Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 34/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100051

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:366

Núm. Roj: SAP MU 366:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00034/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: AP3

Modelo: N83850 DIOR RECEPCION AUTOS CON PIEZAS Y EFECTOS COMPLETO

N.I.G: 30016 43 2 2008 0104019

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2016-R

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002698 /2008

Acusación: Elvira , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL,

Abogado/a: JULIAN SANZ CARRILLO,

Contra:

Procurador/a:

Abogado/a:

ROLLO Nº 34/2016

P.A. 61/2012

JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 1 DE CARTAGENA

ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

SENTENCIA Nº 34

En la Ciudad de Cartagena, a 28 de Febrero de 2017.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 34/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena con el nº 61/2012 por delito de estafa y apropiación indebida, en la que son acusados DOÑA Regina , nacida en Gijón el día NUM000 de 1959, hija de Pedro Jesús Y Apolonia y vecina de Gijón , CALLE000 NUM001 . NUM002 de Gijón, sin antecedentes penales; con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , representada por el Procurador Dª Isabel Diaz Almodóvar y defendida por el Letrado D. Carlos Javier Álvarez; contra Eduardo nacido en Cartagena el día NUM004 de 1953 , hijo de Jaime e Lucía , con Documento Nacional de Identidad número NUM005 con instrucción, sin antecedentes penales, y con domicilio en ALAMEDA000 número NUM006 , NUM007 , representado por el Procurador D. Pedro Pujol Egea y defendido por el letrado D. José Legaz Mellado y contra Saturnino , nacido en Murcia , hijo de Juan Carlos y María Purificación ,con D.N.I. nº NUM008 , con domicilio en CALLE001 nº NUM009 de San Ginés -Murcia, sin antecedentes penales, actuando como Acusación Particular Elvira , representada por el Procurador Dª Magdalena Faz Leal y asistida del letrado D. Julián Sanz Carrillo, siendo igualmente parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, y a la acusación particular Elvira que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia de los acusados debidamente asistido de sus Letrados , estando presente asimismo el representante del Ministerio Público.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de la causa con respecto a Eduardo y Saturnino y se condenase a Regina , como autora de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art.252 del CP en relación con el art.250.1.1 ° y 74.2 del mismo cuerpo legal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la que procede imponer a la acusada la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 53.1 del CP .

Costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CP .

Por la acusación particular Elvira , que : Hacemos nuestra la calificación jurídica del tipo penal realizado por el Ministerio Fiscal. Responsables de los mismos en concepto de autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de lo que resultara de la prueba anticipada interesada. Procede imponer los acusados de cinco años y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 8 euros y demás accesorias.

Asimismo se le impondrán las costas de esta instancia incluyendo expresamente la de acusación particular.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales.


UNICO.- Regina , era propietaria, de unas aproximadamente 70 viviendas, ubicadas de la BARRIADA000 , PARAJE000 , de la ciudad de Cartagena, concretamente en las CALLE002 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , y DIRECCION003 .

Los citados inmuebles de la BARRIADA000 , PARAJE000 fueron construidas en los años 1950 y 1960 tratándose de viviendas de reducida superficie de entre 50 y 60 metros cuadrados útiles, cada una de ellas, y acogidas a la legislación de viviendas de protección oficial y alquiladas mediante contratos de arrendamiento antiguos, satisfaciendo rentas de alquiler que oscilaban entre 100 y 200 pesetas mensuales.

En el año de 1981, la querellante Elvira , fijó su domicilio en la ciudad de Guardamar del Segura , convirtiéndose Regina , dada la relación de confianza existente en la administradora y gestora del patrimonio inmobiliario de Elvira a la cual trataba como una hija , sin cualificación profesional , otorgó a favor de Regina un poder general de representación mediante la escritura pública autorizada en Cartagena el día 18 de diciembre de 1.996 por el Notario D°. Carlos Marín Calero bajo el núm. 2.151 de su protocolo ,entre cuyas facultades se eco0ntraban : - 'Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y_ personales, acciones y obligaciones, cupones, valores y cualesquiera efectos públicos o privados, pudiendo en tal sentido, con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado que estime .pertinentes, ejercitar,....'

Dicho poder de representación de 18 de diciembre de 1.996 se mantuvo hasta el 26 de octubre de 2004, fecha ésta última en que el poder de representación fue revocado por Elvira mediante escritura pública autorizada en Cartagena el día 26 de octubre de 2004 por el Notario D°. Miguel Trapote Rodríguez bajo el núm. 2.013.

