Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2019 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100048

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:155

Núm. Roj: SAP BU 155/2019

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 91/18.
S E N T E N C I A NUM 00034/2019
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero del año dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos),
seguida por DELITO LEVE DE LESIONES en virtud de recurso de apelación interpuesto por Leticia asistida
por la Letrada Dª Marina Arribas Rodrígo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y María , en nombre
de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 83/18 en fecha 6 de Noviembre de 2.018 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 8 de Agosto del 2.018 cuando doña Leticia llegó al inmueble en el que residía con su esposo con el que se encuentra en trámites de divorcio, se encontró que estaba en la cama con doña María , comenzando éstas una discusión en el transcurso de la cual ambas se agarraron del pelo y forcejearon causándose lesiones consistentes en el caso de doña Leticia en Erosiones y cervicalgia por las que preciso de primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días exclusivamente básicos. Y en el caso de doña María sufrió poli contusiones precisando de 5 días exclusivamente básicos para su sanidad.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 83/18 recaída en primera instancia, de fecha 6 de Noviembre de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Leticia , como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 30 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, debiendo indemnizar a María , en la cantidad de 150 euros, por las lesiones sufridas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, ex artículo 53.1 C.P . y las costas de este procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña María , como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 30 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, debiendo indemnizar a doña Leticia , en la cantidad de 150 euros, por las lesiones sufridas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, ex artículo 53.1 C.P . y las costas de este procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña María , del delito leve de amenazas que se le imputaba declarándose las costas de oficio'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Leticia alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leticia , con referencia entre sus alegaciones: .- Infracción de normas o garantías procesales, al amparo del art.790.3 de la L.E.Cr ., por vulneración del art.24 de la Constitución Española . Con referencia a que esta parte recurrente, en el acto de juicio, propuso como medio de prueba dos testigos, siendo ambos de forma indirecta, al no presenciar lo ocurrido el día 8 de Agosto de 2.018. Pero que la Juzgadora a quo inadmitió el interrogatorio de un testigo, al indicar que el mismo no presenció los hechos; sin embargo, tal denegación se sostiene que es indebida, vulnerando el derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, a un procedimiento con todas las garantías procesales y al uso de todos los medios pertinentes de prueba para su defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Por estimar que la práctica de dicha prueba es relevante para demostrar la inocencia de Dª Leticia , (siendo dicho testigo, Dª Victoria , hija de la denunciante, y conocedora de los hechos).

Solicitándose mediante el 'Primer Otrosí' el recibimiento a prueba en esta alzada, para practicar el interrogatorio de Dª Victoria .

.- Error en la valoración de la prueba. Por cuando se alega que no resulta probado que Leticia agarrase del pelo a María , dado que según manifestó la ahora recurrente, en el acto de juicio, lo único que hizo fue 'salir por la puerta' (minuto 1.09 de la grabación), volviendo a reiterarlo a preguntas de su Letrada, manifestando que lo que hizo fue: 'salir por la puerta, pedir auxilio' (minuto 1.56 de la grabación). Y, extremo que se corrobora igualmente en la primera declaración de Leticia a la Guardia Civil que se persona en el lugar de los hechos, así como en la denuncia interpuesta por la misma. Añadiéndose que la declaración de Leticia cumple con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda enervar el principio de presunción de inocencia, según expone en el escrito de recurso, y aquí se da por reproducido.

Mientras que se sostiene la existencia de contradicciones evidentes que desacreditan el testimonio de María , (en un primer momento manifiesta que no conoce a Leticia , para acto seguido reconocer que es la mujer de Justo ; y las lesiones que se recogen en el parte de la primera no se corresponden con el mecanismo causal que alega 'la cogió de los pelos'), por lo que argumenta que pudo haber estado implicada en otra pelea en los dos días posteriores, dado que acudió a urgencias el 10 de Agosto, dos días después de los hechos; así como que el relato de María no se corresponde con lo manifestado en un primer momento el 8 de Agosto ante la Guardia Civil, con lo dicho dos días después al interponer la denuncia.

Con referencia igualmente, a que, en la Juzgadora de Instancia, obvia lo manifestado por el testigo Leovigildo .

Y, en relación con el delito de amenazas con un cuchillo, igualmente se muestra la disconformidad con la valoración hecha en la sentencia recurrida, en cuando a dar validez al testimonio de María , puntualizando que sin motivarlo de ninguna manera, obviando lo manifestado por el vecino que compareció como testigo.

