2017.
Visto en juicio oral y público ante la Sección 29 de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado
nº 2657/2016 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguido contra Augusto , con Pasaporte de
Colombia nº NUM000 , nacido en Santa Rosa de Cabal, Risaralda (Colombia) el NUM001 de 1978, hijo
de Eleuterio y Frida , sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el 8 de octubre
de 2016.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Sánchez Ovejero, y
dicho acusado, representado por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo y defendido por el letrado D.
Ignacio de Loyola Ruíz Bravo; siendo ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª JOSEFINA MOLINA MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en virtud del Protocolo de Actuación para Juicios de Conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía en España, y la defensa del acusado D. Augusto , formularon conjuntamente escrito de acusación de conformidad, y calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud del art. 368 del CP , en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5 del CP , reputando responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800.000€, el comiso de la droga intervenida y el abono de las costas, y solicitando que de conformidad con el art. 89.2, segundo inciso del CP , se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 9 años.
SEGUNDO.- Abierta la sesión del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, solicitaron que se dictara sentencia de conformidad, renunciando a la prueba propuesta, a excepción del interrogatorio del acusado y del Policía Nacional nº NUM002 .
II. HECHOS PROBADOS Sobre las 15.15 horas del día 8 de octubre de 2016, el acusado Augusto , nacido en Colombia el NUM001 /1978, con Pasaporte n° NUM000 y sin antecedentes penales, aterrizó en el aeropuerto de Madrid- Barajas (T-4) en el vuelo de la Compañía aérea Avianca, número AVENIDA000 procedente de Bogotá (Colombia), portando en el equipaje de mano que traía, una maleta de lona gris, 12 paquetes, en cuyo interior había una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto 11946,1 gramos y una pureza del 69,7% (8.326,43 gramos de cocaína pura), cuyo valor asciende a 444016,58 euros en su distribución en kilogramos.
El acusado intentaba introducir la sustancia en territorio nacional para su posterior comercialización y portaba 920 euros para sufragar los gastos del viaje. El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 9 de octubre de 2016, detenido desde el día anterior.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los art. 368 y 369.5 del CP , toda vez que al acusado se le ocupó a su llegada al Aeropuerto de Madrid-Barajas (T-4), procedente de Bogotá (Colombia), en el interior de la maleta que constituía su equipaje de mano, 12 paquetes de sustancia estupefaciente, que una vez analizada por los peritos del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína con un peso neto de 11946'1 gramos, y una pureza del 69'7%, lo que supone un total de 8.326'43 g de cocaína pura; que distribuída por kilogramos, alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 444.016'58€.
Dicha droga es una sustancia gravemente perjudicial para la salud, dada su composición química, estando incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, siendo la cantidad aprehendida de notoria importancia, ya que el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tradicionalmente entre el simple tráfico y el tráfico importante, que denota una mayor peligrosidad, tanto en el sujeto activo que lo practica, como respecto a la incidencia social que ello supone, habiendo entendido el Pleno de la Sala Segunda de dicho Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 2001, (seguido por jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS nº 2167/2001, de 14 de noviembre de 2001 ; 2345/2001 de 10 de diciembre ; 1286/2006, de 30 de noviembre ; y 1459/2007, de 20 de septiembre ), que la notoria importancia de que habla la norma debe establecerse, tratándose de cocaína, en aproximadamente la cantidad de 750 gramos, módulo éste que, en el caso concreto de autos, se rebasa con amplitud.
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Augusto , a tenor del art. 28 del Código Penal .
Dicha autoría ha quedado acreditada: a) por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en las declaraciones del Agente de Policía Nacional Nº NUM002 , que prestaba labores en el aeropuerto en la tarde del día de los hechos, quien ratificó el atestado levantado al efecto con respecto a la entrada del acusado en territorio español con la maleta referida en el relato fáctico de la sentencia, y el hallazgo en el registro de su equipaje de la sustancia estupefaciente descrita. Se renunció al resto de la testifical por las partes.
b) por los informes periciales demostrativos de la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida; informes obrantes en los folios 47 a 49, que no fueron impugnados por las partes.
c) por el propio reconocimiento del acusado, en la declaración que prestó como imputado en sede de instrucción y, previa advertencia e información de sus derechos, en el mismo acto del plenario, en el que mostró conformidad con el escrito de acusación firmado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y su Defensa con antelación a la celebración del juicio, renunciando a parte de la práctica de la prueba testifical y pericial previamente solicitada en sus respectivos escritos de acusación y defensa, a excepción del agente que intervino en el plenario.
TERCERO. - En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal y la Defensa han conformado una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), y multa de 800.000€, el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida ( art. 374 del CP ). Respecto de los 920€ que igualmente fueron incautados al acusado, se aplicarán a los pronunciamientos económicos contenidos en esta sentencia, según el orden previsto en el art.126 CP .
Y conforme al escrito formulado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, con la modificación introducida en el acto del plenario, que fue ratificado por el propio acusado en dicho acto, a la vista de la naturaleza y gravedad del delito cometido y de conformidad con lo establecido en el artículo 89.
2 del CP , se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por nueve años cuando el penado haya accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
CUARTO. - Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art.
123 del Código Penal .
Fallo
Que por conformidad, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Augusto , como autor responsable de un delito de contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 800.000€ y al abono de las costas.Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, aplicándose los 920€ el dinero incautado a los pronunciamientos económicos contenidos en esta sentencia, según el orden previsto en el art.126 CP .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.
Una vez firme la sentencia se sustituirá la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por nueve años, cuando el penado haya accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid,