Alrededor de 7 meses después, Elvira y a requerimiento de esta, volvió a designar el 23 de junio de 2005 a Regina como administradora y gestora de su patrimonio mediante la escritura pública de poder general autorizada en Cartagena el día 3 de junio de 2005 por la Notario Dña. Concepción Jarava Melgarejo bajo el núm. 3.259 de su protocolo , el cual sería revocado finalmente por Dña. Elvira mediante escritura pública autorizada en Guardamar del Segura (Alicante ) el día 12 de mayo de 2008 por el Notario D°. Francisco Manuel Martínez Torregrosa bajo el núm. 188 de su protocolo por desavenencias personales entre las citadas.

El poder general que confirió Elvira a Regina mediante escritura pública de fecha 23 de junio de 2005, prácticamente idéntico al poder general conferido en la previa escritura de diciembre 1.996, era de contenido muy amplio, atribuyéndose a Dña. Regina casi plenas facultades de disposición y administración del patrimonio de la poderdante

Dicho poder general habilitaba a Regina a realizar «con plenitud de competencias, atribuciones y facultades, y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones de suerte que la apoderada ostente la plena representación de la poderdante sin traba, limitación ni excepción alguna», entre otros actos los consistentes en:

1°) «en administrar bienes muebles e inmuebles...; reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos por capital, intereses, dividendos y amortizaciones, y con relación a cualquier persona o entidad pública o privada, incluso Estado, Provincia, Comunidad Autónoma o Municipio, firmando recibos, saldos, conformidades y resguardosf...); disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales (... ) pudiendo en tal sentido, con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinentes, ejercitar, otorgar, conceder y aceptar compraventas, permutas, cesiones en pago y para pago, amortizaciones, rescates, subrogaciones, retractos, opciones y tanteos (...), cartas de pago, fianzas, transacciones o compromisos y arbitrajes; constituir, reconocer, aceptar, ejecutar, transmitir, dividir, modificar, extinguir y cancelar, total o parcialmente, usufructos, servidumbres, prendas, hipotecas, anticresis, comunidades de toda clase, propiedades horizontales, censos, derechos de superficie, y, en general, cualesquiera derechos reales y personales(...)» (páginas 1 y 2 de la escritura de poder de fecha 23 de junio de 2015 ).

2°) « abrir, seguir, cancelar y liquidar libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito, con garantía personal o de valores (...) dar y tomar dinero en préstamo, con o sin interés y con garantía personal, de valores o cualquier otra; constituir, transferir, modificar, cancelar y retirar depósitos provisionales o definitivos, de metálico, valores u otros bienes; (...)» (páginas 2 y 3 de la escritura de poder de fecha 23 de junio de 2015).

Una vez abonadas las rentas de alquileres y deducidos los gastos , e impuestos así como gastos de conservación de los inmuebles , Regina , abonaba en metálico a Elvira el sobrante y otras veces mediante trasferencia , y es a partir de Enero de 2001 cuando consta documentalmente que la administradora Regina entrega la suma de 250.000 pesetas mensuales (1502,53 Euros ) y hasta el mes de Enero de 2004 por trasferencia den la cuenta del banco de Santander de la que era titular Elvira , si bien su importe exacto fluctuaba en función de los ingresos y gastos derivados del patrimonio de la querellante .Con posterioridad a enero de 2004 y hasta el fin de las funciones representativas y de administración de Regina la asignación económica era realizada por mediante ingresos directos en la citada cuenta bancaria

