Última revisión
16/04/2020
Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 13/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 28079220012019100038
Núm. Ecli: ES:AN:2019:5294
Núm. Roj: SAN 5294:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Rollo de Sala nº 13/18
Sumario nº 15/18
Juzgado Central de Instrucción nº 5
Tribunal:
Dª. Concepción de Espejel Jorquera
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
En Madrid a 17 de diciembre de 2019.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delito de terrorismo.
Han sido partes:
- Como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos García-Berro Montilla.
- Como acusado D. Segismundo, nacido en Ponferrada, León, el NUM000.1947, hijo de Landelino y de Maite. Se encuentra en libertad provisional, cumple condena por otra causa. Ha sido defendido por el letrado D. Francisco José García Cediel.
Antecedentes
1. Por auto de 5.9.2018 se acordó el procesamiento del acusado. El sumario fue concluido por auto de 10.12.2018 y elevado a esta Sala el 17.1.2019. El juicio se ha celebrado en sesión del día 20 de noviembre pasado.
2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos en conclusiones definitivas como constitutivos de Un delito de amenazas terroristas del art. 572.1.3 del Código penal (CP), vigente en el momento de los hechos, que hoy se corresponde con el artículo 573.bis.1.4ª del CP, redacción dada por Ley Orgánica 2/2015. Solicitó la imposición de una pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años.
3. La defensa pidió la absolución alegando que no existía prueba de cargo, solo testimonios interesados de arrepentidos en busca de beneficios penitenciarios. Subsidiariamente planteó la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
1. La organización Grapo desarrolló en la primavera y verano de 1998 una campaña contra empresarios con la finalidad de recaudar fondos con los que continuar su actividad, una actividad que buscaba el cambio del ordenamiento jurídico constitucional mediante la ejecución de atentados contra las personas y bienes. En este contexto se dirigieron por carta a decenas de empresarios a quienes solicitaron el pago de determinadas cantidades en concepto de 'impuesto revolucionario', bajo la advertencia de las consecuencias perjudiciales que les traería si no atendían su demanda: 'supondría un grave error por su parte subestimarnos o tratar de burlar nuestra justa demanda'.
2. D. Segismundo formaba parte de la dirección de los Grapo en aquellas fechas y se encargaba de la sección de Información. Preparó, junto a otros miembros del colectivo, la campaña de financiación. Para ello, recogió datos de los empresarios, de sus sociedades y de su domicilio, y posteriormente envió por correo postal la misiva a los diferentes destinatarios. Militaba en la organización desde el año 1982, de la que fue expulsado en 1999. Operaba en la clandestinidad bajo los alias de Tirantes, Torero e Gotico. Fue condenado por delito de pertenencia a asociación criminal en sentencia de 6 de abril de 2.007 de la Sala 16 del
3. En ejecución de esta campaña, se mandaron ciento veintiséis cartas a empresarios radicados en distintos lugares de España, a los que se asignaba un código alfanumérico para su comunicación con los Grapo. El texto de la misiva era idéntico, cambiaba la cantidad, que en algunos casos no se precisaba, y el destinatario. Fueron remitidas en dos remesas, unas el 7 mayo 1998 y las otras el 1 agosto 1998. Las cartas iban firmadas por el
El mensaje era el siguiente: '
4. Los destinatarios y las cantidades exigidas en las cartas fueron:
1) A D. Ezequiel (clave NUM001), propietario de Transportes Peñalón, de Villarrobledo (Albacete), a quien exigieron 50 millones de pesetas.
2) A D. Gabriel (clave NUM002), propietario de Quesos Forlasa de Villarrobledo (Albacete) le exigieron coactivamente la entrega de 50 millones de pesetas.
3) A D. Imanol (clave NUM003), presidente del consejo de administración de la empresa El Gaitero, de Villaviciosa (Asturias), le exigieron 30 millones pts.
4) A D. Jon (clave NUM004) propietario de Ferpi de Tremañes, de Gijón, y accionista mayoritario del club de fútbol Sporting de Gijón, le exigieron de 50 millones pts.
5) A D. Leon (clave NUM005), propietario del grupo González y Cía, le exigieron 45 millones pts.
6) A D. Marcos (clave NUM006), propietario de Productos José Ramón de Gijón, le exigieron 20 millones de pesetas.
7) A D. Millán (clave NUM007), propietario de Fierros y Aplicaciones Idasa de Avilés, le exigieron 30 millones pts.
8) A D. Pascual (clave NUM008), propietario del grupo Alimerka de Oviedo (Asturias), le exigieron la entrega de 50 millones pts.
9) A D. Roberto (clave NUM009) de la empresa Constructora Asturiana de Oviedo le exigieron 50 millones pts.
10) A D. Samuel (clave NUM010), presidente de la empresa Cristian Lay de Badajoz, le exigieron 50 millones pts.
11) A D. Simón (clave NUM011), director de la empresa de vinos Movialsa, en Campo de Criptana (Ciudad Real), le exigieron la entrega de 50 millones pts.
12) A D. Victoriano (clave NUM012), administrador de El Quiteriano, de Monzón, le exigieron 30 millones pts.
13) A D. Jose Ignacio, propietario de la empresa Granjas Porta, con domicilio en Madrid, le exigieron 25 millones de pts.
14) A D. Jose Pablo (en la carta remitida se le llamaba Pedro), propietario de Hierros Serrano Gámez y concesionario de la marca Opel de Jaén, le exigieron 35 millones pts.
15) A D. Argimiro (clave NUM013), gerente de la empresa Hijos de Andrés Molina de Cádiz, le exigieron 35 millones pts.
16) A D. Basilio, propietario de la fábrica de harinas Marín Palomares de Jaén, le exigieron 50 millones pts.
17) A D. Candido, propietario de Bodegas Palacio de Fefiñanes de La Coruña, le exigieron dinero sin determinar cantidad.
18) A Dª. Martina, de la empresa Hijos de Rivera de La Coruña, también le exigieron dinero sin precisar cantidad.
19) A D. Cosme, de la empresa Supermercados Claudio, de La Coruña le exigieron dinero sin precisar cantidad.
