Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1908/2018 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100023

Núm. Ecli: ES:APM:2018:251

Núm. Roj: SAP M 251/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0017480
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1908/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 157/2016
Apelante: D./Dña. Eusebio y D./Dña. Yolanda
Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ y Procurador D./Dña. MARTA GRANDA PORTA
Letrado D./Dña. ROSA MARIA ARIAS MARTIN-PEÑA y Letrado D./Dña. MARIA ALMUDENA
BUENO FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
DON VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO (PONENTE)
DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 34/2018
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de junio de 2017 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: En el día 24 de junio de 2014, o en los siete días precedentes, losabusados, Eusebio y Yolanda , accedieron a la vivienda ubicada en Fuenlabrada, CALLE000 núm. NUM000 , panta NUM001 puerta NUM002 , que era de la titularidad registral de la sociedad mercantil Hermanos Andrés, S.L., y que no estaba siendo ocupado ni por ésta ni por nadie a quién ésta hubiera autorizado para ello, ni por nadie que tuviera título legítimo al efecto.

Los acusados, una vez metidos en dicho inmueble, se quedaron a vivir e él, de modo permanente, y así estuvieron desde entonces hasta el día 29 de julio de 2014, de manera ininterrumpida, si bien conocieron por policías, en el día 24 de junio de 2014, de la ilegalidad de la introducción y permanencia en dicho inmueble.

FALLO.- 'A) Que debo condenar y condeno a los acusados Eusebio y Yolanda , como autores responsables de un delito de ocupación de bien inmueble ajeno, del artículo 245.2 del Código Penal , ya definido, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa por tiempo de un tres meses y veintidós días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal (incluso la posibilidad de privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas diarias no abonadas).

B) Que debo condenar a los acusados, y les condeno, al pago de las costas causadas por el presente proceso penal, por mitades entre sí.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, las representaciones procesales de Eusebio y de Yolanda , condenados en la sentencia expresada, interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 26 de julio de 2017 en el sentido de impugnarlos, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución de los recursos, se señaló el día 22 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recursos que se someten a la consideración de este Tribunal se fundamentan en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del in dubio pro reo, añadiendo la representación de la Sra.

Yolanda que no se ha realizado el tipo del injusto previsto en el artículo 245 del Código Penal , pues los acusados no conocían al dueño, ni hay desposesión continuada, permanente y estable, dado que salieron del inmueble en cuanto fueron requeridos. Por último, la representación del Sr. Eusebio solicita de forma subsidiaria la apreciación de la atenuante de 'dilaciones muy cualificadas o cualificadas', pues no se celebró el Juicio hasta dos años después de que sucedieran los hechos.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de lo declarado por los propios acusados y por los testigos, en relación con la documental obrante en autos. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído lo declarado por los acusados en el sentido de que la vivienda se la habían dado en alquiler, y que la ocupación se debió a la existencia de un estado de necesidad, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limitan a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones del Juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso es pacífico el dato relativo al periodo de tiempo durante el que los acusados permanecieron habitando la vivienda de autos: desde el 24 de junio de 2014 hasta el 29 de julio siguiente, constando también que permanecieron en dicho inmueble pese a tener conocimiento de la ilegalidad de la ocupación, pues así les había sido comunicado por la policía el mismo día 24, y sabiéndose por último que procedieron a su desocupación solo cuando tuvieron conocimiento de que se había dictado auto acordando su desalojo con fecha 25 de julio de 2014. Concurren por tanto todos los elementos requeridos por el tipo para la condena de los ocupantes como autores de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , al no existir duda alguna de que los acusados ocuparon sin la autorización debida la vivienda de autos, que no constituía morada, y además se mantuvieron durante más de un mes en la misma contra la voluntad de su titular que tuvo que reclamar la intervención judicial para lograr su desalojo, tratándose, por tanto, de una posesión continuada, permanente y estable hasta el dictado de dicha resolución por el Juzgado de instrucción, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de que los ocupantes no conocieran a los propietarios.

El principio in dubio pro reo envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él . En el caso de autos no se albergan dudas de que los hechos sucedieron como se expresa en la sentencia impugnada, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.

Se alega que los condenados habrían actuado impulsados por un estado de necesidad. Según consolidada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la esencia de esta circunstancia radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. En el caso analizado, consta que los acusados habían sido amenazados y que esa fue la razón por la que se fueron del lugar donde residían, pero ello en modo alguno justifica la ocupación de la vivienda de autos, pues dicha acción no era en modo alguno indispensable para librarse de las supuestas amenazas, de hecho estuvieron protegidos por la policía durante el tiempo que moraron en la vivienda ocupada, por lo que no existía conflicto alguno entre el mal que se intentaba evitar y el que se causó durante más de un mes con la ocupación.



SEGUNDO. - Por lo que respecta a la alegación relacionada con la atenuante de dilaciones indebidas, se trata de una cuestión nueva al haber sido planteada por primera vez en esta segunda instancia. Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia la hubiera resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente, es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, que resultarían vulnerados si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de la misma, pues se trataría del primer y único pronunciamiento judicial al respecto, y no en vía de recurso, sobre un tema que no fue discutido en el plenario y que, lógicamente, no aparece razonado ni resuelto en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo decidido en relación con la nueva cuestión. Debe desestimarse tal petición pues en el caso examinado no son de aplicación las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión o bien de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, lo que no concurre en el caso examinado al no hacerse mención alguna en el apartado de hechos probados de la sentencia a dilaciones o posibles periodos de paralización, a los que por cierto tampoco se alude en el escrito de interposición del recurso, por lo que este motivo no puede prosperar.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Eusebio y de Yolanda contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2017 en el Procedimiento Abreviado número 157/16 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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