Debido a problemas de liquidez dad el escaso importe de las rentas de alquiler percibidas, que no eran suficientes para cubrir los gastos generados por los inmuebles (IBI, gastos de reparación y mantenimiento, seguros, etc) y al objeto de obtener la liquidez , contactó con entidades bancarias para obtener préstamos con la garantía hipotecaria de los inmuebles, y dado el escaso valor de los mismos por ubicación y paso del tiempo y estando alquilados con rentas antiguas, pronto se vio obligada a contactar con los llamados inversores privados , conociendo a través de la prensa escrita a Eduardo , el cual tras examinar el estado de los inmuebles y demás circunstancias a ellos atinentes, ofreció unos prestamos con la garantía hisoparía sobre la vivienda en cuestión objeto de la garantía, siendo le importe de los prestamos entre 15.000 y 20,000 Euros, de los que el inversor obtenía el correspondiente beneficio y el resto se lo entregaba a Regina , la cual obtenía liquidez, más al no poder atender a las cuotas de los prestamos concertados ,que superaban los gastos procedió a la paulatina venta de los inmuebles propiedad de su poderdante , a cuyo efecto , Eduardo , le puso en contacto con el corredor o agente inmobiliario no profesional Saturnino , experto en ventas , al cual Elvira le confirió poderes amplios en virtud del que ostentaba para realizar las ventas y con la finalidad de cancelar las cargas hipotecarias que pesaban sobre las viviendas , el cual concertaba con los inquilinos la posibilidad de adquisición de los inmuebles , cancelando la hipoteca que pesaba sobre los mismos, lo que efectivamente así se hizo , y cuando había sobrante , cancelada la hipoteca, se entregaba a Regina en ocasiones en efectivo y otras veces . cuentas bancarias de CAJAMAR, de titularidad única de Dña. Elvira y así: El precio de venta de 3.000.000 pesetas ( 18.030,36€ ) fue ingresada con fecha 22 de agosto de 2000 en la cuenta bancaria núm. NUM010 , en relación a la venta de la vivienda sita en la CALLE002 , n°. NUM011 . La cantidad de 18.030,36 fue ingresada con fecha 1 de diciembre de 2001 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR, procedente de un abono por cheque/pagaré ignorándose los datos exactos de su procedencia . La suma de 12.020,24€ fue ingresada con fecha 29. de enero 2002 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR., ignorándose los datos exactos de su procedencia ( folio 616 ).La suma de 17.008,64€ fue ingresada con fecha 6 de marzo de 2002 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR, procedente de un abono por cheque/pagaré ignorándose los datos exactos de su procedencia .Entrada del precio de venta por importe de 3.005C ingresada el 9 de julio de 2002 en la cuenta bancaria núm. NUM010 , en relación a una operación de compra efectuada por Dña. Concepción . La suma de 15.025,30€ fue ingresada con fecha 1 de julio de 2003 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR, procedente de un abono ignorándose los datos exactos de su procedencia El precio de venta de 15.025,30€ fue ingresada con fecha 14. de julio 2003 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR , en relación a la venta de la finca n°. NUM013 , sita en la DIRECCION001 , núm. NUM014 , del BARRIADA000 , PARAJE000 , de Cartagena .La suma de 11.410,43€ fue ingresada con fecha 18 de septiembre de 2003 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR, procedente de un abono por cheque/pagaré ignorándose los datos exactos de su procedencia). La suma de 27.000C fue ingresada con fecha 9 de octubre de 2003 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR , en relación a la venta de la finca n°. NUM015 , sita en la CALLE003 , núm. NUM016 , del BARRIADA000 , PARAJE000 , de Cartagena .La suma de 20.431,41€ fue ingresada con fecha 22 de octubre de 2003 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR, procedente de un abono por cheque/pagaré.La suma de 15.025,30€ fue ingresada con fecha 4 de noviembre de 2003 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR , procedente de un abono por cheque/pagaré ignorándose los datos exactos de su procedencia . La suma de 18.030€ fue ingresada con fecha 10 de agosto de 2004 en la cuenta bancaria núm. NUM012 de CAJAMAR, procedente de un abono por cheque/pagaré ignorándose los datos exactos de su procedencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, lo han sido a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim ., en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio en el que declararon los tres acusados , la denunciante y el perito D. Pelayo , y de la que cabe deducir lo siguiente ne relación con los acusados Saturnino y Eduardo por Elvira como Acusación particular, habiendo solicitado ya y antes de la apertura del juicio oral el sobreseimiento con respecto a los anteriormente citados por el Ministerio Fiscal. Con respecto a la acusación como autores de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art.252 del CP en redacción con el art.250.1.1 ° y 74.2 en su redacción anterior a la LO 1/2015 del mismo cuerpo legal y en relación a los acusados Saturnino y Eduardo , y en base a los hechos que se declaran probados procede su absolución , al no darse en su conducta los elementos del tipo penal de la apropiación indebida antes enunciado y en relación con la presunta víctima y propietaria de los inmuebles Elvira , por cuanto como se trata , el primero de ellos es un agente inmobiliario o corredor que se dedica a la venta en virtud de un poder válidamente otorgado para realizarla como intermediario por Regina y a quien en su caso debía devolver las sumas entregadas , como así efectuó, cuando hubo sobrante de las ventas en las que intervino , y sin que por parte de su poderdante , se le reclamase cantidad alguna que hubiese habido que serle entregada en virtud del poder conferido y , por tanto sin haya quedado acreditado que se hubiese quedado con dinero procedente de las ventas en las que intervino , mas allá de una comisión , y el segundo Eduardo que actuaba como 'inversor privado' , concediendo créditos con la garantía hipotecaria de las viviendas que después serian objeto de venta en la mayoría de los casos a los inquilinos de las mismas, sin otra obligación que obtenido el pago del crédito liberar la carga hipotecaria constituida , el que cobrase interese por dicha operación financiera ,consecuencia de su actividad negocial, los cuales no han tenido relación alguna con la propietaria de los inmuebles y querellante Elvira , ni esta les entregó suma alguna u otro bien mueble con la obligación de devolverlo , ni tampoco su poderdante en le acaso de Saturnino por parte de DOÑA Regina , solamente un poder para vender inmuebles de los que estaba autorizado y válidos para el encargo .