Solicitándose por todo ello, la absolución de Leticia como autora de un delito leve de lesiones, y que se condene a María como autora de un delito de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, segundo, como autora de un delito de amenazas del artículo 171.7, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, y a que indemnice a Dª Leticia , por los daños morales sufridos, en la cantidad de 1.000 euros.

Ante el conjunto de tales alegaciones, por lo que se refiere a la petición sobre la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical que se solicita, se hace remisión a lo resulto en Auto previo dictado al respecto, y dando aquí por reproducidos sus razonamientos jurídicos.

Mientras que se pasa a continuación a analizar el motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba practicada, respecto del que cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por lo que se refiere al presente caso, en primer lugar, en relación con el pronunciamiento condenatorio por un delito leve de lesiones con respecto a la ahora recurrente Leticia , por la Juzgadora de Instancia se expone que lo descrito por las dos implicadas, en sus respectivos escritos de denuncia es algo diferente de una legítima defensa, tratándose de una disputa entre ellas, que derivó en una riña o pelea recíprocamente aceptada por ambas contendientes, independientemente de quién comenzara la agresión (se tiraron del pelo, se arañaron y se golpearon recíprocamente); y siendo así que el acometimiento mutuo impide, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la apreciación de la legitima defensa.

Añadiéndose la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en base a las declaraciones contradictorias de ambas acusadas, respecto a su imputación, (considerándose que no resulta creíble la versión dada por Leticia de que no agredió en ningún momento a María tras encontrarse a ésta con su marido en la cama, mientas que esta segunda reconoce que hubo un acometimiento mutuo entre ambas mujeres en el que se tiraron del pelo y se agredieron; junto con los partes de lesiones e informes de sanidad del Médico Forense, que objetivan la realidad de las lesiones sufridas por ambas, compatibles con el mecanismo de producción, tirones de pelo y golpes).

parte de la versión auto-exculpatoria y a la vez inculpatoria para con la parte contraria, de la ahora recurrente Leticia Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada en la sentencia recurrida, se quien, en el acto de juicio, tras ratificarse en su denuncia, relató en relación con lo ocurrido el día de los hechos 8 de Agosto de 2.018, como entró en su casa, encontrándose en el dormitorio a su entonces marido con María (recriminó a los dos), la declarante tan solo les dijo que se fuesen de su casa, si bien, María se levantó, se fue a ella y le agarró del pelo, después fue a la cocina y cogió un cuchillo queriendo alcanzarla, la declarante salió por la puerta pidiendo auxilio, (afirmando estar asustada, al ser preguntada en tales términos por su Letrada). Negando haber agredido a María , puesto que sostiene que no le dio tiempo, sin saber cómo ésta se causó sus lesiones, ni tampoco la insultó; mientras que la otra también la insultó diciendo de todo, 'cancerígena de mierda' (puesto que su ex le habrá dicho que padece cáncer). Y, al salir pidió auxilio a un vecino, que fue quien llamó a la policía.

Coincidiendo, a su vez, con lo manifestado al interponer la denuncia el 9 de Agosto de 2.018, obrante en el atestado (acontecimiento nº 1 página 3).

Junto con el PARTE DE ASISTENCIA POR LESIONES (acontecimiento nº 1 página 15), donde consta que el día 8 de Agosto de 2.018 presentaba ' contractura cervical en trapecio derecho y erosiones en brazo y antebrazo '; y el INFORME MÉDICO FORENSE (acontecimiento nº 16), indicando que para su curación necesitó de una primera asistencia médica.

Mientras que, por su parte, la también denunciante- denunciada María igualmente en el acto de juicio se ratificó en su denuncia, con referencia seguidamente a que estaban acostados, cuando llegó Leticia , abrió la habitación, la comenzó a tratar mal diciendo zorra, puta, la declarante se levantó de la cama le preguntó por qué la trataba así, puesto que no la conocía, (extremo este último en el que insistió a preguntas de la Letrada de la parte contraria). Al salir la declarante al pasillo, la otra la cogió de los pelos, y ella se tuvo que defender, se fueron forcejeando las dos hasta la puerta, y su pareja separándolas. Mientras que negó que ella al levantarse de la cama agarrase de los pelos a Leticia , ni se fue a la cocina ni allí cogió un cuchillo, (puesto que no conoce esa casa, y además no sabe dónde tiene las cosas), era la primera vez que estaba allí. Si bien, admitió que sí insultó a Leticia , puesto que comenzó ésta primera, al igual que reconoció que le dijo a Leticia ' cancerígena de mierda '.

Constando igualmente, en las actuaciones en relación con la misma, la interposición de la denuncia el 10 de Agosto de 2.018, (acontecimiento nº 4, hoja 3 de las diligencias nº 442/18) .

