Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1645/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100034

Núm. Ecli: ES:APM:2018:363

Núm. Roj: SAP M 363/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0055261
Apelante: D./Dña. Amador
Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Letrado D./Dña. JOSE RELIMPIO CIUDAD
Apelado: D./Dña. Daniel
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR
Letrado D./Dña. PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ
ROLLO DE APELACION Nº 1645/2017.
JUICIO ORAL Nº 365/2016.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 MADRID.
S E N T E N C I A Nº 34/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 18 de Enero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Amador
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017 , en
la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 28 de junio de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se considera probado, y así se declara, que el día 10 de junio de 2013, en el desarrollo de la reunión de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, el acusado don Amador , sin tener prueba de ello, se dirigió al Presidente de la Comunidad, el querellante don Daniel , y al Administrador de la misma. Don Matías , y delante de los asistentes a la Junta les acusó de viva voz de quedarse con parte del dinero destinado para la reparación del piso portería y del portal. Las cuentas que se discutían en tal reunión fueron aprobadas, sin que se impugnara el acuerdo. Las cuentas de la Comunidad del ejercicio 2013 fueron aprobadas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Amador como autor criminalmente responsable de un delito de injurias sin publicidad, previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal , sin la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales con inclusión de las correspondientes a la acusación particular ejercida por don Daniel , y a indemnizar a este en la cantidad de 1-000 euros.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma D. Á NGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Amador , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso-nadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 10 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose, por auto de fecha 5 de diciembre de 2017, para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de enero de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de D. Amador , condenado por la sentencia que impugna, como responsable de un delito de injurias sin publicidad, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, alega para fundamentar su pretensión, en síntesis, quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales-invocando art. 9 por sujeción de los ciudadanos y poderes públicos a la Constitución , el art. 24.1º y 2º párrafo por derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, a no declararse culpable y a la presunción de inocencia y art. 20 1º a) 2º de la libertad de expresión-, que ha producido indefensión al querellado, error in pro-cedendo, consideradas esenciales para la admisión a trámite de la querella, al faltar tanto el acto de conciliación a instancia del querellante , y/o falta de acuerdo previo de la Comunidad para presentar la querella interpuesta contra el copropietario querellado, por imperativo legal .

En segundo lugar, alega el recurrente error en la valoración de la prueba y finalmente falta de concreción y congruencia del fallo de la sentencia en relación con el fundamento 3º,4º y 6º, ya que la sentencia impugnada condena al acusado por un delito de injurias sin publicidad previsto en el art 208 y 209 (que exige publicidad ), y se le absuelve por el delito de calumnias con publicidad, y de que haya existido publicidad intencionada en ningún caso, y a las costas procesales y de la acusación particular, sin precisarlo .

Esta indeterminación y falta de congruencia del fallo, supone una infracción de lo dispuesto en el art. 240 de LEcrim , que absuelve del pago de las costas caso de absolución del delito imputado, así como la posible prescripción del delito por ser leve o inexistente, y no revestir la gravedad que se pretende, art 239 LECrim .

Concluye solicitando la estimación del recurso y se dicte resolución por la que se absuelva al acusado.

La Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ISABEL GARCÍA ESPINAR y de D. Daniel presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto

SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, que condena a D. Amador , condenado en la sentencia que impugna como responsable de un delito de injurias sin publicidad, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, negando legitimidad al querellante, al entender que actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios y no personalmente, lo que conlleva que pretende que sea la Comunidad de propietarios la que satisfaga los honorarios de Abogado y Procurador.

El motivo debe ser desestimado, la querella se interpone por D. Daniel , de forma personal, haciendo constar que en la fecha en que ocurrieron los hechos, era el Presidente de la Comunidad, así la querella se encabeza por Dª María Luisa Aguiar Merino Procuradora de los Tribunales y de D. Daniel , constando en el primero de sus antecedentes que ' El querellante es propietario y actual presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid. El querellado es un copropietario de la finca y anterior administrador de la misma.' En cuanto al acto de conciliación, requisito previo para la interposición de la querella por el delito contra el honor que se denuncia, conforme a lo dispuesto en el art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que no se admitirá querella por injuria o calumnia inferida a particular si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado o de haberlo intentado sin efecto, la sentencia ahora impugnada, recoge 'Tal alegación ha de ser rechazada. En el acta de conciliación de 19 de diciembre de 2013, procedimiento 1442/2013, consta como conciliante don Daniel y solo en los datos de identificación del procedimiento la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 , y en el Decreto de 2 de enero de 2014 se tiene por intentado sin efecto el acto de conciliación entre la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y Amador (folio 31), si bien tal identificación no es correcta, pues como consta al folio 50 y ss., la solicitud de la petición de conciliación se hace por don Daniel por unas 'graves e infundadas acusaciones contra la persona d del presidente de quedarse con dinero de la Comunidad en beneficio propio'.

