Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12529/2017 de 24 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100036
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:45
Núm. Roj: SAP SE 45/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160029727
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 12.529/2.017
ASUNTO: 101947/2017
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 54/2.017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 19 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Jose Ramón
Abogado:. JORGE SAEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A N U M . 34/2.018
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dña: ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES.
En SEVILLA a, a 24 de enero de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la
Magistrada, Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ha visto el recurso de apelación interpuesto
por Jose Ramón , contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por Juzgado de Instrucción Número 19
de esta ciudad , en el Juicio por Delito Leve Inmediato número 54/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Delito Leve anteriormente indicado condenando al recurrente, Jose Ramón , como responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros(180 euros),y apremio personal sustitutorio del artículo 53 del C.P en caso de impago asícomo al pago de las costas procesales,debiendo indemnizar al denunciante en la suma de 290 euros.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Jose Ramón alegando la prescripción del delito leve.
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, a la Magistrada que suscribe.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente indicada, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso invoca el recurrente la prescripción del delito leve de apropiación indebida por el que ha sido condenado.
Alega la parte que, en cualquier caso dos cuestiones fundamentales: En primer lugar considera que el plazo de prescripción del delito leve que motiva la formulación de la causa es de seis meses y no de un año ,y que la denuncia formulada en las dependencias policiales el 27 de abril de 2016,a falta tan solo de un día para que hubiese transcurrido el plazo de prescripción, no interrumpe el plazo de prescripción.
En segundo lugar alega que no puede entenderse por dirigido el procedimiento contra el recurrente hasta bastante después del 28 de agosto de 2016 ya que la providencia acordando la citación en calidad del denunciado de fecha 28 de junio de 2016(folio 33) no fue notificada hasta mucho después de transcurrido el mes de agosto de 2016.
Planteada la cuestión en los términos indicados debemos recordar que la prescripción de las infracciones penales no es otra cosa que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y siendo una institución de Derecho material y no de Derecho procesal, el plazo empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y empieza a correr de nuevo desde que se paraliza el procedimiento.
Es necesario decir con carácter previo que la prescripción es una institución de derecho material y que la interrupción de la misma solo puede ser debida a la práctica de diligencias con verdadero contenido impulsivo e investigador del proceso y no con diligencias de mero trámite. Así las cosas resulta necesario determinar el 'dies a quo' es decir el día al que ha de reconducirse el comienzo de la posible prescripción y el 'dies ad quem', es decir, el momento en el que la prescripción queda interrumpida.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior y antes de resolver la cuestión planteada, para una mejor comprensión de la cuestión sometida a nuestra consideración, es necesario indicar los acontecimientos procesales de los que debemos partir.
1.- El día 27 de abril de 2016 el denunciante, Felix , formuló denuncia por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida ocurrido el 28/08/2015.
En la denuncia quedó identificado como denunciado el recurrente.
2.- El denunciado fue detenido el 9 de junio de 2016 por estos hechos y prestó declaración en las dependencias policiales en calidad de investigado (folio 8,9,10 y 11 de las actuaciones).
3.- Con fecha 11 de junio de 2016 se dictó auto acordando la incoación de diligencias previas (folio 30).
4.- Por providencia de fecha 28 de junio de 2016 se acordó citar a la denunciante y al denunciado para ser oído en declaración en calidad de investigado (folio 33),debiendo comparecer en el Juzgado el día 17 de julio de 2016.
5.-Posteriormente con fecha 18 de noviembre de 2016 se acordó citar de nuevo al denunciado (folio 42),compareciendo el 17 de enero de 2017 para designar al letrado D. Jorge Saez Dominguez para su defensa.
TERCERO.- Partiendo de los acontecimientos procesales indicados es necesario decir que el plazo de prescripción de la infracción invocada no es de seis meses ,como mantiene el recurrente,sino de un año ,como establece el artículo 131 de la Ley Sustantiva tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo de 2015,con vigencia desde el 01/07/2015 dado que los hechos ocurrieron el 28 de agosto de 2015.
Dicho lo anterior el artículo 132 del Código Penal establece que 'los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible....y se interrumpirá,quedando sin efecto el tiempo transcurrido,cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito,comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, entendiéndose dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que,al incoar la causa o con posterioridad,se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
En este caso el computo del plazo de un año de la prescripción quedó interrumpido el 27 de abril de 2016,cuando fue formulada la denuncia que motiva las presentes actuaciones, acordándose la citación del investigado mediante providencia de fecha 28 de junio de 2016 de tal forma que,conforme al número 2ª del artículo invocado 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida a todos los efectos,en la fecha de presentación de la denuncia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jorge Saéz Domínguez en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017, por el Juzgado de Instrucción Núm.19 de Sevilla, en el Juicio de Delito leve Número 54/2017 .Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
