Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 131/2019 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100021
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:134
Núm. Roj: SAP CC 134/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00034/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10109 41 2 2018 0100111
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Darío , Irene
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ, RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN JESUS MARQUEZ DE PRADO NAVAS, JUAN JOSE GUTIERREZ
GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 34/19
ILTMOS SRES/AS.:
PRESIDENTA:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS.
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO Nº: 131/2019
JUICIO ORAL: 181/2018
JUZGADO: Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres
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En Cáceres, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen (Juicio Oral 181/2018), seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, DERIVADA DE VIOLENCIA DE GÉNERO contra Darío , se dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que el acusado Darío , cuyas demás circunstancias ya constan, no obstante tener pleno conocimiento y constancia de la vigencia, en su contra, a partir del 10 de febrero de 2018, de una orden judicial de prohibición de aproximación a Irene , así como a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella directamente o a través de tercero, decretada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán, en sus Autos de Diligencias Previas núm. 35/2018, con completo desprecio hacia esa prohibición, en las sucesivas fechas de 14, 15 y 27 de febrero de 2018, dirigió desde su terminal de telefonía móvil asociado al número NUM000 , al usado por la persona protegida, asociado al número NUM001 , distintos mensajes a través de la aplicación WhatsApp, del tenor 'ola' y 'ola moni', los remitimos respectivamente en las dos primeras fechas indicadas y de contenido desconocido en el último de los referidos días, habida cuenta de su eliminación por dicho inculpado antes de ser leídos por la víctima, mas con rastro en su teléfono del envío de esos otros dos textos. No ha quedado en cambio acreditado que en la noche del día 8 de marzo de 2018, el indicado inculpado, en compañía de una tercera persona sin identificar, transitase a bordo de un vehículo AUDI Q7, de color blanco, de su propiedad, por las inmediaciones del domicilio de Irene , sito en la localidad de Logrosán, mientras tal mujer se encontraba en esa vivienda en compañía de dos amigos. Así como tampoco que, una vez hubieron coincidido, en la mañana del día 25 de marzo de 2018, en un circuito en el que se estaba disputando una carrera de motos, en la localidad de Valdecaballeros, el encartado permaneciese a una distancia inferior a 200 metros de la víctima'.FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, PERO DERIVADA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena'.
Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron frente a ella sendos recursos de apelación por las representaciones procesales del condenado Darío y de la acusación particular, ejercitada por Irene , los cuales fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( con respectivo traslado a las partes, y el Ministerio Fiscal, que los impugnaron) , se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 18 de febrero de 2019.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada en el Juicio Oral 181/2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que condenó al acusado Darío , como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, PERO DERIVADA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, han formulado respectivamente recursos de apelación tanto la representación de la acusación particular ( Irene ), como la representación del acusado (Sr. Darío ), interesando en cada caso lo que estimaron conveniente defensa de sus correspondientes derechos, según a continuación veremos. El Ministerio Fiscal se ha opuesto en ambos casos, al igual que cada uno de los recurrentes en cuanto al recurso de su contrario , solicitando el primero la desestimación de la resolución apelada y los demás la estimación de sus correspondientes impugnaciones.Segundo. - Examinando en primer término el recurso de apelación formulado por la acusación particular , que ejerce Irene , dicha parte pretende que se revoque la Sentencia dictada en el sentido de que sean modificados sus hechos probados y que se condene al acusado a la pena de prisión de UN AÑO, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida derivada de violencia de género, 'incluyendo los episodios denunciados y acontecidos el 8 y 25 de marzo de 2018, que han sido excluidos de la Sentencia' . Esto es, la acusación particular está conforme de entrada con la condena del Sr. Darío , pero discrepa de las conclusiones del Juzgador a quo en cuanto este habría excluido del ámbito de dicha condena ciertos episodios y acontecimientos que se entendían también acaecidos y que, según sostiene la recurrente, debieron incluirse en el relato de hechos probados, justificando de este modo el incremento de la pena, que también se solicita. Como podemos comprobar a la vista de los argumentos desplegados en el recurso, la apelante pretende que por la Sala se efectúe una nueva valoración de las pruebas, al entender que el Juzgador de instancia no ha otorgado credibilidad a la víctima, señalando que 'no admitió dos sentencias acreditativas del hostigamiento que viene padeciendo la víctima' , analizando específicamente la declaración prestada por la Sra. Irene y cómo su testimonio, según considera, vendría corroborado por el de otros testigos ( en cuanto al episodio del AUDI Q7) , aparte de que no habría sido desvirtuado por las alegaciones del acusado en contrario.