Así pues, resulta obvio que las imputaciones no se hacen a la Comunidad de Propietarios, lo cual sería absurdo, sino a la persona física que la preside, de quedarse con dinero de la misma. El querellante, que es lego en derecho, aunque declara que actúa como presidente de la comunidad, se refiere a que las imputaciones las recibió en razón de su labor como Presidente de la Comunidad, y esa es la razón de su actuación, pero está bien claro que la razón de la querella no es la ofensa dirigida a la entidad jurídica sino a la persona física de quedarse con fondos pertenecientes a la Comunidad de Propietarios, y por tanto es sólo el honor del querellante como persona física el que supuestamente ha sido objeto de ataque. La cuestión de si va a ser el querellante o la Comunidad la que pague los honorarios de los profesionales y si ello ha sido aprobado por la Comunidad es cuestión al margen de lo expuesto.' Examinadas las actuaciones, consta al folio 50 copia de la papeleta de conciliación, en la que se observa claramente que es el querellante, entonces presidente de la Comunidad, el que solicita la celebración de la conciliación, y así en el primero de los hechos se recoge 'El compareciente es propietario y actual presidente de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid.' De lo que se desprende el acierto de la argumentación de la sentencia recurrida, cuando se rechaza la alegación de falta de legitimación realizada por la defensa.

En cuanto a la solicitud de dos actos de conciliación por parte del querellante, lo cierto es que resulta razonable, sin que se haya dado otra documentalmente justificada indicada por el hoy recurrente, ni en que documentos basa sus afirmaciones, la explicación recogida en el escrito de impugnación de la representación del apelado, Sr. Daniel , ' El acta de conciliación del Juzgado de la Instancia n° 10 (conciliación NUM001 ) es muy claro en su contenido designando como conciliante a la persona de D. Daniel . A la otra conciliación a la que se refiere el apelante del Juzgado de la Instancia n° 51, obviamente se desiste también por el propio Sr. Daniel porque ya se había celebrado esta otra conciliación previa con anterioridad .' Siendo así mismo cierto como señala el apelado en su escrito de impugnación el recurso que 'En todo caso, la Conciliación Previa es un requisito de procedibilidad para su admisión, con el fin que el querellado pueda conocer la acusación penal y pueda retractarse. Y este conocimiento de la acusación la ha tenido el acusado pues fue emplazado y citado para asistir, aunque luego no compareció al acto civil, aunque si ha negado los hechos por escrito (vía fax).

Y como tal requisito procesal se ha cumplido plenamente, pues la admisión formal de la Querella se verificó mediante auto de fecha 21/02/2014 por el Juzgado de instrucción n° 13 (Dil. Previas 306/2014) que admite a trámite sin que dicha admisión haya sido objeto de impugnación por el recurrente y, por tanto, ganó firmeza.' En conclusión el motivo alegado debe ser desestimado.



SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo de impugnación por el recurrente error en la valoración de la prueba, impugnando el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución, al no resultar acreditados los hechos de la actividad probatoria practicada, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, y aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

El recurrente, analiza el testimonio vertido por los testigos en el plenario, respecto a D. Hilario , señala que falta a la verdad, cuando dice que no tiene, ni ha tenido conflicto con el querellado, De Dª Marí Trini señala que es hermana de D. Hilario y ratifica lo dicho por él y con esto poco más puede añadir, señala que Dª Claudia , falta a la verdad cuando dice que no tiene, ni ha tenido conflicto con el querellado, lo que determina claramente su intencionada declaración inculpatoria, lo que ha ocultado al juzgado, faltando a su obligación de decir la verdad. Dª Josefa . A pregunta de S Sª, relató que el querellado no acuso al Presidente que hubo mucha confusión. Que discuten cada vez que se encuentran. Dª Reyes , sostuvo que el querellado no le acuso al Presidente que hubo mucha confusión. Que discuten cada vez que se encuentran. Que no se acuerda. Dª Ascension igualmente señalo que el querellado no acuso al Presidente que hubo mucha discusiones, que discuten cada vez que se encuentran, que las cuentas no se aclaran y no las aprobó. Que el presidente hace lo que quiere.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Por lo que no puede sostenerse, como pretende la apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción alguna, aun cuando alguno de ellos no recuerde exactamente lo que paso, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia el acusado cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle, al margen de los conflictos vecinales que hayan podido tener entre ellos.

Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Examinada la prueba practicada en el plenario, este Tribunal comparte la valoración del Juez de Instancia y entiende que es prueba de cargo suficiente, correctamente valorada sin que se observe error alguno. Recogiendo la sentencia la valoración realizada por el juez a quo, respecto a la declaración testifical, '...el acusado niega haber proferido las frases de que se le acusa por el querellante, en el sentido de que el presidente y el administrador se habían quedado con una parte del dinero de la Comunidad.