SEGUNDO.-Igual solución absolutoria debe predicarse con respecto a DOÑA Regina , a la cual se acusa, incluido en este caso el Ministerio Fiscal por un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art.252 del CP en relación con el art.250.1.1 ° y 74.2 del mismo cuerpo legal , en su redacción anterior a la LO 1/2015 , por cuanto y como resulta de los hechos probados , los poderes que le fueran conferidos durante el dilatado periodo de tiempo en que se hizo cargo de la administración del patrimonio de la querellante, superior a 18 años, eran válidos y las operaciones realizadas ,tanto en administración, como en el gravamen y enajenación del patrimonio inmobiliario de Elvira , acordes con dicho poder , sin que haya quedado probado que la misma , recibiese cantidades de dinero por la venta de los referidos inmuebles , la cual se hizo con arreglo a los valores medios de mercado dados su estado y las rentas de entre 100 y 200 Euros mensuales , como resulta de la pericial practicada por el perito D. Pelayo , y de lo declarado por los otros acusados Saturnino y Eduardo y DOÑA Regina manifestando el estado ruinoso de dichos inmuebles y su escaso valor , así como que los gastos y contribuciones de los inmuebles superaban a los ingresos por alquileres, por lo que la venta era necesaria no solo para cancelar las hipotecas para obtener liquidad con que afrontarlos , sino además promover su venta a los inquilinos para cancelar las hipotecas constituidas sobre las mismas , sin que por la acusación particular se hubiese solicitado durante todo el dilatado tiempo que duró la administración liquidación alguna , máxime como declara la querellante , que trataba DOÑA Regina como una hija , que se veían todos los meses una vez al menos , siendo imposible que desconociese la venta de más de 50 casas , cuando y como resulta de los hechos probados y de su propia declaración cobraba aparte de los alquileres , la no desdeñable suma de 250.000 pesetas todos los meses , al menos acreditados documentalmente de Enero de 2001 a Enero de 2004 , mas transferencias de dinero documentalmente acreditadas , que niega , de 18.000 , 20.000 Euros y 30.000 que eran producto de las ventas , siendo extraño que viéndose todos los meses con su administradora , desconociese la constitución de hipotecas y ventas , y que incluso cuando se revoca el primer poder de fecha 18 de Febrero de 1996 , siete meses después en 26 de Octubre de 2004 , y a instancias de la querellante , le pide a DOÑA Regina , como aquella declara en el juicio por que no sigue con la administración como antes y le confiere un nuevo poder el 23 de Junio de 2005 , como documentalmente queda acreditado (folios 13 a 34) , hasta que los revoca definitivamente el 12 de mayo de 2008, sin que se hubiese practicado liquidación alguna como queda dicho durante tan dilatado periodo de tiempo , no siendo suficiente que la querellante manifiesta que DOÑA Regina nunca le entregaba cuentas, ni le decía que había hipotecado o vendido mas de 50 inmuebles , lo que resulta inaudito si la misma se desplazaba a Cartagena desde Guardamar del segura donde tenia su residencia desde 1.980 , como la misma declara y no visite su extenso patrimonio inmobiliario que ocupa gran parte de una barriada en calles del mismo barrio del ' PARAJE000 ' , y manifieste igualmente en el plenario ' que no sabe nada de las cuentas por las que le pregunta el Ministerio Fiscal' , que desconocía lo que figuraba en la escritura del poder conferido, esto es las facultades otorgadas a DOÑA Regina y negado lo evidente ' que no se le entregó cantidad alguna' , pero reconoce no obstante que si le exhibía las cuentas , aunque a juicio de la querellante 'lo que ella quería' pero al parecer le daba igual ,lo que no fue óbice para que continuase en la administración , para posteriormente contradecirse y manifestar que alguna vez le ingresaba 20.000 Pesetas y que no le hacia transferencias de 20.000 o 30.000 Euros a su entidad Banco de Santander de Guardamar , cuando documentalmente queda probado y con independencia de la cantidades entregadas en mano por las ventas cuando había sobrante tras pagar los gastos como resultan de los hechos probados a través de la documental obrante en la causa de extractos bancarios Dichas sumas no se podían corresponder con el precio de los alquileres , ni con la cantidades entregadas en concepto de rentas por importe de 250.000 pesetas mensuales a Elvira por parte de DOÑA Regina , y es cuando las rentas por alquileres no dan lo suficiente para asumir los gastos y pagar las hipotecas constituidas por el inversor privado Eduardo es cuando Regina se encuentra en la necesidad de contratar a un vendedor profesional y por mediación de Eduardo en la persona de Saturnino para que promueva las ventas ,otorgándole DOÑA Regina dentro de las facultades que ostentaba un poder para tales fines y cancelar las hipotecas objetivo principal y evitar su ejecución , como así se efectuó , manifestando este último que actuaba como agente inmobiliario , que dado el valor de las viviendas , la cancelación de la hipoteca superaba el valor del `precio de venta , por lo que a veces no había sobrante y que su comisión cuando lo había en esos casos era de un 5% del valor , entregándole el sobrante a DOÑA Regina , sin que haya quedado probado la existencia del sobrante y lo obtenido en su caso por la ventas en las que intervino Saturnino ya que no se practicó liquidación alguna a instancia de quien podía exigirla que era Elvira y no por que ya dejara de percibir ingresos , habida cuenta de que las casas , no se vendieron el mismo dia , ni la carga que las gravaba y pese a ello persistió la relación de confianza entre ambas como madre e hija , motivo del otorgamiento de los poderes y la confianza mutua