20) A D. Demetrio, de la empresa Construcciones Ángel Jove SA de La Coruña, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
21) A D. Doroteo, constructor de La Coruña, le exigieron también dinero sin precisar cantidad.
22) A D. Eleuterio, de la empresa Efectos Navales y Cía de La Coruña, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
23) A D. Epifanio, empresario de la construcción de La Coruña, le exigieron dinero sin precisar cantidad.
24) A D. Eulogio, de la empresa de Maderas del Noroeste de La Coruña, le exigieron la entrega de dinero sin determinar cuantía.
25) A D. Ezequias, de Aluminios Cortiza y Picusa de La Coruña le exigieron la entrega de 50 millones pts.
26) A D. Fermín (clave NUM014), de Mármoles y Granitos de La Coruña le exigieron 25 millones pts.
27) A D. Gervasio ( NUM015), de la empresa Latios Lenze de Lugo, le exigieron 40 millones pts.
28) A D. Hilario, de Droguería Sanal de Lugo, le exigieron la entrega de 30 millones pts.
29) A D. Felix ( NUM016), propietario de la empresa Pescados Blas de Lugo, le exigieron 25 millones pts.
30) A D. Jacobo, empresario de la confección de Ourense, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
31) A D. Justiniano, empresa Pizarras Samaca, de El Barco Valdeorras (Ourense), le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
32) A D. Miguel (clave NUM017), Presidente de la empresa palentina Grupo Siro, le exigieron 50 millones pts.
33) A Dª. Casilda (clave NUM018), propietaria de la empresa Galletas Gullón de Aguilar de Campoo, le exigieron la entrega de 50 millones pts.
34) A D. Raúl (clave NUM019), gerente empresa Géneros de Punto Montoto SL de Pontevedra, le exigieron la entrega de 50 millones pts.
35) A D. Rubén, de la empresa de Servicios Funerarios Emorvisa de Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
36) A D. Santos, con domicilio en Vigo (Pontevedra), le exigieron la entrega de una cantidad sin determinar.
37) A D. Silvio, empresario de Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
38) A D. Teodoro, de la empresa Pescapuerta de Vigo, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
39) A D. Víctor, de la empresa Eduardo González Alonso y Cía de Pontevedra, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
40) A D. Sabino, empresario de Vigo (Pontevedra), le exigieron dinero sin determinar cuantía.
41) A D. Jose Ángel, presidente de Hijos de Carlos Albo, con domicilio en Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero a determinar.
42) A D. Carlos Daniel, empresario de Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
43) A D. Luis Manuel, propietario de Frigoríficos Luis Manuel de Vigo, le exigieron dinero a determinar cuantía.
44) A D. Juan Miguel, empresa Rodman Polyships SA de Vigo, le exigieron dinero sin determinar.
45) A D. Agapito de Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
46) A Dª. Raimunda, empresaria de la construcción en Villagarcía de Arousa, le exigieron dinero sin determinar.
47) A Rosa, ( NUM020), empresa Construcciones José Malvar, de Pontevedra, le exigieron 50 millones pts.
48) A los responsables de Excavaciones Expano de Villlagarcia de Arosa les exigieron una cantidad sin determinar.
49) A D. Bernabe (clave NUM021), de la empresa Ceferino Nogueira Transporte SA de Pontevedra, le exigieron la entrega de 40 millones ptas.
50) A D. Donato (clave NUM022), Constructora San José, de Pontevedra, le exigieron 50 millones pts.
51) A Dª. Alejandra (clave NUM023), Constructora San José, de Pontevedra, le exigieron 40 millones pts.
52) A D. Feliciano (clave NUM024), Grupo Recio de Salamanca, le exigieron 50 millones pts.
53) A D. Francisco (clave NUM025), empresa Pavimentos Asfálticos Salmantinos, le reclamaron la entrega de 50 millones de pts.
54) Al propietario de la empresa Cárnicas Villar de Soria le exigieron dinero sin determinar.
55) Al propietario de la empresa Tejedor de Soria le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
56) Al propietario de la empresa Construcciones Hercesa de Soria le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
57) Al propietario de la empresa Cereales y Abonos Adolfo Martínez de Soria le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
58) A D. Jacinto (clave NUM026), presidente y propietario del Grupo de la Viuda de Toledo, le exigieron 50 millones pts.
59) A D. Justo (clave NUM027), ex-propietario de SPAR de Torrijos, le exigieron 50 millones pts.
60) A D. Olegario (clave NUM028), gerente de la empresa Pescados Amaro González de Alicante, le exigieron 30 millones pts.
61) A D. Primitivo (clave NUM029), consejero delegado de Muñecas Famosa de Alicante, le exigieron 50 millones pts.
62) A D. Norberto (clave NUM030), de la empresa Kelme de Alicante le exigieron 50 millones pts.
63) A D. Severino (clave NUM031), empresa Construcciones Pai de Barcelona, le exigieron 30 millones pts.
64) A D. Vicente (clave NUM032), presidente de la empresa Spain- Tir Transportes Internacionales, de Barcelona, le exigieron la entrega de 40 millones pts.
65) A D. Jose Antonio, de la empresa Wallon Ibérica Transportes de Barcelona, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
66) A D. Carlos Jesús (clave NUM033), propietario de una empresa de construcción de Miranda de Ebro le exigieron la entrega de 30 millones pts.
67) A D. Luis Angel, presidente de Construcciones Hogar Sur de Cádiz, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
68) A D. Luis Pablo, presidente de Vicente Alonso SL de Cádiz, le exigieron la entrega de dinero sin determinar.
69) A D. Juan Ramón, presidente de José Manuel Pascual SA de Cádiz, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
70) A D. Ángel Daniel, presidente de José Manuel Pascual SA de Cádiz, también le exigieron dinero sin determinar cuantía.
71) A D. Adrian, empresario de Cádiz, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
72) A D. Alexander (clave NUM034), consejero delegado de la empresa Pérez y Cía de Santander (Cantabria), le exigieron 30 millones pts.