Otro tanto de lo mismo se argumenta en orden al pregunto incidente del 25 de marzo en la localidad de Valdecaballeros, que también se integraría, conforme a lo indicado por la apelante, en la dinámica y estrategia de acoso de que manifiesta estar siendo objeto. Para la recurrente, 'queda perfectamente acreditado que Irene se encontraba en Valdecaballeros en el mediodía, en compañía de una hermana y un amigo cuando ven llegar a Darío junto con otras personas' , insistiendo en que este se percató de su presencia y sin embargo habría permanecido en el lugar, a una distancia inferior a la prescrita en la prohibición judicial. Como puede deducirse de lo indicado en el recurso, la pretensión de la recurrente no es otra que la Sala otorgue credibilidad a su versión de lo acontecido. Se dice expresamente: 'rogamos valoren la prueba nuevamente, rogamos nos otorguen credibilidad'.
Con tales premisas, hemos de comenzar recordando que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción vigente, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' , precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar 'la anulación de la sentencia absolutoria' , anulación que no se solicita en el recurso y que, en cualquier caso, solo cabe cuando 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' , supuestos éstos que la Sala no aprecia, una vez examinados los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, en la que se ha realizado una amplia y motivada valoración de la prueba, con el análisis de los medios probatorios deducidos en el plenario, que específicamente no ha omitido cuanto se refiere a los episodios cuestionados, que el Juzgador a quo entendió no acreditados, inclinándose por estimar más creíble la tesis del testigo Roman , que hallándose la noche del 8 de marzo de 2018 con la víctima y con Roque , habría señalado que 'lo único visible desde la ventana fue un coche de las características indicadas, mas al margen de la identificación de su conductor' , por lo que consideró que no quedaba debidamente probado que se tratase del acusado. Algo similar ocurre respecto a los hechos que habrían tenido lugar el 25 de marzo en Valdecaballeros, respecto de los cuales se apoya en la actitud mostrada por la Guardia Civil al ser advertida de la presencia del inculpado y de que existía una orden de alejamiento, permaneciendo sin embargo 'impasible ante esa situación' . No llegaba por tanto el Juzgador, tras haber presenciado las diversas manifestaciones prestadas en el plenario, a una convicción plena sobre lo acontecido en estos dos momentos, discrepando por tanto de la interpretación que del resultado de las pruebas y de las declaraciones prestadas realizaba la víctima y ahora apelante. La Sala no puede agravar la Sentencia dictada sobre la base de una discrepancia probatoria, cuando como veíamos, el Magistrado de instancia procedió a valorar todos los elementos probatorios que se le pusieron de manifiesto, obteniendo sus propias conclusiones, no habiéndose interesado nulidad alguna de aquella que, por otra parte, mal se compadece con los tasados supuestos en que ello sería posible. Insistimos, como claramente se dice en el recurso, lo que en puridad se pretende es que el Tribunal de Apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas y modifique las conclusiones absolutorias de la instancia ( respecto a los dos hechos que se cuestionan) y por ende, la narración de hechos probados, lo que como indicábamos, le estaría vedado más allá de los específicos y muy tasados supuestos recogidos en la Ley.
