Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 736/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100023
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:455
Núm. Roj: SAP AL 455/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 34/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, a 24 de enero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 736 de 2017
, el Juicio Rápido nº 404/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de coacciones
en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Ángel Daniel , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martos Burgos y
dirigido por el Letrado D. José Luis Camenforte Torres.
Intervienen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Pura , representada por el Procurador D.
Álvaro Vital García y defendida por el Letrado D. Ramón Molina Puertas.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 17 de agosto de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una relación sentimental con Pura entre los meses de enero a septiembre de 2016.
Desde esa fecha el acusado ha intentado retomar la relación de nuevo, para lo que le envió una gran cantidad de wasap, hasta que fue bloqueado.
Posteriormente el acusado, con la intención de retomar la relación ha enviado 1492 correos electrónicos a Pura , lo que le ha producido un gran desasosiego' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Daniel como autor de un delito ya definido de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a doce meses de prisión, con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Pura en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de cien metros, durante dos años' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena por delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter del Código Penal establecido para él en la sentencia de primera instancia interesando que sea revocada y se le absuelva del mismo. Alega en respaldo de su pretensión que la sentencia es fruto de una errónea valoración de la prueba y de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que no puede considerarse acreditado que los actos atribuidos al acusado produjeran gran desasosiego en la denunciante. Argumenta que ese estado de ánimo es incompatible con ciertos actos que la misma reconoció: las visitas al pueblo de Instinción (donde vive el acusado), el auxilio de éste cuando sufrió un accidente de tráfico y la petición de 400 euros para cubrir sus gastos cuando pasó apuros económicos.
Este Tribunal viene reiterando que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en su caso, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, así como si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juez a quo, partiendo del dato aseverado por la denunciante y no negado por el acusado de que éste remitió a aquélla numerosos mensajes a través de la aplicación 'Whatsapp' y hasta 1492 mensajes por correo electrónico desde la ruptura de la relación, infiere como algo evidente que la Sra. Pura vio alterada gravemente su tranquilidad.
Las argumentaciones del apelante no son aptas para desvirtuar este juicio de inferencia. En determinadas circunstancias, las visitas de la denunciante al pueblo del acusado y los contactos con éste podrían ser incompatibles con el miedo de la víctima, como afirma el recurrente. Pero lo que se declara probado no es que la denunciante estuviera atemorizada sino que sintió un gran desasosiego, lo que se corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, con la 'falta de quietud, tranquilidad o serenidad', estado de ánimo que no es necesariamente incompatible con los actos mencionados.
La Sra. Pura manifestó en el plenario de forma expresa que no tenía miedo del acusado. Lo que sentía era un gran estado de ansiedad. Había recibido muchos mensajes de 'Whatsapp' del acusado -hasta que lo bloqueó- y más de 1450 correos electrónicos en 9 meses, insistiendo en que de esta forma 'no se puede vivir'. Admitió que había ido en ese período 3 veces al pueblo del acusado, concretamente para visitar al padre de éste, que se hallaba enfermo, pues seguía queriendo 'con locura' a sus familiares políticos, con los que siempre quiso mantener una relación cordial. En cuanto al dinero, reconoció que el acusado le prestó 400 euros, pero precisó que no se los pidió ella sino que fue él quien los ofreció cuando supo que estaba pasando apuros económicos, algo que respondió -según llegó luego a comprender- a una estrategia para recuperarla.
Aclarado lo anterior, la Sala considera razonable y acertado el juicio de inferencia que hace el Juez a quo, pues responde a la lógica que la denunciante viera gravemente afectada su serenidad después de recibir casi 1500 correos electrónicos en los que su ex pareja le insistía en retomar la relación, sin que obste a esta conclusión el hecho de que mantuviera ciertos contactos con su familia política o aceptara una ayuda económica puntual.
En suma, el motivo no pone de relieve la existencia de un verdadero error de valoración de la prueba. La apreciación del grave desasosiego obedece a un razonamiento impecable y pone de relieve que la conducta del acusado atentó contra el bien jurídico protegido en el delito de acoso u hostigamiento (stalking), que se identifica con el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra ( STS núm. 554/2017, de 12 de julio ).
En un segundo pasaje del motivo el apelante sostiene que los mensajes sólo tenían por objeto recuperar el dinero que el acusado prestó a la denunciante. La alegación es del todo innecesaria porque persigue desvirtuar la apreciación de un delito de coacciones genérico que el Juzgado expresamente rechaza. Además, carece de fundamento. La denunciante insistió en que el acusado le proponía insistentemente que rehicieran su vida sentimental y su versión quedó respaldada por la documental que su defensa letrada aportó al inicio del juicio oral. La revisión de la misma evidencia que, aunque en algunos mensajes (los últimos) el acusado ciertamente reclama el dinero prestado y otros efectos, en la inmensa mayoría de ellos lo único que hace es insistir en retomar la relación, como se declara probado en la sentencia apelada.
Por ello el motivo se rechaza.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia de forma conjunta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , que se habría producido como consecuencia del error de valoración ya analizado.
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos (STS de 3-3- 06).
En realidad, lo único que se argumenta en el motivo es que la denunciante actuó guiada por ánimo espurio: apenas un mes antes de interponer la denuncia el acusado la requirió para que le devolviese el dinero prestado y varios enseres que afirma son de su propiedad. De ah#ñi que su testimonio no pueda reputarse fiable ni, en consecuencia, apto para enervar la presunción de inocencia.
La aseveración del recurrente tiene como única base la declaración del propio acusado, pues la denunciante aclaró en el plenario que lo que le llevó a perseguir los hechos fue que el acusado amenazó a su padre. Además, la cuestión es irrelevante porque no afecta a la credibilidad de la testigo. El acusado reconoció haber enviado el ingente número de mensajes que se le atribuye y, como hemos expresado más arriba, es razonable que ello produjera un gran desasosiego en la denunciante. En estas circunstancias, carece de trascendencia la razón concreta por la que ésta decidió acudir a la policía.
En conclusión, el pronunciamiento de condena tiene sustento en la declaración de la denunciante, puesta en relación con la documental aportada, así como en la admisión por parte del acusado de que envió los mensajes referidos en el factum. La prueba de cargo fue correctamente valorada y es obvio que resulta suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para enervar la presunción constitucional invocada.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo , tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre ).
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 17 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
