Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1486/2017 de 22 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100030
Núm. Ecli: ES:APM:2018:451
Núm. Roj: SAP M 451/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0000026
Apelación Juicio sobre delitos leves 1486/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 35/2017
Apelante: D./Dña. María Consuelo
Letrado D./Dña. FLORENTINO MARTINEZ ALONSO
Apelado:
SENTENCIA Nº 34/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a veintidós de enero de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo
Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del
expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2017 en la que se establecen como hechos probados que: 'ÚNICO. Ha quedado probado y así se declara que el día 28 de noviembre de 2016 sobre las 13:30 horas en la Calle Rumanía número 2 de Fuenlabrada (Madrid) tras salir de la celebración de un Juicio Oral celebrado en la sede de los Juzgados del presente partido judicial de Fuenlabrada, Dª María Consuelo se dirigió a Dª Graciela diciéndole con un claro ánimo de amedrentar a la misma 'te vas a enterar, te voy a matar, puta mentirosa, puta borracha', expresiones que fueron oídas por Dª Rosalia que se hallaba presente en ese momento.' El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª María Consuelo como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 180 euros, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.
El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la representación de María Consuelo ; al dar traslado del mismo a las partes, nada alegaron sobre el mismo. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 1486/2017; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el Letrado D. Florentino Martínez Alonso en nombre de Dª María Consuelo se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba por considerar que la Juzgadora llega a la convicción vertida en la sentencia teniendo en cuenta la declaración de la denunciante y de la testigo Dª Rosalia considerando la parte recurrente que el testimonio de las mismas no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como prueba de cargo suficiente.
Así se afirma que la denunciante es la expareja de la actual pareja de la recurrente lo que se considera que por sí sólo desvirtúa su versión y puede poner de relieve un móvil espurio, especialmente teniendo en cuenta que manifestó que los hechos ocurrieron tras un juicio con su expareja sentimental. Igualmente manifestó que cuando se produjeron los hechos el pasillo en el que ocurrieron los hechos estaba lleno de gente, teniendo que intervenir el Sr. Fiscal y su Abogada, si bien sólo propuso un testigo para probar lo sucedido.
En cuanto a la testigo Dª Rosalia , la misma mantiene en el acto del juicio oral que conoce a la denunciante porque es la mujer de su tío, por lo que existe una relación familiar que hace que su testimonio pueda ser puesto en duda, habiendo acompañado a la denunciante al Juzgado el día de los hechos precisamente por esa relación familiar.
En consecuencia se considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la recurrente la cual lo que dijo a la denunciante el día de los hechos es que no había declarado la verdad, habiendo sido ella amenazada gravemente de muerte ese día y en los posteriores, no habiendo sido corroborados los testimonios de la denunciante y la testigo por otras pruebas.
Como segundo motivo del recurso y por lo anterior se alega infracción del ordenamiento jurídico por no concurrir los requisitos del art. 171.7 del C.P . dado que el llamar la atención a la denunciante no se puede considerar una amenaza, solicitando por ello que se revoque la sentencia recurrida y la recurrente sea absuelta.
Es evidente que, con tales alegaciones el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Conforme a dicha doctrina el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008 , al presente supuesto hay que decir que la Juez sentenciadora realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de la denunciante, testigo y denunciada y debiendo de añadirse solamente por las alegaciones efectuadas por el recurrente que la relación que existe entre las partes, de conflicto porque la recurrente es la actual pareja de quien lo era de la denunciante, y familiar entre la denunciante y la testigo propuesta por la misma no excluye que se pueda valorar su testimonio como prueba de cargo, teniendo en cuenta, lógicamente, las circunstancias expuestas.
Partiendo de ello la Juzgadora considera creíbles las manifestaciones de la denunciante y de la testigo propuesta por la misma, las cuales desvirtúan las declaraciones de la recurrente vertidas en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sin que dicha conclusión sea en absoluto arbitraria o irrazonable.
Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta el proceso valorativo desarrollado por la Juez sentenciadora, así como el fallo de la sentencia dictada por la misma puesto que, pese a lo que se alega, los hechos que se declaran probados constituyen un delito leve de amenazas, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmándose la resolución impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Florentino Martínez Alonso en nombre de Dª María Consuelo , contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento por delitos leves nº 35/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada con fecha 15 de marzo de 2017 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ángela Acevedo Frías, que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.