La Ley de E. Criminal, tras la reforma operada por Ley 41/2015 no ha hecho sino acoger la doctrina que ya venía proclamándose por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 120/2009 de 18 de mayo , que resume su cuerpo doctrinal establecido a partir de la anterior 167/2002 de 18 de septiembre, acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación. Así, se establecía que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '. De este modo, teniendo en cuenta lo indicado por el Alto Tribunal y la actual redacción del art. 792.2 de la Ley de E. Criminal , es evidente que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado el Juzgador de instancia a una conclusión que no se puede calificar como arbitraria, al presenciar por si mismo las declaraciones prestadas, que sin embargo, respecto de los episodios controvertidos, consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia a propósito de tales incidentes. Procederá en consecuencia, desestimar el recurso formulado por la representación de la Sra. Irene y mantener los pronunciamientos absolutorios de la Sentencia apelada en los mismos términos que en ella se recogieron, no pudiendo modificarse consiguientemente el relato de hechos probados.
Tercero. - Por lo que respecta al recurso de apelación articulado por la representación del condenado Darío , el recurrente alega en primer término la ' vulneración de precepto constitucional de presunción de inocencia ' , considerando que 'yerra el Juzgador cuando tiene como autor de los supuestos mensajes de WhatsApp a Darío ' , por el simple hecho de ser el titular del número de teléfono desde el que se dirigen, y que no se ha realizado prueba pericial que ponga de manifiesto cuándo se remitieron los mensajes, 'por lo que pueden haber sido modificadas sus fechas' , insistiendo en que aquellos pudieron ser enviados por cualquier tercero, ya que el teléfono desde el que se produjo la presunta comunicación sería de 'uso de empresa' . Ha negado por tanto el acusado haber enviado los polémicos mensajes, alegando que después del Auto de 10 de febrero de 2018, jamás se comunicó con la Sra. Irene , por lo que no se habría producido quebrantamiento de la prohibición de comunicación. Especial hincapié se pone en que no sería válido como medio de prueba 'un simple WhatsApp' sin que se certifique su verdadero origen. En definitiva, el recurrente entiende que se ha producido un ' error en la interpretación de la prueba ' e infracción del art. 468.2 del Código Penal , considerando que no puede admitirse la existencia de delito continuado por el hecho del supuesto envío de los mensajes que se transcriben. Por todo ello, se solicita en primer término la absolución del Sr. Darío y en su defecto, que se declare no haber lugar a la aplicación del delito continuado y se imponga la pena mínima establecida para el delito de quebrantamiento de condena, esto es, seis meses de prisión.
Examinando las actuaciones, y comprobando los razonamientos expresados por el Juzgador a quo para fundamentar la condena del recurrente, advertimos en primer término que este ha tenido en cuenta, de una parte, las declaraciones prestadas por los inmediatamente implicados, llamando la atención acerca de que efectivamente, cuando suceden los hechos que se discuten ( presunto envío de mensajes a través de WhatsApp) , ya se encontraba vigente la prohibición de comunicación que había sido impuesta al Sr. Darío por Auto de 10 de febrero de 2018, que le impedía cualquier contacto con Irene , independientemente del medio empleado para ello; que el teléfono que recibe los polémicos mensajes es el número NUM001 , cuya titularidad corresponde a la Sra. Irene y que estos proceden del número NUM000 , teléfono que el apelante ha reconocido que era suyo, sin perjuicio del debate que se ha suscitado en orden a que podía estar siendo utilizado también por terceras personas, extremo que el Juzgador de instancia no pasa por alto, aunque finalmente termine considerando que en el supuesto concreto enjuiciado la autoría de las comunicaciones debiera atribuirse al Sr. Darío . Con tales premisas, y como resultó comprobado mediante el cotejo realizado, que no ha sido expresamente impugnado, el teléfono de la Sra. Irene recibe mensajes en fechas 24, 25 y 27 de febrero, constando el contenido de los remitidos los dos primeros días, mientras que los del tercero y otro día más habrían sido eliminados, sin perjuicio de proceder del mismo número antes referido. La comunicación se limita a las palabras ' Ola ', y ' Ola Moni '. Se ha discutido en el recurso acerca de quién habría podido enviar estos mensajes, negando el recurrente que hubiera sido él y