Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 29/2018 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100018

Núm. Ecli: ES:APM:2018:493

Núm. Roj: SAP M 493/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0085672
Apelación Juicio sobre delitos leves 29/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1170/2017
Apelante: D./Dña. Encarnacion
Letrado D./Dña. NESSRIN EL HACHLAF BENSAID
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 34/18
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 22 de enero de 2018.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Nesstrin El Hachlaf Bensaid, en nombre
y representación de Encarnacion , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el
Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada
y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid, con fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Son hechos probados y así se declaran: Que la denunciada Encarnacion , viene provocando numerosos incidentes con sus vecinos de la CALLE000 , núm. NUM000 de Madrid.

Sobre las 10:20 horas del día 20/05/217 la vecina del NUM001 , llamada Marí Juana , pudo comprobar cómo su vehículo HYUNDAI MATRÍCULA ....-SXW estaba siendo salpicado primero con lejía y luego con café hirviendo.

Al subir la denunciante a la vivienda de Encarnacion para pedirle explicaciones, esta abrió la puerta y al ser recriminada e informada de que sería denunciada, se puso violenta y exclamaba en voz alta, no tienes pruebas, no me puedes denunciar, te voy a matar, y seguidamente, ataviada únicamente con las bragas y el sujetador, salió corriendo escaleras abajo persiguiendo a la denunciante portando un tenedor de grandes dimensiones, a la vez que gritaba una y otra vez que «te voy a matar»'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Encarnacion , sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor/a responsable/s de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , imponiéndole una pena de TREINTA DÍAS MULTA a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal , y las COSTAS del proceso si las hubiere'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª Nesstrin El Hachlaf Bensaid, en nombre y representación de Encarnacion , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, por los siguientes motivos: 1) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 de la Constitución ; y 2) error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución .



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Encarnacion se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autora de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art.

24.2 de la Constitución ) se desarrolla con las siguientes alegaciones: En el procedimiento estaba designada de oficio para la defensa de la denunciada la letrada firmante del escrito de recurso, a quien se venían efectuando las notificaciones mediante fax y/o lexnet. Sin embargo, tras la suspensión de la primera vista del juicio oral, señalada para el 13 de septiembre de 2017, solicitada por la letrada para que la recurrente fuese examinada por el Médico Forense a los efectos de una posible inimputabilidad por el proceso neurodegenerativo que padece, la letrada no fue notificada ni de la fecha prevista para el reconocimiento médico forense, ni del nuevo señalamiento, ni de la sentencia. La segunda citación fue efectuada únicamente a la denunciada, quien no es consciente ni entiende la gravedad real de los hechos ni las consecuencias de la incomparecencia. Ello supuso la celebración del juicio en ausencia de al denunciada, por lo que no pudieron desvirtuarse las acusaciones contra ella formuladas, ni acreditarse documentalmente que, además de ser una persona con sus facultades mermadas, es víctima de la mujer que la denuncia y de los testigos que se prestan falsariamente a declarar, y tampoco pudo dejarse constancia de la capacidad económica de la recurrente, quien cobra una pensión mensual de 400 euros, lo que tiene incidencia en la fijación de la cuota de multa. Se aporta con el escrito de recurso un certificado de la Seguridad Social.

El segundo motivo (error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución ) contiene en su desarrollo los argumentos siguientes: La sentencia condenatoria se basa únicamente en las declaraciones de la denunciante y de los testigos por ella aportados, dos vecinos que utiliza en su propio interés. La denunciante se contradice en las declaraciones efectuadas en sedes policial y judicial. En un primer momento dice que la recurrente baja a su domicilio con un tenedor de grandes dimensiones y comienza a amenazarla y en sede judicial afirma que es ella quien sube al domicilio de la denunciada. Como manifestó la recurrente en su declaración ante la policía, ella estaba en su domicilio cuando llamó la denunciante a su puerta y, al salir, vio que le habían arrojado un líquido corrosivo, siendo empujada por la denunciante hacia un mueble de cristal, lo que motivó que rompiera varios objetos, tras lo cual la denunciante la insultó y le acusó de tirar lejía contra su coche. Se aporta con el escrito de recurso factura de reparación de la puerta.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.

No puede estimarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , por falta de citación a la vista del juicio de la letrada de la recurrente. Se hace referencia en el recurso a que la letrada de la recurrente estaba designada de oficio en la presente causa y a que solicitó y obtuvo la suspensión del juicio, señalado para el 13 de septiembre de 2017, con objeto de que su defendida fuese reconocida por el Médico Forense a fin de valorar la imputabilidad. Ninguna de esas circunstancias aparecen en las actuaciones. No solamente no consta la mencionada designación, sino que tampoco consta que se efectuase un primer señalamiento en la fecha mencionada, ni que fuese este suspendido. Solamente consta un único señalamiento, efectuado por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2017, para el 26 de septiembre de 2017, día en que efectivamente se celebró el juicio oral y se dictó la sentencia que ahora se recurre. Hasta ese momento, no hay constancia de la designación de la letrada recurrente, por lo que no pudo esta haber sido citada para el juicio oral, habiéndose limitado el órgano judicial, a citar a la hoy apelante como denunciada, cosa que hizo dando pleno cumplimiento a los requisitos que para tal acto de comunicación establece el art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tampoco puede acogerse el segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente y una errónea valoración de la prueba que sustenta la sentencia condenatoria. Debe concluirse, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, que el juzgador de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para la recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

No se encuentran, a este respecto, las contradicciones, a que se hace referencia en el escrito de impugnación, en los relatos de los hechos efectuados por la denunciante en sede judicial y policial. Los dos relatos son sustancialmente coincidentes. Además, están corroborados por las manifestaciones de los testigos.

Por lo tanto, habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente que ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia, procede desestimar este segundo motivo y confirmar plenamente la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Nesstrin El Hachlaf Bensaid, en nombre y representación de Encarnacion , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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