73) A Anton, empresa Armando Álvarez (Grupo), le exigieron la entrega de una cantidad sin determinar.
74) A D. Augusto (clave NUM035), empresa Lubasa SA de Castellón, le exigieron 40 millones pts.
75) A D. Celso, empresario de Córdoba, le exigieron dinero sin concretar la cantidad.
76) A D. Clemente, Comercial Piedra Trulillo, de Córdoba, le exigieron 35 millones pts.
77) A D. Damaso, empresario de Córdoba, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
78) A D. Diego (clave NUM036), propietario de Supermercados Covirán de Granada, le exigieron 50 millones pts.
79) A D. Emilio ( NUM037), propietario de Supermercado Guerrero de Granada, le exigieron 30 millones pts.
80) A D. Eusebio (clave NUM038), gerente de Supermercado Dani SL de Granada, le exigieron 35 millones pts.
81) A los propietarios de Solara de Muiños, de Granada, les exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
82) A D. Fidel, empresario de Granada, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
83) A D. Fulgencio (clave NUM039), propietario empresa Compre y Compare SA de Calahorra (La Rioja), le exigieron 25 millones pts.
84) A D. Gumersindo (clave NUM040), empresario de León, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
85) A D. Ignacio (clave NUM041), director gerente de Comercial de León le exigieron dinero sin determinar.
86) A D. Íñigo (clave NUM042), copropietario de Transportes Peal de León le exigieron 40 millones pts.
87) A D. Justino (clave NUM043), de Construcciones Martínez- Núñez SA, con domicilio en Ponferrada (León), le exigieron la entrega de 30 a 35 millones pts.
88) A D. Marcelino (clave NUM044), gerente de la empresa Leonesa-Astur de Piensos de León, le exigieron una cantidad de entre 30 a 35 millones pts.
1) 89) A D. Modesto, director gerente de la empresa Marmolería Leonesa SA, le exigieron la entrega de 30 a 35 millones pts.
90) A D. Laureano (clave NUM045), empresa Embutidos Rodríguez SA de León, le exigieron 35 millones pts.
91) A D. Pio (clave NUM046), de la empresa Antracitas La Granja de Torre del Bierzo (León), le exigieron la entrega de una cantidad indeterminada de dinero.
92) A D. Rodrigo, empresa Congelados y Derivados, de León, le exigieron una cantidad de dinero determinar.
93) A D. Ruperto, de la empresa Manufactura Teleno SL de León, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
94) A D. Sebastián (clave NUM047), empresa Cámaras Frigoríficas Friger de Ponferrada (León), le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
95) A D. Torcuato (clave NUM048), empresa Construcciones Rodríguez Santaella de León, le reclamaron el pago de una cantidad sin determinar.
96) A D. Jose Carlos (clave NUM049), consejero delegado de Vaquero Distribuciones Cárnicas de Madrid, le exigieron 25 millones pts.
97) A D. Jose Daniel (clave NUM050), empresa Constructora Level de Madrid, le exigieron 35 millones de pts.
98) A D. Matías, director de administración de la empresa de electricidad Crespo y Blasco de Madrid, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.
99) A D. Jesús Luis (clave NUM051), de la empresa Grupo Ruiz Muebles de Madrid, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
100) A D. Juan Pedro (clave NUM052), empresa Grupo Sando de Málaga, le exigieron 50 millones pts.
101) A D. Miguel Ángel (clave NUM053), empresa Polígono Santa Teresa de Málaga, le exigieron 30 millones pts.
102) A D. Alfredo (clave NUM054), director de Coloniales Pellicer de Murcia, le exigieron 25 millones pts.
103) A D. Aquilino, director de la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.
104) A D. Bernardino (clave NUM055), empresa grupo AZVI de Sevilla le exigieron 50 millones pts.
105) A D. Luciano (clave NUM056), presidente empresa Arroceros Herba, Sevilla, le exigieron 50 millones pts.
106) A D. Mauricio (clave NUM057), empresa Supermercados Ecovol de Sevilla, le exigieron 50 millones pts.
107) A D. Nicolas (clave NUM058), empresa Grupo Manuel Barea de Sevilla le exigieron 50 millones pts.
108) A D. Pelayo (clave NUM059), empresa Cleop de Valencia, le exigieron la entrega de 50 millones pts.
109) A D. Rodolfo (clave NUM060), empresa Cartonaje Hinojosa SA de Valencia, le exigieron 35 millones pts.
110) A D. Saturnino (clave NUM061), empresario de Valencia, le exigieron 30 millones pts.
111) A D. Teodulfo (clave NUM062), empresa Grupo Guzmán de Valencia, le exigieron 50 millones pts.
112) A D. Roman (clave NUM063), empresa Pedro Martínez Canosa de Valencia, le exigieron 30 millones pts.
113) A D. Jose Pedro (clave NUM064), empresa Grupo Sáez Merino de Valencia, le exigieron 50 millones pts.
114) A D. Abel (clave NUM060), empresa Rafael Hinojosa de Valencia, le exigieron 35 millones pts.
115) A D. Alvaro (clave NUM065), empresa Torres Ruiz SL, de Torrente (Valencia), le exigieron 25 millones pts.
116) A D. Apolonio (clave NUM066), empresa Agustín Peral y Cía SL de Valencia, le exigieron 40 millones pts.
117) A D. Olegario (clave NUM028), empresa Pescados Amaro González de Valencia, le exigieron 30 millones pts.
118) A D. Evaristo (clave NUM067), empresa Distribución Productos Siderúrgicos de Valencia, le exigieron 50 millones pts.
119) A D. Fernando (clave NUM068), empresa Grupo Omsa de Alimentación de Valencia, le exigieron 50 millones pts.
120) A D. Germán (clave NUM069), expresidente de Cadbury Dulciora, Valladolid, le exigieron 50 millones pts.
121) A D. Hernan (clave NUM070), copropietario de la empresa Pescados Alvaredo SA de Valladolid, le exigieron 25 millones pts.
122) A D. Braulio (clave NUM071), presidente de Vajillas Eneriz de Zaragoza, le exigieron 50 millones pts.