Sin embargo, tal alegación exculpatoria no puede ser acogida. El querellante, Sr. Daniel , y el administrador afirman que tal imputación se realizó por el querellado, y no solo lo afirman ellos sino también otros testigos, alguno propuesto por el propio querellado, constando en el acta de la Junta de 10 de junio de 2013.

Así, el Sr. Daniel afirma en el plenario que en un primero momento no lo oyó, pero un vecino llamó la atención del declarante y entonces el querellado lo repitió, y el declarante le dijo que le iba a denunciar, sin que el querellado se retractase de esas palabras. El acusado dijo dos veces que se había llevado dinero de las obras de la portería, si bien la primera vez no lo escuchó....El testigo don Jesús Luis , administrador de la Comunidad de la CALLE000 n° NUM000 al tiempo de los hechos, redactó el Acta de la junta de 10 de junio de 2013, y manifiesta que se aportó un desglose de las obras de portería, se discutía entre los vecinos y uno advirtió que el Sr. Amador había dicho algo, y el mismo repitió en voz alta que ellos se habían llevado el dinero de la obra, el presidente dijo que esa acusación era grave y que podía iniciar alguna acción, el acusado no rectificó y al poco se marchó de la reunión. Las facturas de las obras corresponden con lo plasmado en las cuentas Las cuentas fueron aprobadas por la Comunidad, y ni siquiera el querellado ha pedido algún tipo de rectificación. Ha preferido no querellarse contra el Sr. Amador porque trabaja para la Comunidad y ha preferido no intervenir. El Sr. Amador no especificó cantidad alguna que se hubieran llevado supuestamente el Sr. Daniel y el declarante. El Sr. Amador dijo que se habían quedado con dinero de las obras.

El testigo don Hilario manifiesta que el querellado acusó al administrador y al presidente de haberse apropiado de parte del dinero de la obra, al menos en dos ocasiones, en una de ellas de pie y señalando con el dedo a ambos, no especificó una cuantía. Tal testigo puso una queja en su día, cuando era Presidente de la Comunidad contra el Sr. Amador al Colegio de Administradores.

La testigo doña Marí Trini manifiesta que oyó al Sr. Amador acusar al presidente y al administrador de quedarse con dinero de las obras de la portería, y que lo dijo en dos ocasiones.

La testigo Sra. Claudia manifiesta que oyó al Sr. Amador decir en voz alta que el presidente y el administrador se habían quedado con dinero de las obras de la reforma de la portería de la Comunidad, le tenía a su izquierda, y le escuchó la declarante y otros vecinos asistentes a la Junta.

De los testigos propuestos por la defensa, don Genaro solo escuchó un barullo, y no sabe lo que se dijeron, y la testigo doña Josefa no escuchó las palabras, recuerda que votó en favor de las cuentas. La testigo doña Carolina no escuchó tales palabras, no lo puede asegurar.

Sin embargo, la testigo Dª Joaquina escuchó al Sr. Amador decir en voz alta que el presidente y el administrador se habían quedado con dinero de las obras.

Valorando tales testificales, y a la vista de lo reflejado en el Acta de 10 de junio de 2013, ha de considerarse acreditado que el querellado Sr. Amador dijo en voz alta en presencia de los asistentes a la Junta de Propietarios, un total de 10, en dos ocasiones, y dirigiéndose al Presidente Sr. Daniel y al Administrador Sr. Matías , que se habían quedado con parte del dinero destinado para la reparación y arreglo del piso portería y del portal, diciéndolo en dos ocasiones, en una primera no lo oyó el querellante, y en la segundo lo repitió elevando la voz.' En cuanto al motivo alegado por el recurrente, vulneración del principio de presunción de inocencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.



