Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 77/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100125
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:125
Núm. Roj: SAP LO 125/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00034/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0001158
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Angustia
Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado/a: D/Dª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
Recurrido: Jeronimo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN,
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA NEBREDA MUÑOZ,
SENTENCIA Nº 34/2018
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS.
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora D.ª REGINA MARÍA DODERO DE SOLA NO , en representación de Angustia ,
contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 189 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº. 1; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Jeronimo , representado por la
Procuradora D.ª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jeronimo de los delitos de maltrato habitual, coacciones, lesiones y delito leve de injurias, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO: Por la representación procesal de doña Angustia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 153 y 173 del Código Penal ; y suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso revoque la sentencia impugnada dejándola sin efecto y condenando al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal o subsidiariamente de un delito de agresión injusta del art 173.4 del Código Penal con imposición de costas incluidas las de las acusación particular.
TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de don Jeronimo y por el Ministerio Fiscal, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 1 de marzo de 2018. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, que absuelve a don Jeronimo del delito de maltrato habitual, coacciones, lesiones y delito leve de injurias, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado, alega la parte apelante doña Angustia error en la apreciación de las pruebas, por cuanto la juez a quo no ha tenido en cuenta la grabación telefónica en la que el acusado grita a doña Angustia llamándole puta zorra y diciéndole que se largara de la vivienda, el informe de valoración psicológica de diciembre de 2017 de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de la Roja, que objetiva la ansiedad que padece doña Angustia ; el informe médico forense de 30 de noviembre de 2017 en el que el forense objetiva una afectividad congruente con maltrato psicológico que debe ser estudiada en profundidad por psicólogo forense; que acreditan los insultos amenazas y vejaciones sufridos por la denunciante; y la situación de violencia continuada que vivía; tampoco ha tenido en cuenta la juez a quo la propia declaración de la denunciante, que declara que el acusado controlaba todo y que los insultos y vejaciones eran continuos. Se concluye pues que la agresión psíquica que padece la denunciante fue causada por el denunciado, constituyendo un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal . En cuanto al delito de maltrato en el ámbito familiar, la juez a quo no da credibilidad a la declaración de la denunciante por no haber denunciado el mismo durante años, y conforme a tal criterio no existiría delito de maltrato habitual en la infinidad de casos en que la víctima no denuncia inicialmente, tiene en cuenta las declaraciones de testigos todos ellos amigos del denunciado, y da credibilidad a la declaración del denunciado a pesar de reconocer éste la grabación telefónica; y no tiene en cuenta la prueba de cargo informe forense que concluye que el testimonio de violencia de género que relata Santiaga reúne múltiples criterios de credibilidad que dan verosimilitud al mismo, además de ser corroborado por la pericial psicológica de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal.
El delito de injuria o vejación injusta del art. 173.4 del Código Penal ha quedado acreditada con la grabación de la conversación telefónica ente denunciante y denunciado fue una conversación espontánea reconocida por el denunciado, sin que su conducta se justifique por la situación de crisis matrimonial que ambos estaban atravesando.
SEGUNDO: Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 10 de abril de 2015 : 'Para resolver el recurso hay que partir de que las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo absolutorio fueron pruebas de carácter personal: principalmente, declaración testifical de la denunciante ... y del acusado ..., así como profusión de testigos que declararon a propuesta de la defensa. En estos casos, esta Audiencia Provincial ha reiterado muchas veces que su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' Debe añadirse que el altercado entre la pareja ocurre el 27 de febrero de 2017, momento en que ya había entrado en vigor la reforma de la LECrim. por La Ley 41/2015 de 5 de octubre de 2015 para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor a los dos meses de su publicación, concretamente el 6 de diciembre de 2015. Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de septiembre de 2017 : 'Actualmente y en el momento de los hechos, el art 790.2 de la LECrim en su párrafo tercero establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que se complementa con el 792 al establecer que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
La anterior reforma no es sino consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho'.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la juez a quo absuelve a don Jeronimo valorando las pruebas personales practicadas en el plenario bajo el principio de inmediación, y la prueba documental aportada a los autos.
El día 28 de febrero de 2017 doña Angustia denuncia que su pareja don Jeronimo el día anterior le insultó llamándola puta zorra, hija de puta, grabando doña Angustia tal conversación, que no es la primera vez que le insulta maltrata y amenaza con echar de casa a la denunciante, y que siendo que ella está en casa con los dos hijos menores de la pareja, y el denunciado trabaja fuera de casa, le control todos los gastos y no le da dinero, solo para gastos necesarios y presentando el tique, no teniendo acceso a la cuenta bancaria.
Afirma además que a la fecha de la denuncia su pareja ha abandonado la vivienda familiar.