123) A D. Estanislao (clave NUM072), empresa Laguens y Pérez de Zaragoza, le exigieron 35 millones pts.
124) A D. Faustino, presidente de Walton Wuei Pacific SA de Zaragoza, le exigieron 50 millones pts.
125) A D. Ismael (clave NUM073), director general de Walton Wuei Pacific SA de Zaragoza le exigieron 25 millones pts. Y
126) A D. Maximo (clave NUM074) le exigieron la entrega de 50 millones de pts.
5. La causa se inició por querella del Ministerio Fiscal presentada el 10 octubre 2010. Por auto de 14 siguiente, el Juez Central de Instrucción admitió la querella. El Sr. Segismundo fue interrogado en calidad de imputado el 21.12.2010; se hallaba en libertad. El 16.9.2011 el Juez decretó, a instancias del Fiscal, el sobreseimiento de las diligencias al no hallarse acreditada la autoría por parte del querellado. Por auto de 10.5.2016 se decretó la reapertura de la causa. El acusado siempre ha estado localizado y a disposición del órgano judicial.
Fundamentos
1. Sobre la prueba de los hechos y la intervención del acusado.
1.1. Acerca de la organización terrorista y la campaña de amenazas a empresarios.
La calificación de organización terrorista del Grapo, estructura que mediante la violencia perseguía la subversión del orden constitucional, no ha sido cuestionada durante el juicio, por lo que puede asumirse a partir de un constante pronunciamiento de la jurisprudencia.
Tampoco se ha cuestionado por la defensa la campaña de recaudación de fondos que la organización acometió en la primavera y verano de 1998. En la documental propuesta por la acusación constan las cartas que hemos recogido en el relato de hechos, el nombre de los destinatarios, la firma del Comando Central del Grapo y su sello (p. 1752 a 1854). Las personas que fueron objetivo de la acción habían sido propuestas como testigos, pero las partes renunciaron a su declaración. En el sumario se relacionan sus denuncias, en las que aportaban las cartas, con referencia a la fecha de su recepción. Las cartas se enviaron en dos remesas, pues iban datadas el 7 mayo 1998 y el 1 agosto 1998. Es suficiente dicha prueba para entender como acreditado el hecho principal.
El contenido de las cartas era idéntico, salvo en la fijación de la cuantía a pagar, que en algunos casos ni se llegaba a concretar. Se exigía el pago de una cantidad de dinero en nombre de la organización terrorista: 'por la presente le comunica con suficiente anticipación la decisión que ha tomado de hacerle pagar, en concepto de impuesto revolucionario'. La finalidad era la de 'atender las necesidades económicas de nuestro movimiento'. Y se concluía con una advertencia: 'supondría un grave error por su parte subestimarnos o tratar de burlar nuestra justa demanda'. En realidad, se trataba del primer contacto con las víctimas para que prepararan el pago de la cantidad reclamada. No se sabe que hubiera actuaciones posteriores.
1.2. Intervención del acusado en la ejecución del hecho.
Segismundo fue condenado por la jurisdicción de Francia por su integración en la mencionada organización de carácter terrorista. Posteriormente por auto de esta Sala de fecha 19.12.2008 se consideró cosa juzgada la pertenencia al Grapo (p. 962). Ha admitido en el juicio haber sido miembro de dicha estructura, responsable de propaganda y de relaciones con organizaciones de Italia y con los presos, hasta el año 1998, pues fue expulsado en abril de aquel año. La condena judicial y la declaración del mismo acusado nos permiten afirmar un primer hecho: su vinculación con la organización terrorista, donde ejercía funciones de dirección.
El acusado niega su participación en el envío de las cartas extorsionadoras. Dice que en abril de 1998 fue apartado del Grapo, no solo de la dirección. Las cartas de la primera remesa estaban datadas el 7 de mayo de aquel año. La prueba documental acredita con rigor la hipótesis acusatoria en todos sus extremos: (i) que el Sr. Segismundo era responsable de información de la organización en el periodo en que las misivas fueron remitidas a sus destinatarios, (ii) que intervino en la selección de los objetivos de la campaña de extorsión, previa indagación acerca de su identidad, domicilio y posición económica, analizó la información y elaboró listas de empresarios a quienes debía dirigirse el reclamo de dinero, (iii) también tomó parte en la redacción de la carta y en su envío.
1.2.1. Fuentes de prueba utilizadas.
La defensa ha cuestionado las testificales al entender que son espurias porque los declarantes estuvieron integrados en la organización terrorista y derivan responsabilidades hacia el acusado, que en su momento fue excluido del grupo, por animadversión hacia su persona; además, buscan beneficios penitenciarios, en concreto señaló a los que cumplen condena, Maximino y Jose Manuel.
Frente a ello hay que apuntar que el núcleo de la prueba de cargo lo constituyen las pruebas documentales aportadas, consistentes en cartas e informes de Maximino, que son testimonio riguroso de la vida de la dirección durante aquellos meses, desde la perspectiva de quien ostentaba la jefatura militar de la organización. Se trata de informes que elaboraba para dar cuenta a quien se hallaba en la cúspide de la estructura -el secretario general Sr. Anibal, a quien denominaban camarada Perico y Patatero- de los enfrentamientos en la dirección, especialmente con Tirantes (alias de Segismundo) y Millonario, y de las dificultades que se presentaban. Son tres documentos. El primero es un texto manuscrito por Maximino (páginas 34 a 49, identificado en la Comisión rogatoria a las autoridades de Francia, de 20.11.2000, como sello NUM077). Fue hallado en el domicilio de Anibal, destinatario del informe, sito en París con ocasión de su detención en el año 2000. Maximino reconoció haber escrito dicho informe. Previamente, el servicio de grafística de la Guardia Civil había identificado su autoría en informe pericial NUM075, de abril de 2004 (p.61).