TERCERO.-Por tanto el delito de apropiación indebida del art. 252 antes de la publicación de la LEY Orgánica 1/2015 (Hoy administración desleal ) requería que los activos patrimoniales entregados en administración , se efectuasen que en perjuicio de otro, el administrado en esta caso, y la obligación de devolverlos, cuando terminase esta, pero siempre en base a un título que estableciese dicha obligación o fluyere de la propia naturaleza del negocio jurídico fuese verbal o escrito , lo cual no sucede en el presente caso pues a tenor de los poderes conferidos por Elvira a favor de DOÑA Regina , no solo le facultaban para administrar las numerosa propiedades de la primera , sino que además le facultaban para enajenar y gravar dichos inmuebles, y por lo tanto el gravamen y enajenación de los mismos, eran facultades conferidas , mantenidas y nunca declarada la nulidad del negocio jurídico que las crea, es decir, DOÑA Regina estaba autorizada para el gravamen y venta de los inmuebles, además de la administración general de los mismos, cobro de rentas y pago de gastos de conservación y demás cargas y por tanto ninguna obligación pesaba sobre DOÑA Regina de devolver la totalidad del activo inmobiliario a Elvira , en todo caso el importe de las enajenaciones, y demás cobros derivados de la administración , por cuanto en nuestro auto de fecha 16 de febrero de 2010 , en el Rollo de apelación 25/2010 , se establece que si podría constituir apropiación indebida la falta de entrega de las sumas de dinero que representaban dichas ventas, como consecuencia del mandato , por lo que ni acreditadas la totalidad de las sumas entregadas por las enajenaciones , ni los gastos derivados de las mismas , ni cualquiera otros de la administración de los bienes llevados a efecto , al no haberse practicado una liquidación previa , ni contabilidad , difícil se hace obtener la certeza , de cual sea la existencia del perjuicio ocasionado a la querellante si lo hubiese y no por el hecho de que niegue falta de entregas de dinero producto de las ventas que indudablemente debió conocer Elvira y cuya opacidad , tampoco puede ir en perjuicio de una de las partes , en este caso la citada administradora , reconociendo ambas que se entregaba dinero en metálico y por medio de trasferencias , sin que exista contabilidad alguna , ni liquidación al término de la revocación de los poderes que lleva a la falta de determinación de la existencia de un perjuicio para la querellante elemento esencial del tipo del artículo 255 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, y en consecuencia el dolo exigible en dicha conducta por parte de la acusada DOÑA Regina , de haber apropiado de sumas de dinero que debía de entregar a su poderdante y en consecuencia procede su absolución del delito continuado de apropiación indebida que es objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Al no existir responsabilidad pernal, no cabe establecer responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en los art. 109 y siguientes del CP , interpretados a 'sensu contrario'.

QUINTO.-Conforme al artículo y 240.1 L. E. Criminal, se declaran las costas de oficio, sin que proceda su condena a la acusación particular al no apreciarse en la misma temeridad o mala fe conforme al artículo 240.3 , último párrafo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Regina , Eduardo y Saturnino del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados , con todos los pronunciamientos favorable y declarando de oficio las costas.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo deCINCOdías a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.


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