Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 40/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100042

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:256

Núm. Roj: SAP MU 256:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00034/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2011 0308040

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Miguel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SEGURA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª DOLORES DIAZ SAEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº 40/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LORCA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 34/2017

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Oral de Procedimiento Abreviado Nº 105/2013, por delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Miguel , como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Ana María Segura Gallego y defendido por la Letrada Dña. Dolores Díaz Sáez, junto al Ministerio Fiscal como apelado representado por la Ilma. Sra. Dña. Francisca Rodríguez García.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 40/2016, señalándose para su deliberación y votación, lo que se llevó a efecto, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia el 24 de marzo de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que entre las 23:00 y las 9:30 horas de los días 17 y 18 de junio de 2011 Miguel , con intención de obtener beneficio económico, forzó con una palanca la puerta delantera derecha del vehículo Seat Córdoba con matrícula YO .... LV propiedad de Marco Antonio cuando estaba estacionado y debidamente cerrado en la calle San Isidro de la localidad de Alhama de Murcia, sustrayendo una radio CD marca Alpine y un pen drive valorados respectivamente en 90 y 120 euros. A consecuencia de ello causó desperfectos en el vehículo que han sido tasados en 89,68 euros. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Miguel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un robo con fuerza previsto y penado en el artículo 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, debiendo indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de cuento dos euros (120 euros) por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados y ochenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (89,68 euros) por los daños causados en el vehículo. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Miguel , fundamentándolo en síntesis en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente, y termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal señalaba que se había practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos como expone la sentencia.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal en la que se condena a Miguel como autor responsable de un delito de robo con fuerza, alegando como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), por cuanto no se había practicado en el plenario prueba suficiente. Y ello porque el informe de huellas tenido en cuenta, no era concluyente al haber manifestado el acusado que el vehículo podría haber sido conducido por un amigo del propietario que a su vez es amigo suyo. Además, añade que también se podría haber incurrido en infracción de Ley al no mencionar la sentencia la palanca con la que supuestamente se forzó la puerta, y si las huellas dactilares se encontraron en dicha palanca, si las hubiere.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por cuanto los hechos declarados probados en la sentencia han resultado acreditados a partir de la prueba practicada en el plenario.

SEGUNDO:El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( STC 68/04 de 19 de abril , 137/05 de 23 de mayo , 205/05 de 18 de julio , 160/06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio ).

La STS Sala 2ª de 7 de abril de 2004 indica que: ' El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerara inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial'. Y añade que a éstos efectos debe realizarse una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.'

En este sentido la SAP de Gerona de 19 de marzo de 2004 afirma que 'la función revisoría encomendada a la Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (así también STS, Sala 2ª, de 26-2-2003 y de 29-1-2004 ).'

Expuesto lo anterior conviene mencionar seguidamente que en cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , de 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por común, el aspecto de un dibujo conformado con diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas en dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad, y constituye prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 ).

Como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 , 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999 , 10 de febrero , 17 de abril y 21 de julio de 2000 , la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra, y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Pero al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución de la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido, sin que existan resquicios para la duda, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente proceda del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria. Se exige, pues, analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse en el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una marea ocasional, necesitándose entonces de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria.

Por lo tanto, lo importante será determinar si las circunstancias concurrentes permiten descartar la impresión accidental o casual de la huella de manera que, conforme a las reglas del criterio humano, únicamente pueda explicarse por realizarse tal impresión durante la realización del hecho delictivo; en éste caso, y aun cuando sea única, sería suficiente para, como prueba de cargo, enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Por el contrario, la pericial lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las huellas en un hecho delictivo, es sólo un indicio, que no bastaría por sí solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria, cuando los contactos con las superficies donde aparecen las huellas han podido realizarse de manera ocasional, por cuya razón son necesarios otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria.

TERCERO: Partiendo de las consideraciones expuestas debemos decir ahora que la prueba practicada durante el acto del juicio estuvo constituida por el interrogatorio del acusado, la declaración del propietario del vehículo, y la pericial lofoscópica, habiendo comparecido al acto del juicio el agente que realizó el informe pericial. Con arreglo a las pruebas practicadas la Juez consideró que el hallazgo de las huellas dactilares del acusado en el vehículo forzado, que precisamente se extendían desde el exterior hacia el interior como bien explicó el agente, permitían concluir que el autor del robo había sido el Sr. Miguel , pues no hay alternativa alguna diferente razonable. Además, el acusado no explicó donde se encontraba el día de los hechos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa compartimos con la Juez que la localización de una huella palmar del acusado en la cara externa-parte superior del marco de la puerta del copiloto del vehículo en cuyo interior se encontraban los efectos sustraídos (según se hace constar en el informe lofoscópico incorporado a los folios 18 a 30 de las actuaciones ) constituye por sí misma indicio suficiente para acreditar la participación del acusado en el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, y ello, en primer lugar, porque se da la circunstancia significativa de que la huella se halla situada en la parte alta de puerta donde precisamente se suele apoyar la mano para abrir la puerta mediante el uso una palanca, y en segundo lugar, porque la situación de la huella descrita excluye por su situación el alcance normal de cualquier tocamiento casual o involuntario, no siendo un lugar expuesto a eventuales transeúntes, ni fácilmente accesible para ellos.

La explicación de acusado en el sentido de que pudo tocar la puerta del vehículo porque el propietario y él tienen un amigo en común resulta insuficiente y carente de credibilidad, si se tiene en cuanta que si quiera lo identificó en un primer momento para poder ser citado a juicio y que el propietario en modo alguno reconoció al acusado ni manifestó tener algún amigo en común. Además son extremos que entran de lleno en las facultades de valoración de la prueba propias de la Juez de la primera instancia.

En estas circunstancias, vista la presencia de la huella del acusado en un lugar no fácilmente accesible y la no justificación razonable y creíble de su presencia, entendemos que la valoración de la prueba formulada por la Sra. Magistrada no es arbitraria, siendo las razones expresadas comprensibles y correctas, sin que exista arbitrariedad e irracionabilidad en sus argumentos, únicos supuestos que nos permitirían la corrección en esta vía del recurso.

En el presente caso, la Juez a quo no solo tuvo en cuanta la única huella como prueba lofoscópica positiva sino que también valoró las manifestaciones vagas, imprecisas del acusado.

A la vista de lo expuesto, se aprecia que el juicio de inferencia que permite llegar a valorar como suficiente la prueba indiciaria para condenar al recurrente como autor del forzamiento de la puerta del vehículo , sustrayendo de su interior un pendrive y una radio CD fue lógico y ajustado a las reglas de la experiencia, pues no existe una explicación razonable que permita justificar el hallazgo de las huellas del acusado en la parte exterior de la puerta en el extremo justo que es necesario ponerla para poder hacer la palanca, al que el acusado no consta que hubiera podido tener acceso más que de forma ilícita tal y como se recoge en el relato de los hechos probados de la sentencia.

Por todo ello, las alegaciones efectuadas en el recurso no tienen virtualidad para poner en duda el juicio valorativo de la prueba prácticada en la instancia, siendo suficientes la contundencia de los indicios acreditados, no apreciándose vulneración alguna al derecho constitucional de presunción de inocencia.

CUARTO:En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel Lidón Martínez contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en el Juicio Rápido nº 42/2015 -Rollo Nº 60/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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