Sentencia Penal Nº 34/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 30/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100286

Núm. Ecli: ES:APP:2017:286

Núm. Roj: SAP P 286/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00034/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 007 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2016
SENTENCIA Nº 34/17
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio sobre delito leve, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, sobre delito leve de lesiones, Rollo de Apelación núm. 30/17, en
virtud de los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 , por Don
Fernando , asistido del Letrado Don Joaquín Reyes González, y por Don Gumersindo , asistido del Letrado
Don Eduardo Moreno Herrero, siendo los citados, recíprocamente, partes apeladas, así como el Ministerio
Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio sobre delito leve antes descrito y con fecha 12 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Fernando como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Gumersindo en la cantidad de 160 euros, debiendo abonar a la Gerencia Regional de Salud la cantidad de 101,41 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada al Sr. Gumersindo en el centro de salud.

Absuelvo a Fernando del delito leve de amenazas que le venía siendo acusado en este procedimiento.

Condeno a Gumersindo , como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condeno a ambas partes al pago de las costas si las hubiera' .



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación tanto por parte de Don Fernando como de Don Gumersindo , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts.

790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando el primero la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se absuelva del delito leve de lesiones por el que fue condenado y se incremente la pena impuesta a Gumersindo por el delito de amenazas; por su parte, éste último, solicita su libre absolución del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.

Dado traslado de los citados recursos a la respectiva parte contraria y al Ministerio Fiscal, los primeros se opusieron al recurso interpuesto de adverso, mientras que el segundo solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.


PRIMERO .- Por ambos condenados, Fernando y Gumersindo , se impugna la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia , por la que se consideró a Gumersindo autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal , y, a Fernando , como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del citado Código .

Ambos recurrentes invocan como motivo principal de su impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba, cuestionando, además, Fernando el importe de la cuota de multa impuesta a Gumersindo , así como la cuantía de la indemnización a la que ha sido condenado y la no condena a éste último al abono de indemnización alguna en favor de su hijo, sujeto pasivo de la amenaza proferida por aquél.

La impugnación, aunque se despliega inicialmente en motivos separados por cada condenado recurrente, se centra en realidad en la misma consideración de que esas condenas, como autores respectivos de un delito leve de amenazas y otro de lesiones leves, se ha basado en una prueba insuficiente para acreditar su intervención culpable en los hechos, no habiéndose enervado la presunción de inocencia que les ampara.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de Instrucción que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala unipersonal carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de los propios intervinientes, quienes en términos generales reconocen la existencia del incidente y sus circunstancias, lo que unido a lo expuesto por los testigos ha llevado al Juez a la convicción de que los hechos han sucedido como se narran en el relato de hechos probados, narración que, por otra parte, es coincidente en lo sustancial con el contenido de su denuncia respectiva, a la que se da el mismo grado de credibilidad.

Si a ello unimos la realidad de las lesiones sufridas por Gumersindo , en cuanto acreditadas por los informes médicos que obran en la causa, siendo su etiología traumática perfectamente compatible con la forma de producción expuesta por él (mediante un fuerte zarandeo), y el hecho de que la expresión dirigida por éste al menor quede acreditada por un testigo indirecto, permite afirmar que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable de los ahora recurrentes en los respectivos hechos objeto de acusación y condena, conclusión acertada a la que llegó el Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria, máxime cuando las alegaciones que ahora se hacen se asientan en una interpretación puramente subjetiva e interesada de cada parte.

Si 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que, en este caso, esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos de los ahora recurrentes.

Afirmada la realidad de los hechos enjuiciados, su calificación jurídico penal no ofrece duda, pues agredir a otra persona causándole un lesión leve es plenamente subsumible en el delito leve del art. 147.2 CP , en tanto que dirigirse a un menor con expresiones intimidatorias ( 'te voy a dar un tortazo' ) con formas y procedimientos propios de la riña, debe considerarse que merece el calificativo de amenaza penalmente relevante, aunque con el grado de levedad que ha considerado el Juez de instancia.

Afirmado los hechos y su calificación jurídica, las cuestiones planteadas en su recurso por Fernando tampoco pueden prosperar pues no consta infracción de lo dispuesto por el art. 50 CP en la fijación de la cuantía de la multa impuesta a Gumersindo ni resulta procedente variar el quantum indemnizatorio establecido a favor de éste o establecer una indemnización en favor del hijo de Fernando , víctima de la amenaza vertida por Gumersindo .

Si bien es cierto que la cuantía de la cuota de la multa, conforme al sistema de días multa, debe sujetarse estrictamente a la capacidad económica del condenado, como dispone el art. 50.5 CP , también lo es que este mismo precepto establece que en la duración temporal de dicha multa habrá de tenerse en cuenta las reglas generales de determinación de la pena que, entre otros preceptos, se contienen en el art. 66 CP . Es evidente que ambos preceptos, citados por el Juez de instancia, han sido tenidos en cuenta de forma correcta en la sentencia apelada, tanto al establecer la duración de la multa en su nivel mínimo atendiendo a la escasa entidad de los hechos atribuidos a Gumersindo y al arrepentimiento por él mostrado, como en lo relativo a su cuantía diaria, pues hemos de suponer que la falta de datos acerca de la capacidad económica del condenado ha determinado la fijación de la multa en su importe mínimo.

En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización a la que ha sido condenado Fernando en favor de Gumersindo , lo primero que debe decirse es que no puede hablarse de infracción del baremo que establece las indemnizaciones para el supuesto de accidentes de circulación, pues no consta que dicho baremo haya sido objeto de aplicación, la cual sería, en todo caso, meramente orientativa. Por ello, no existe razón alguna para que prospere la pretensión contenida en el recurso, máxime cuando la cantidad concedida por los días de curación del lesionado, la cantidad de 160 euros, a razón de 40 euros por día (cuatro días sin incapacidad), cantidad que está dentro de los parámetros al uso y que supone una indemnización ajustada a la entidad del daño producido e, incluso, análoga a la que derivaría de haber aplicado el referido baremo.

Por último, tampoco puede prosperar la petición de indemnización en favor del menor, sujeto pasivo de la amenaza vertido por Gumersindo , pues no consta que pueda afirmarse la existencia de un daño moral pues la muy escasa trascendencia de los hechos acaecidos no permite afirmar que haya existido una lesión cierta de la dignidad que justifique la compensación económica que ahora se solicita.



SEGUNDO .- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas de los recursos interpuestos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando , así como el interpuesto por Don Gumersindo , contra la Sentencia dictada el día 12 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo confirmarla y la confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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