TERCERO.- Se impugna por el recurrente el tercer fundamento de la resolución recurrida, en cuanto a la calificación de los hechos. El Juez a quo considera que dada la fecha en que ocurrieron los hechos no pueden tener la consideración de un delito de calumnias, ya que antes de la modificación del Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo, el artículo 205 señalaba como calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, por ello recoge en la sentencia que: ' No puede estimarse que los hechos sean constitutivos de un delito de calumnia, por cuanto aun dándose el elemento negativo consistente en que no se ha probado por el querellado la veracidad de las imputaciones, sin embargo no se especifica una cantidad concreta de los fondos de la Comunidad de Propietarios que el querellante se habría quedado para sí, siendo así que el delito que se le imputaría por el querellado sería el de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que exigía que la cuantía superase los 400 euros.' Centra el recurrente su discrepancia en la imputación por un delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 del Texto Punitivo, que establece que es injuria, la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito, las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, san tenidas en el concepto público por graves. Sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen las conclusiones del Juez a quo, quien tras analizar los elementos subjetivos del tipo, conforme a la doctrina jurisprudencial, concluye 'no cabe duda alguna de que la imputación al Presidente de la Comunidad de Propietarios de quedarse con dinero destinado a obras del piso portería y del portal reviste el carácter de gravemente atentatoria a su dignidad, colmándose el requisito de que en el concepto público tal imputación haya de ser tenida como grave.' Y añade ' El delito de injurias es circunstancial, y aunque en el presente caso se estuviera debatiendo sobre el coste de tales obras, la grave imputación, sin prueba que lo respaldase, de estar el Presidente de la Comunidad, y el Administrador, quedándose con el dinero de la Comunidad de Propietarios, e incluso repetirlo ante los asistentes, y no disculparse o retractarse, excede de todo límite razonable al debate admisible en una Junta de Propietarios. El querellado podría estar de acuerdo o no con el coste de las obras y su justificación, pero sin tener elementos de prueba para ello, acusó ante los asistentes a la Junta al querellante de haberse apropiado dinero de la Junta en beneficio propio, siendo así que el coste de tales obras y las cuentas del ejercicio de 2013 han sido aprobadas por la Comunidad de Propietarios. De la gravedad de tal imputación era perfectamente consciente el querellado, abogado de profesión, que consciente de ello ha negado haber realizado tal imputación e incluso tratado de que el querellado retirase su acusación a cambio de su voto favorable en otros asuntos de la Comunidad de Propietarios, como han declarado en el plenario el querellante, el administrador Sr. Matías , y los testigos Hilario , Marí Trini y Joaquina . De tal manera que la imputación no solo es grave, sino que se hizo con temerario desprecio a la verdad, pues aunque el querellado no estuviese de acuerdo con el coste de las obras o su justificación, no disponía de prueba o indicio razonable alguno de que el Presidente y el Administrador se hubieran quedando con dinero de la Comunidad, por lo que debió no proferir semejante imputación.' Llegando el Juez a quo a la conclusión de que no se apreció el ánimo tendencial de difusión, como viene exigiendo la jurisprudencia, al producirse los hechos con ocasión de una junta de Propietarios, pero no considera acreditado que el acusado tuviera el ánimo de procurar la difusión de la imputación, ' con independencia de que al decirlo ante los asistentes a la Junta fuera inevitable cierta difusión, pero no una difusión importante, sin que el número de asistentes a la Junta -diez, incluido el acusado- sea relevante a efectos de considerar la existencia de publicidad, pues la injuria se reduce a un ámbito determinado.' Entendiendo que no puede prosperar la alegación del recurrente sobre la falta de concreción y congruencia de los fundamentos jurídicos que se denuncia, el hecho de que el acusado no haya resultado condenado por el delito de calumnia, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, no tiene relación, en este caso, con la publicidad o no de las expresiones proferidas, sino con la imputación de unos hechos, que en la fecha de comisión no eran constitutivos de delito al no haberse determinado la cuantía de la suma que se decía apropiada, al margen de que se comparta o no el criterio referido. Ya que dicha interpretación no ha sido objeto de recurso.

En cuanto a la impugnación que realiza el recurrente respecto a las costas, y la inclusión de las de la acusación particular, la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª tiene adoptados en materia de imposición de las costas de la acusación particular los siguientes criterios ( SSTS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 , 29 de julio de 1998 , 25 de enero de 2001 , y 15 abril 2002 , entre otras): La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, artículo 124 del Código Penal . La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS de 23 de marzo de 1999 y 15 de septiembre de 1999 , entre otras muchas).). En el presente la acusación particular ha sido imprescindible y necesaria, al no intervenir el Ministerio Fiscal.

Si bien es cierto que conforme a lo alegado por el recurrente, al haber sido acusado de dos delitos y absuelto por uno de ellos, se le debió imponer la mitad de las costas, conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados en la resolución que se impugna.

Por lo que debe estimarse parcialmente le motivo alegado por el recurrente en relación a las costas.

Se alega colateralmente por el apelante la posible prescripción de los hechos, que si bien es una cuestión nueva, se resuelve en la presente resolución al poderse apreciar de oficio, los hechos no se encuentran prescritos dado que tuvieron lugar el día 10 de junio de 2013, presentándose la querella el 31 de enero de 2014.



CUARTO .- Los motivos de apelación deben ser desestimados, excepto el expuesto respecto a las costas, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación por D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017 y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia, en cuanto a las costas, procediendo la imposición de la mitad de las mismas de la primera instancia a D. Amador , confirmando los demás pronunciamientos de la resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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