El segundo documento contiene dos informes mecanografiados, con la inscripción a mano de la fecha 'octubre de 1997', que fueron encontrados en el domicilio del citado Anibal, en el registro de su domicilio parisino en el año 2000. Su autor es Maximino, que también admitió su paternidad. Uno empieza con la frase 'Me hago cargo del 'muerto'', otro se titula 'y II. Sobre la cosa concreta' (p. 101, 103 a 105, también procede del sello NUM077 de la Comisión rogatoria de Francia). El resto de documentos son informes que se encontraban en un soporte informático de Maximino. El domicilio de este fue objeto de pesquisa por las autoridades judiciales de Francia, también en el año 2000. Habían sido redactados por este, como ha admitido y se infiere de su contenido, ya que el narrador era el coordinador del Comando Central. Están identificados con el sello NUM076 (p. 111 a 114, 116 a 118, 120 y 302 a 305). El dato importante para sostener con rigor, al margen de su autoría, la autenticidad de los informes -que la defensa no puso en duda- es que fueron incautados en registros domiciliarios de pisos ocupados por directivos de la organización terrorista -el autor de los escritos y su destinatario- y que estaban datados al tiempo de los hechos que relataban, coetáneos a la campaña de extorsión objeto del juicio. Acudimos a ellos como mensajes que incorporan la subjetividad del emisor, pero que dan cuenta de hechos objetivos sobre el reparto de roles y tareas en la dirección del Grapo y sobre ciertas actividades. El redactor de los textos, como decimos, los ha reconocido en su integridad.
De las declaraciones de los testigos miembros del Grapo, solo acudiremos con cierto detalle a la que prestó en la sesión del juicio la Sra. Jose Manuel - en prisión cumpliendo condena-, en la medida que intervino en la recogida de información y en la remisión de las cartas, y su relato coincide puntualmente con los elementos que obtenemos de la lectura de aquellos informes. La mala relación entre el acusado y el Sr. Maximino no interfiere en la capacidad de convicción de los documentos por él elaborados, cuya función era interna a la organización: dar cuenta al secretario general, informarle y asegurar la confianza entre el corresponsal y el destinatario, ambos situados en la cúspide de una estructura clandestina -según se desprende de los mensajes- aislada e integrada por pocas personas. No eran documentos elaborados para otro público, ni siquiera para miembros o integrantes de la banda, mucho menos estaban destinados a su difusión.
El objeto de la actividad probatoria queda, en atención a los términos del debate contradictorio, limitado a la intervención del Sr. Segismundo en los hechos, pues la realidad de la campaña de extorsión dirigida por la organización a un grupo de empresarios para recaudar dinero es un dato admitido y no cuestionado.
1.2.2. Elementos incriminatorios.
El primer documento mencionado describe el organigrama del Grapo en octubre de 1997, momento en que Maximino fue elevado a la responsabilidad de la Comisión Política: '
La restructuración de la dirección se describe en este documento: '
En abril de 1998, fecha que coincidía con el primer envío de cartas reclamando el 'impuesto revolucionario', Maximino documentó en otro informe -con el estilo confesional habitual que empleaba en sus escritos al secretario general, ahora enfatizado porque dice 'voy a hablar de mí mismo'- los problemas que tenía como responsable de la Comisión Política con el acusado Segismundo y con otro miembro de la dirección al que llamaba Millonario (p. 34). Mencionaba que se distribuyó el trabajo en tres 'equipos', uno de ellos el de 'fotografía bajo la responsabilidad de Torero' (p. 36). Este documento sustenta la afirmación de que en el momento de la ejecución de la campaña de recaudación dirigida a empresarios el acusado seguía formando parte de la dirección de la organización, encargado de las tareas de información, imprescindibles para identificar a las personas que iban a ser víctimas de la extorsión. Algo que se confirma en otros informes levantados por Maximino en diciembre de 1998 -cuando ya se había remitido hacía meses la segunda remesa de cartas-, en los que dejaba constancia de que Torero seguía en las tareas de información, que se le habían pedido datos y que los entregaba con retraso (p. 111). Y de la misma época es otro registro escrito, en el que el corresponsal se queja de que en noviembre de 1998 -después del envío de las cartas de autos- Segismundo, siempre nombrado Torero o Tirantes, le había hecho una propuesta para recoger datos en el terreno sobre ciertos empresarios durante las Navidades, algo que Maximino consideraba inadecuado porque '
Esa es la información que procuraba Segismundo al coordinador y al secretario general, que incluía vigilancias sobre empresarios de la construcción. Lo importante, en cualquier caso, es que sugieren que el acusado seguía en la fecha, diciembre de 1998, vinculado a la organización dirigiendo estas tareas. Entonces, recordemos, las dos remesas de cartas se habían enviado.
En el mismo informe Maximino habla de una '
Este documento está fechado el 16 de abril de 1998 y firmado por Pelosblancos, que era el alias de Maximino. La primera remesa de cartas extorsionadoras se remitió el 7 de mayo, es decir tres semanas después. La proximidad temporal entre este informe y el envío de la misiva, que soportaba el requerimiento de pago en nombre del Grapo, permite vincular lo que en él se cuenta (la campaña del impuesto contra los empresarios de la que trataba con ' Torero', la relación de personas que este le facilitó y el borrador de la carta que le entregó para que la elaborara a ordenador y completara con los nombres de los destinatarios) con el objeto fáctico del juicio. Y señalan que Segismundo -ya hemos dicho que entonces era el encargado de la sección de información de la organización terrorista- realizó tareas de recogida de datos, selección de objetivos a los que exigir la entrega de dinero y confección de la carta.
La testifical ayuda a leer estos documentos. La Sra. Felicisima declaró que ingresó en el Grapo en junio de 1997 y realizó labores de información sobre empresarios para Tirantes, como conocían a Segismundo, con la finalidad de exigirles el impuesto revolucionario o llevar a cabo su secuestro, para obtener fondos. Leían prensa económica y guías telefónicas para identificarles, a ellos y sus domicilios. También realizó comprobaciones físicas, observando el buzón del domicilio de personas previamente identificadas. En la campaña de 1998, manifestó, Tirantes les facilitó una máquina electrónica que llevaba en su memoria la relación de los empresarios. Ella y su compañero se desplazaron a Madrid, donde se encargaron de hacer las etiquetas con el nombre y dirección, pegarlas en los sobres y franquear las cartas con sellos de correo. Les habían entregado las cartas impresas en un folio y llevaban estampado el anagrama del Grapo.
