Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 171/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ TERUELO, JAVIER GUSTAVO

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100028

Núm. Ecli: ES:APO:2019:411

Núm. Roj: SAP O 411/2019

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00034/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2015 0018562
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000171 /2018
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Noemi
Procurador/a: D/Dª JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado/a: D/Dª PEDRO MUÑIZ GARCIA
Recurrido: Victorio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALFREDO VILLA ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª JORGE GARCIA GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 34/2019
PRESIDENTE :
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMO. SR. D. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO
En Gijón, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 201 de 2018 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA , que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 171 de 2018 de esta Sala, entre partes, como apelante Noemi , representado por el
Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por el Letrado D. Pedro Muñiz García, y como apelados

Victorio , representado por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez y bajo la dirección de Letrado D. Jorge
García González y el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JAVIER GUSTAVO
FERNÁNDEZ TERUELO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 11 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a la acusada Noemi como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de catorce meses con cuota diaria de seis euros (2.520 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de 210 días en caso de impago y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Victorio en la suma de mil euros (1.000 euros)'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenado , dándose traslado al Fiscal , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 171 de 2018 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como primer motivo un supuesto error en la valoración de la prueba. Sin embargo, una vez examinado el motivo no parece ser tal en la medida en que no se discute el hecho principal que dio lugar a la condena. Recordemos que la condena se produce porque la ahora apelante presentó unos recibís (de determinadas cantidades propias de la pensión compensatoria) acusando a Victorio de haber falsificado su firma, habiéndose sin embargo demostrado finalmente, a través de la correspondiente pericial que, la referidas rúbricas las había realizad ella misma. Eso colma el elemento típico valorativo y es esa la cuestión que ha quedado acreditada, sobre la que no existe ni se alega error alguno de valoración.

De hecho en la propia formulación del motivo se afirma literalmente 'no se discuten los hechos probados, ya que se ciñen a la realidad', añadiendo que la condenada 'no había recibido ninguna cantidad del señor Victorio desde que se divorciaron, por lo tanto los recibos deberían ser falsos'. Se desconoce el sentido que se pretende dar a dicha afirmación, ya que si ella los firmó voluntariamente como si los firmó por error resulta completamente irrelevante respecto a lo que aquí se analiza, que no es más que la existencia de una acusación al Victorio por una falsedad, en base a unos documentos que se demostraron firmados en realidad por ella misma. Todo ello evidentemente sólo nos puede llevar a la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Se plantea un segundo motivo basado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al entender que no concurren todos los elementos del delito contenido en el art. 456.1.2º. Discute en particular la ausencia de dolo, pese a que ya en el motivo anterior, se afirma por la parte apelante que reconoce la realidad de todos los hechos contenidos en la sentencia condenatoria.

El precepto citado regula el delito de denuncia falsa. Jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este tipo penal es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas.

En concreto se exige: 1ºUna imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos, dirigida contra persona determinada.

2ºQue tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito.

3ºLa imputación ha de ser falsa o realizada con temerario desprecio a la verdad.

4ºLa denuncia ha de presentarse ante autoridad, o agente de la misma, que tenga obligación de actuar.

5ºQue exista intención delictiva, esto es conciencia de que el hecho denunciado es delictivo o falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, habiendo matizado dicho Tribunal en posteriores resoluciones -así la de 21 de mayo de 1997 - que 'el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en éste supuesto un delito, debiéndose significar a renglón seguido, que ésta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad. La jurisprudencia ha exigido en éste sentido como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, excluida la forma imprudente, éste delito solo puede atribuirse a título de dolo únicamente cuando se pruebe o se infiera razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia aceptando la posible falsedad de lo denunciado.

La vigente redacción del precepto, dispone que responderán penalmente los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. El código hace referencia a que el sujeto del delito conozca la falsedad o actúe con 'temerario desprecio hacia la verdad'. Dicha fórmula es la misma que se emplea en los delitos de calumnias del art. 205 CP e injurias del art. 208 CP . Existe una estrecha conexión entre el delito de acusación y denuncia falsas y el de calumnia, que ahora se realiza ante funcionario judicial o administrativo. Queda por lo tanto únicamente excluido el tipo cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación y falta la intención delictiva.

En el supuesto examinado, al margen de que los hechos acreditados demuestran el conocimiento del carácter falso de la denuncia, la inclusión de la fórmula 'con temerario desprecio a la verdad' englobaría precisamente la conducta que ahora alega la parte apelante en una parte del motivo, aludiendo que desconocía la procedencia de dichos recibos, o que habían sido firmados en su día en blanco, etc. (cuestiones sobre las que por cierto, no aporta ningún elemento acreditativo, que permita desactivar el acervo probatorio de la sentencia de primera instancia). Todas esas manifestaciones (sin elemento alguno que las corrobore) lo único que hacen es poner de manifiesto que, como mínimo, la condenada habría actuado con temerario desprecio a la verdad', al presentar una denuncia en ese estado de cosas, todo lo cual nos debe llevar a la desestimación del motivo.



TERCERO.- El tercer motivo es reiterativo del anterior, al insistir, sin elementos que acrediten mínimamente lo afirmado (frente a la actividad probatoria de la sentencia condenatoria), algo que no es cierto 'este delito sólo puede atribuirse a título de dolo únicamente cuando se pruebe o infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevo a cabo su acusación o denuncia con malicia '. Nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento anterior sobre la configuración de la doble valoración del dolo del presente delito, procediendo la desestimación del motivo y, con ello, de todo el recurso.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noemi contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 84 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

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