Sentencia Penal Nº 34/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 29/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100096

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:654

Núm. Roj: SAP BA 654/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00034/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 43 2 2017 0008331
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2018
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000178 /2017
RECURRENTE: Elisenda
Procurador/a:
Abogado/a: Mª VICTORIA CASTILLO MORENO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 34/2018
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a 27 de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm.
178/2017; Recurso Penal núm. 29/2018; Juzgado de Instrucción n. 2, Badajoz*»], seguida contra el encausado
Elisenda ; defendido por el letrado DÑA. MARÍA VICTORIA CASTILLO MORENO; por un delito leve de
«AMENAZAS».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción n. 2 , BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 11/01/2018 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Elisenda , como autora de un delito leve de amenazas, con condena en las costas procesales causadas. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Elisenda , defendido por el letrado DÑA. MARÍA VICTORIA CASTILLO MORENO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; sin que nadie comparecería en la alzada, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 29/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo .

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Considera el recurrente que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada pues, a su juicio, no están acreditados los hechos denunciados, el delito leve de amenazas objeto de la condena. Solicita, asimismo, que se practique prueba en la alzada, y en este sentido interesa que se dirija oficio para que la Policía Nacional remita una grabación de una llamada telefónica que la recurrente hizo poniendo de manifiesto unas supuestas amenazas por parte de la denunciante, prueba que no se puede admitir pues, en primer lugar, debió de pedirse en anterior momento procesal, porque, en segundo lugar se está presuponiendo que la supuesta conversación telefónica se hubiera grabado y, en el caso de que ello fuera cierto, que se hubiera conservado tal grabación, y en tercer lugar porque no se están juzgando las amenazas de la denunciante a la recurrente, sino al revés.

En suma, tal petición de prueba deviene extemporánea e impertinente. El motivo se rechaza.



SEGUNDO. - En el acto del juicio se practicó prueba eminentemente personal, la declaración de denunciante y denunciado, bajo la inmediación del tribunal, de la que carece esta Sala.

En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción . Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona sucinta pero suficientemente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en la discusión es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación , principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso se rechaza.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la defensa de Elisenda ; Procedimiento por delitos leves n. 178/17, Recurso Penal núm. 29/18; Juzgado de Instrucción n. 2 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a de dos mil dieciocho.

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