El relato de la testigo coincide en todos sus extremos con los hechos de los que daban cuenta los informes escritos de la época. Cumple una función para sostener el relato de hechos: añade la noticia de cómo se remitieron las misivas, por correo desde Madrid.
Las testificales de la Sra. Natalia y del Sr. Casimiro, antiguos miembros del Grapo que han cumplido sus condenas, confirman un dato ya suficientemente acreditado: la pertenencia de Segismundo a la dirección de la organización, en funciones de responsable de información. Maximino reconoció la autoría de los informes y explicó que el acusado era el jefe de la sección de recogida de información en el momento de los hechos, que gestionó la identificación de los nombres de los empresarios, redactó el borrador de carta y se encargó de su remisión. El informe pericial razona a partir de esos documentos y declaraciones previas de los testigos, cuestión que el tribunal debe realizar de manera directa sin necesidad de mediación.
La sentencia absolutoria en otro proceso que la defensa proponía como marco de comparación de su desvinculación del acusado con el Grapo en la fecha de los hechos, carece de relevancia para desvirtuar el valor de los elementos incriminatorios. La sección 2ª de esta Sala de lo Penal pronunció sentencia el 23.9.2008 en relación con la colocación de un artefacto explosivo en la sede de un medio de comunicación de Barcelona, ocurrido el 5.8.1998, al entender que no se había acreditado que en aquella fecha el acusado tuviera capacidad de decisión sobre los atentados que ejecutaba la organización y, en concreto, sobre la bomba contra el medio de comunicación. Nada dice de que no siguiera en la organización atendiendo otras tareas como la sección de información, área diferente a la encargada de la operativa de las acciones, según leemos en los informes de Maximino.
La prueba documental, complementada con la testifical, ofrece los elementos de incriminación suficientes para afirmar la hipótesis acusatoria sobre la intervención del Sr. Segismundo en el hecho de la campaña de recaudación de fondos de la organización terrorista. Su aportación consistió en la coordinación de las tareas de preparación, diseño y ejecución del proyecto de extorsión. Y para ello gestionó la recogida de información sobre las víctimas, colaboró en la elaboración de la carta y se encargó del envío de las misivas a sus destinatarios.
2. Fundamentos jurídicos.
2.1. Calificación jurídica.
Los hechos constituyen un delito de amenazas terroristas del art. 572.1.3 CP, en la redacción vigente en el momento de los hechos, que hoy se corresponde con el art. 573 bis 1.4º. La conducta que describía el tipo era la de atentar contra las personas mediante amenazas, teniendo el sujeto activo la condición de persona integrada en una organización terrorista, como es el caso, que es el criterio de conexión. Lo que nos remite a la definición de amenazas del art. 169 CP, que protege la libertad individual y el sentimiento de seguridad. La conducta supone el empleo de intimidación que se concreta en el anuncio de un mal, como en el caso la advertencia al destinatario de la carta que se concretaba en la última frase: 'supondría un grave error subestimarnos o tratar de burlar nuestra justa petición'. De manera implícita, al proceder de una organización terrorista que atentaba contra personas y bienes, que contaba con medios y personas para ejecutar una acción contra la vida, integridad, libertad personal o patrimonio de los requeridos al pago del impuesto revolucionario, el mal debe considerarse como verosímil. Aunque no sea concreto, es imaginable el contenido de la llamada de atención en caso de incumplir la condición impuesta. Condición que consistía, elemento del tipo agravado de amenazas, en el abono de una cantidad de dinero.
En la deliberación se ha planteado la calificación alternativa de extorsión en lugar de amenazas, con relevancia en la decisión final. Nos decantamos por esta calificación en la medida que la jurisprudencia considera que el mal amenazado debe proyectarse en el futuro, afectando al proceso de libre configuración de la voluntad por parte de la víctima, distinguiéndose así de un mal inmediato que sería propio de la extorsión. Así el Auto del Tribunal Supremo 88/2013 inadmitió el recurso contra la sentencia condenatoria del tribunal de jurado en un caso de envío de cartas a empresarios conminando al pago de un impuesto revolucionario, por un particular que se hacía pasar por representante de una organización terrorista. 'El delito de extorsión, bascula entre el delito de robo con intimidación, las defraudaciones e, incluso, las amenazas condicionales en lo económico. Pero mantiene sin embargo una fisonomía propia e independiente, como delito de resultado cortado, en el que la consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico, con ánimo de lucro y propósito defraudatorio, aunque cualquier episodio posterior ha de pertenecer no al tracto comisivo de la infracción sino a su fase de agotamiento. Es desde luego muy discutida su naturaleza jurídica (ver las SS 13 Abr. 1992 y 10 Abr. 1990), si bien, quizás, podría encontrarse su carácter diferenciador en que en esta infracción, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo. En el delito de amenazas se dan evidentemente muchas y variadas connotaciones, aunque la intimidación, por supuesto que con ánimo de lucro en algún caso, es una acción más 'a distancia'. Criterio de inmediatez del mal que ha sido utilizado reiteradamente por esta Sala como criterio delimitador del delito de amenazas condicionales del de extorsión, siendo la consecuencia que si se exige la realización -u omisión- inmediata del acto o negocio jurídico, la calificación jurídica debe ser la extorsión, mientras que, por el contrario, si la exigencia dicha se difiere a un momento posterior ha de calificarse de amenaza'. Creemos aplicable al caso esta doctrina que confirma la subsunción de los hechos en el delito de amenazas.
2.2. Autoría.
El Sr. Segismundo es autor del delito porque preparó la campaña de recaudación de fondos, seleccionando destinatarios, colaborando en la redacción de la misiva y en el envío de las cartas ( art. 28 CP).