Sin embargo, y frente a lo declarado por la denunciante, la entidad Ibercaja certifica que la cuenta bancaria indicada abierta en esa entidad figuran como titulares doña Angustia y don Jeronimo .
Don Jeronimo reconoce la conversación mantenida con doña Angustia , en el contexto de una situación límite por su crisis de pareja y una discusión en la que doña Angustia invita a don Jeronimo a que se desahogue, sin saber que aquella estaba grabando la conversación, escapándosele de las manos esa situación, en la que llamó a doña Angustia puta, y le dijo vete a tomar por culo, llamándose a sí mismo subnormal o gilipollas.
Doña Angustia declara que grabó la conversación porque don Jeronimo se puso muy violento y tenía miedo, y que ya en anteriores ocasiones se habían dado situaciones similares, y que también otras veces había grabado esas conversaciones. Sin embargo, no aporta ninguna otra grabación, y no concreta episodios de maltrato o de control económico por parte de su expareja, reconociendo ante el médico forense que no haía sido objeto de maltrato físico alguno.
La juez a quo valora la reproducción de la grabación de la conversación referida, el contexto de la discusión en que tiene lugar dicha conversación, y cómo se aprecia a doña Angustia tranquila en todo momento La testigo doña Lucía declara que era amiga de la pareja, que incluso se fue de vacaciones con ellos una semana hacía dos años y no ió nada anómalo ni malos tratos ni insultos ni gritos, ni doña Angustia le manifestó nunca nada al respecto, tampoco que su pareja el controlara el dinero.
El testigo don Eusebio , de especial relevancia por su profesión de agente de Policía Local y haber trabajado con personas maltratadas, esposo de doña Lucía , declara que ni en la semana que pasaron juntos de vacaciones, ni en los veranos en la piscina, nunca ha presenciado insultos gritos maltrato ni negar disponibilidad económica don Jeronimo a doña Angustia , ni reprocharle él a ella los problemas económicos de la pareja.
El testigo don Oscar , también amigo de la pareja, tampoco había visto nunca insultos, gritos maltrato ni ninguno de los hechos que se denuncian.
Frente a lo alegado en el recurso de apelación, los testigos no son amigos de don Jeronimo , sino que declaran que eran amigos de la pareja, es decir, de don Jeronimo y doña Angustia .
El médico forense informa que se observa en doña Angustia una afectividad congruente con maltrato psicológico que debe ser estudiada en profundidad por psicólogo forense.
Pues bien, la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja informa el 1 de diciembre de 2017 que doña Angustia está separada, tiene dos hijos de su relación de pareja, de 10 y 4 años de edad, pendiente de la regulación de las medidas civiles de los menores, no sigue tratamiento psiquiátrico ni psicológico, su sintomatología clínica se centra en la ansiedad por las consecuencias civiles que pudieran derivarse de la ruptura de pareja, en especial con relación a sus hijos menores, sin que pueda establecerse una relación causal unívoca entre los hechos objeto del procedimiento y la sintomatología de ansiedad generalizada que presenta doña Angustia . Luego en modo alguno puede estimarse acreditado con dicho informe que la ansiedad que presenta doña Angustia esté relacionada con los hechos denunciados.
La juez a quo ha valorado las pruebas practicadas declaraciones de denunciante y denunciado, peritos y testigos, así como la transcripción de la grabación de la conversación entre denunciante y denunciado, con arreglo a la sana crítica, sin que se aprecie error alguno en su valoración. Y no ha dado credibilidad a la declaración de doña Angustia , razonando acertadamente el porqué de dicha valoración, dada la situación de crisis sentimental en la que se hallaba inmersa la pareja, y cómo doña Angustia había creado intencionadamente el contexto en el que don Jeronimo profiere las expresiones que se contiene en la grabación, colocándole en una situación que le sobrepasa, mientras doña Angustia permanece en todo momento tranquila y sin temor alguno, grabando la conversación que días después aporta al juzgado, y sin marcharse del domicilio, como hubiera sido lo lógico de tener miedo de don Jeronimo . Valora acertadamente la juez a quo la falta de ánimo de injuriar por parte de don Jeronimo , teniendo en cuenta las circunstancias en que don Jeronimo profiere tales expresiones, que a pesar de su significación objetiva, no van más allá de un exceso o un desahogo verbal sin ánimo de injuriar.
La juez a quo ha valorado de forma suficiente y racional todas las pruebas practicadas, y la parte apelante no ha justificado en modo alguno la concurrencia de alguna de las circunstancias que podrían dar lugar a la anulación de la sentencia de instancia, más allá de su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, valoración que es compartida por la Sala.
Procede pues la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRIM , se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 5 de diciembre de 2017 en autos de procedimiento abreviado nº 189/2017, de que dimana el rollo de apelación 77/2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.