Así como también el PARTE DE ASISTENCIA POR LESIONES con fecha de asistencia 10 de Agosto de 2.018 (acontecimiento nº 4 página 15), reflejando ' hematomas en región lumbar y cadera izquierda, en rodilla y cadera derecha, y en brazo izquierdo; dolor a la palpación en puntos paracervicales ', e INFORME MÉDICO FORENSE (acontecimiento nº 17) precisando de una asistencia médica.

Y, junto a todo ello declaró un testigo, poniendo de manifiesto de forma parcial los hechos ocurridos, dado que su testimonio tiene lugar en cuanto a la petición de auxilio que se produjo por parte de Leticia , tratándose de Leovigildo quien hizo referencia a que fue él quien llamó a la Guardia Civil, ya que Leticia fue muy nerviosa a pedirle ayuda, le dijo que le había amenazado con un cuchillo.

De modo que, estando esta Sala al conjunto de toda esta prueba, cabe determinar que ambas partes, coinciden en algunos de los aspectos en sus respectivos relatos sobre lo ocurrido, como es que María se encontraba en la cama, con quien por entonces era el marido de Leticia , en trámites de separación, pero residiendo ambos esposos en el mismo domicilio. Así como que al llegar Leticia , ante tal situación se produjo un incidente entre las dos mujeres, si bien, es sobre cómo se desarrolló concretamente este, en lo que discrepan ambas en sus respectivas declaraciones. Dado que por esta última se hace referencia a una actuación agresiva tan solo por parte de María (dejando ahora al margen del análisis la acción amenazante que también atribuye a ésta); mientas que por María aunque atribuye a Leticia el inicio de los insultos y de la agresión, agarrándola por los pelos, admite que a continuación ambas forcejearon mutuamente.

De modo que, ante las respectivas versiones de ambas, junto con los partes de asistencia por lesiones y los informes médicos forenses, de cada una de ellas dos, hace que esta Sala no pueda llegar a distinta conclusión que la establecida por la Juzgadora de Instancia, en cuando a un mutuo acometimiento entre las dos implicadas a los que nos venimos refiriendo. Por todo ello por esta Sala también se afirma, en lo que respecta a la resolución del presente recurso de Apelación, en cuanto a las lesiones que por su parte presentaba y fueron objetivadas en María , que se causaron en el curso del acometimiento con mutuas agresiones entre ellas, a lo largo del incidente que tuvo lugar con motivo de que al llegar Leticia a su domicilio, encontró en la cama a ésta con su entonces marido, (sin que exista el más mínimo indicio en cuanto la existencia de cualquier otro mecanismo causal, como pretende sostener la parte recurrente, en base a que María recibió asistencia médica dos días después de los hechos).

Sin que por todo lo expuesto se encuentren motivos, en la facultad de revisión de esta Sala, como para dudar de la valoración llevada a cabo por la Juez de Instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que se considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en lo que respecta al pronunciamiento de condena en relación con cada una de las dos recurrentes, en cuanto al delito leve de lesiones, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E .).

Lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de condena de la sentencia recurrida con respecto a la recurrente Leticia como autor de un delito leve de lesiones en la persona de María .



SEGUNDO .- A continuación en cuanto a la pretensión de condena de María también como autora de un delito de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , dado que es absolutorio el pronunciamiento distado al respecto en la sentencia recurrida. Sin embargo, no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'.

Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y del denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.) Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si elprincipio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, en lo que respecta al pronunciamiento absolutorio para con María en relación con un delito leve de amenazas, puesto que no se insta la nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ .

Como en igual sentido se pronuncia, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017 ' En todo caso debemos indicar que el actual art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas deexperiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y el art. 792.2 dispone que: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 .

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las prueba s practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.

2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación '.

Llevando, en consecuencia, todo ello a confirma el pronunciamiento absolutorio también objeto del presente recurso de Apelación.

Finalmente, se solicita la cantidad de 1.000 € por concepto de daños morales, cuando en la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto se exponen los argumentos jurídicos por los que no se accedió en primera instancia a esta petición, los cuales se dan por reproducidos. Cuando, además la parte recurrente no detalla postura alguna de su discrepancia al respecto, sino que se limita a recoger tal petición en el Suplico de su escrito de recurso de Apelación.

Por todo ello se desestima en su totalidad este recurso Apelación interpuesto, con la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Leticia procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Leticia contra la sentencia nº 83/18 dictada en fecha 6 de Noviembre de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio por Delito Leve núm. 91/18, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primero de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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