2.3. Dilaciones indebidas.
La defensa solicitó la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Al margen de que la querella del fiscal se formuló 12 años después de la ejecución de los hechos de autos, lo cierto es que a solicitud de la acusación pública, después de interrogar al acusado, se sobreseyeron las diligencias, que estuvieron cuatro años y ocho meses archivadas hasta que se reabrieron. Las pruebas documentales y las pericias que hemos utilizado para afirmar los hechos y la intervención del acusado eran conocidas antes de que se presentara la querella. No obstante, a la reapertura de las diligencias se contaba con la declaración de dos miembros de los Grapo, en calidad de imputados, que incriminaban a Segismundo. En todo momento el acusado estuvo a disposición de este tribunal, concurriendo a los llamamientos judiciales. Por lo que consideramos que hay una dilación injustificada y extraordinaria en la tramitación del procedimiento no imputable al acusado que permite aplicar dicha circunstancia atenuante.
2.4. Penalidad.
El marco de la pena va de 10 a 15 años de prisión. Seleccionamos la pena en su mínima expresión en atención a la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.1 CP). La pena accesoria solicitada no procede porque no estaba prevista en la ley en el momento de comisión del hecho (se introdujo en el art. 579 CP en la redacción que le dio la LO 7/2000). Procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ( art. 56 CP, redacción vigente).
3.- Costas.
Se imponen al acusado las costas del proceso ( art. 123 Cp). Por lo expuesto,
Fallo
1.- CONDENAMOS a D. Segismundo como autor de un delito de amenazas terroristas a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Abonará las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
La sentencia es firmada por los magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
Voto
disidente que formula el magistrado Ramón Sáez Valcárcel
1. Expreso mi discrepancia con la sentencia condenatoria porque entiendo que los hechos deberían ser calificados como un delito de financiación del terrorismo mediante extorsión, que había prescrito antes de que se interpusiera querella por el fiscal.
2. Entiendo que los hechos constituyen un delito de financiación del terrorismo por allegamiento de fondos para la organización mediante la comisión de un delito contra el patrimonio, como es el de extorsión, previsto en el artículo 575 del Código Penal en la redacción de 1995, vigente en el momento de los hechos, hoy descrito en el artículo 576.3 que menciona expresamente entre las conductas que atentan contra el patrimonio a la extorsión ( art. 243 CP). La acusación pública así venía calificando los hechos hasta las conclusiones provisionales, como puede comprobarse leyendo su escrito de 26.7.2018 (p. 2226). Lo que propició que el auto de procesamiento, siguiendo el criterio de la fiscalía, imputara un delito de extorsión terrorista a Segismundo, con cita de los mismos preceptos de la ley (p. 2255). No se ha dado una explicación de ese sustancial cambio, definitivo para entender no prescrito el hecho.
3. El tipo de allegamiento de fondos del 575 CP, ahora 576.3, fue una de las principales novedades en el tratamiento del terrorismo del Código Penal de 1995. Se estructura como un delito agravado o cualificado respecto a los tipos comunes contra el patrimonio, como sugiere la pena prevista, que es la superior en grado a la del delito cometido. La descripción del tipo menciona a quienes atentaren contra el patrimonio con la finalidad de allegar fondos a organizaciones terroristas. Se trata de la primera aproximación legal a la definición de un delito de financiación del terrorismo, porque antes era un acto prototípico de integración, no diferenciada, realizada por los miembros de la organización. Y era expresamente considerado como un supuesto de colaboración, ya que se contemplaba cualquier forma de cooperación, ayuda o mediación económica -aportación del
4. Por lo tanto, el antecedente que utiliza la sentencia de la que discrepo -un auto de inadmisión del Tribunal Supremo sobre el intento de extorsión singular de un particular a un empresario- no tiene en cuenta, en primer lugar, que el caso de autos es un delito de terrorismo, en cuyo tratamiento la ley ha establecido un tipo específico de financiación que se deja vacío de contenido mediante la interpretación que sustenta nuestra decisión. Ni tampoco presta atención a que nuestro objeto fáctico es una campaña de recaudación de fondos para la organización realizada de manera sistemática y continuada sobre un colectivo de empresarios. Esa connotación inhabilita la comparación, siquiera en una primera lectura de los contextos de ejecución de los hechos, entre este caso y el que fuera objeto del antecedente al que acude la mayoría para sustentar la calificación de amenazas. La subsunción de la conducta imputada en el delito de amenazas terroristas del 572.1.3º, hoy 573 bis.1.4º, obvia cualquier consideración sobre la extorsión como fenómeno característico de las organizaciones criminales, y en particular de las terroristas, fenómeno al que vino a dar respuesta ese precepto en el código de 1995. Es más, esta interpretación -con base en un dato periférico como es la inmediatez del mal amenazado- desactiva el tipo penal de financiación del terrorismo, en la medida que la extorsión, como se ha dicho, es una conducta prototípica de la acción organizada terrorista, que tiene un desarrollo o secuencia de acontecimientos que ha analizado la criminología, con diversas fases desde la selección de las víctimas y la amenaza, a la negociación y el pago o cobro, lo que se denomina el ciclo de la extorsión. Además, resulta que la amenaza es uno de los elementos objetivos del tipo de la extorsión, que por ello se configura como un delito complejo frente a aquel.
5. El delito de extorsión del art. 243 es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, que el nuevo código de 1995 segregó del capítulo de los robos para ubicarlo en uno propio, el III del Título XIII, y así dotarle de un perfil diferenciado y autónomo. Se configura como un delito pluriofensivo porque ataca al patrimonio y la libre autodeterminación de la voluntad, pero es primordial la afectación del primer bien jurídico, de ahí su consideración como delito contra el patrimonio. En nuestra legislación penal histórica la extorsión requería que se obligara al sujeto pasivo a suscribir un documento o una escritura pública; la reforma penal del 1995 amplió las conductas a las que la víctima podía ser compelida mediante formas violentas o intimidatorias. Lo que pone de manifiesto que la extorsión nunca ha podido caracterizarse por la inmediatez del mal, porque exigía una conducta de parte de la víctima con una mínima preparación, elaboración y desarrollo: un acto o negocio jurídico, sigue diciendo el art. 243 CP. La inmediatez o proximidad temporal del mal amenazado podría servir para identificar el robo con intimidación o intentar delimitar las amenazas de las coacciones, pero aquí es una pauta irrelevante. Más, cuando el emisor del mensaje es una organización terrorista que con su sola presencia y requerimiento de dinero hace serio y creíble el peligro que se cierne sobre el destinatario: el miedo y temor se producen de manera inmediata. En el caso, la misiva no amenazaba de manera directa al empresario a quien iba dirigido el requerimiento de pago, porque no era necesario, solo le decía que no tratara de eludir la justa reclamación que le hacían, después de soltarle una disquisición política.
6. La conducta de extorsión como modo de ejecución del delito de financiación del terrorismo consiste en obligar a otra persona a realizar u omitir un acto o negocio jurídico perjudicial para su patrimonio, o para el de un tercero, mediante violencia o intimidación. La amenaza condicional es uno de sus elementos, pero comprende modos de ejecución que lo asemejan también al robo, como se ha dicho, y a la estafa, en la medida que la víctima debe realizar u omitir un acto o negocio jurídico. La amenaza en la extorsión es siempre diferida en el tiempo, no inmediata, se refiere a un mal futuro por definición, porque requiere de la colaboración de la víctima con un acto o negocio jurídico. Véanse ejemplos clásicos en la doctrina y jurisprudencia: vender un inmueble, realizar pagos periódicos, contratar a un empleado, conceder un derecho real, o la exigencia de un impuesto o tributo por parte de las organizaciones criminales, el objeto de este proceso. Algo que tampoco puede eliminarse en las amenazas, por definición. El dolo requiere ánimo de lucro. Por ello, se considera un delito de encuentro que demanda la realización de una acción por el sujeto pasivo ( STS 1382/1999). Es un delito de resultado cuya consumación pide la realización o la omisión de un acto o negocio jurídico, considerándose por la jurisprudencia que no es necesario que se produzca el desplazamiento patrimonial, que es propio de la fase de agotamiento ( STS 1050/1998).
7. La distinción entre la extorsión y las amenazas condicionales, en el caso del empleo de intimidación, es una cuestión debatida. Esencialmente hay que buscar el matiz diferenciador -como en el robo- en el carácter patrimonial de la extorsión y la intención o finalidad principal de la conducta de obtener lucro o beneficio económico. El delito de amenazas atenta contra la libertad de la persona, contra su capacidad de autodeterminarse libremente. El matiz es relevante y preciso. En nuestro caso, la organización terrorista pretendía recaudar o allegar fondos -verbo del tipo que nos interesa- y para ello seleccionó a empresarios, es decir personas con disponibilidad de dinero, para exigirles el pago de una contribución que justificaban como 'impuesto revolucionario'. Habían realizado dos de las fases del ciclo de la extorsión, una extorsión sistemática o continuada. Se puede identificar aquí el carácter preponderante de la acción como un atentado contra el patrimonio ajeno: el sentido de las cartas era recaudar dinero para financiar a la organización, y para ello se les pedía a los empresarios receptores de la misiva que pagaran una cantidad, que hicieran una contribución como carga expropiatoria por la explotación que practicaban sobre sus empleados. Conducta distinta sería la de una campaña con mensajes cuyo texto tratase de acosar, inquietar, perturbar o atemorizar a un sector de la población, a ciertos profesionales, como empresarios, o agentes del Estado, exigiéndoles que se marcharan del lugar, dejaran de actuar o lo hicieran de otra manera. Porque en este caso el mensaje llevaría implícito un componente prioritario de ataque a la libertad de las víctimas, el significado del mensaje, su finalidad, sería dispersar miedo y aterrorizar.
8. La relación entre la extorsión y las amenazas en este caso provoca un concurso de leyes a resolver por la regla 3ª del art. 8 CP, desplazando por absorción el tipo complejo de la extorsión al de amenazas. La advertencia de un mal -elemento del tipo de la extorsión y núcleo de la conducta amenazante- quedaría absorbida por la intimidación como expresión del modo de ejecución del delito contra el patrimonio, más amplio o complejo. La exigencia del pago de una cantidad de dinero -una donación en su forma jurídico privada- ha sido considerada por doctrina y jurisprudencia como prototipo de acción extorsionadora de organizaciones criminales cuya supervivencia depende de la recaudación de fondos para sufragar sus actividades. Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia se ha enfrentado a las campañas de extorsión terroristas de manera fragmentaria, desde el prisma del tipo de la colaboración, para exclusivamente analizar la conducta de quienes pagaban periódicamente el 'impuesto'. Me parece que el consenso sobre esa calificación no se había puesto en cuestión en el ámbito de la criminalidad terrorista hasta ahora, un signo de ello es que los propios informes periciales de los servicios especializados de la Guardia Civil titulaban el hecho como 'extorsión a empresarios (impuesto revolucionario) en el año 1998'.
9. El tipo del antiguo 575 CP define la acción (allegar fondos para una organización terrorista mediante un ataque contra el patrimonio) en términos subjetivos, por su finalidad o propósito. Como no hay precisión en la ley, se interpreta que autor puede ser un miembro o integrante de la asociación, un colaborador, incluso un
10. El hecho ha prescrito. La pena del delito de terrorismo del art. 575 CP, hoy 576.3, es la superior en grado a la del tipo básico. La extorsión del art. 243 CP lleva pena de 1 a 5 años de prisión. La superior en grado tiene un marco de 5 años y 1 día a 7 años y 6 meses de prisión ( art. 70.1.1º CP). Los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley es superior a 5 años y no excede de 10, como es el caso. Los hechos tuvieron lugar en mayo y agosto de 1998. No hay noticia de actos posteriores a la remisión de las cartas. Cuando el Fiscal interpuso la querella contra el Sr. Segismundo, el 5.10.2010, y el juez la admitió y dirigió la acción contra el acusado, habían transcurrido más de 12 años. La sentencia debió ser absolutoria.