abriendo un amplio abanico de posibilidades a tal respecto al señalar que el teléfono era de uso empresarial y que incluso en el plenario otra persona había reconocido que enviaba mensajes desde ese mismo terminal telefónico. Tal circunstancia es mencionada en la Sentencia cuando se recuerda lo manifestado por Luis Manuel , que admitió 'que hubo enviado algún mensaje a Irene ', con la finalidad de mediar en su relación con el acusado. Sin embargo, el Juzgador valora estas manifestaciones y tiene en cuenta el contenido de las palabras que se incluyeron en los polémicos WhatsApp para descartar que en este caso tales mensajes hubieran podido proceder de un tercero distinto del acusado, conclusión que esta Sala no estima arbitraria o errónea si tenemos en cuenta que efectivamente, no parece que con dichas palabras se pretendiera promover cualquier tipo de mediación o invitar a la destinataria a iniciar una conversación en esa línea, y asimismo, si advertimos que la utilización de esta clase de diminutivos para dirigirse a Irene no era la primera vez que se emplearían por el Sr. Darío , máxime si vemos que en fecha 9 de febrero, si bien desde otro de los teléfonos empleados por el acusado, este ya comunicó con ella utilizando idénticas palabras, ' Moni ', en conversación que igualmente consta en autos y se ha puesto de manifiesto en el plenario. Señala el Juzgador a quo que es significativa 'la identidad entre esa forma apocopada y cercana de dirigirse a la perjudicada y la incontrovertidamente empleada por el inculpado' , con referencia a ese mensaje aludido del 9 de febrero, lo que le lleva a descartar que la autoría de la comunicación pudiera corresponder a una tercera persona de entre las que según se ha dicho podrían estar haciendo uso del teléfono reseñado. Vistos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, consideramos que la exposición razonada que efectúa el Magistrado a quo en la Sentencia se corresponde con el resultado de los medios probatorios verificados en el juicio, sin que quepa discutir extremos como los relativos a la procedencia de los mensajes y su contenido, y sin que se haya puesto de manifiesto circunstancia alguna que llevara a sospechar que pudiera haberse producido cualquier tipo de manipulación o alteración en las comunicaciones realizadas a través de los teléfonos implicados.
A este respecto, y en cuanto a la discusión acerca de la validez como prueba de los referidos mensajes de WhatsApp y la necesidad de una hipotética prueba pericial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo 375/2018, de 19 de julio , a cuyo tenor, tras citar tanto la STS 300/2015, de 19 de mayo como la STS 754/2015, de 27 de noviembre , se indica que ' No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones -las citadas dos STS- establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.' .
No concurriendo en el presente caso ninguno de estos supuestos, se comparte pues la conclusión de la Sentencia en cuanto a que se produjo una infracción de la prohibición de comunicar, y ello independientemente de que la destinataria hubiera leído inmediatamente o no los mensajes. Enviados estos, se registraron en su teléfono posibilitando tal comunicación. La consumación de la conducta típica tiene lugar cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Cualquier ciudadano medio, en atención a la precisa prohibición judicial, entiende que enviar un mensaje es un acto de comunicación y supone una violación de la orden judicial, pues lo que se pretende con dicha orden es precisamente evitar todo posible contacto entre las personas afectadas, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produce cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia, por lo que, en el presente caso, a tenor de lo que ha quedado expuesto, el recurrente habría incurrido en repetidas infracciones de las prohibiciones impuestas, incumpliendo voluntariamente la citada resolución judicial, e incurriendo con ello en el tipo penal previsto en el art. 468.2 del Código Penal , de ahí que, en aplicación del artículo 74 del mismo cuerpo legal , que disciplina la continuidad delictiva, corresponda imponer la pena en su mitad superior, siendo la establecida en la Sentencia ( diez meses de prisión ) próxima a su límite mínimo y por tanto situada dentro del marco previsto en dichos preceptos.
En definitiva, en el presente caso, consideramos que no ha existido vulneración de norma o derecho fundamental alguno, al entender que el Juzgador de instancia ha dispuesto de suficiente y bastante prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Constatada la existencia de dicha prueba de cargo, se ha cumplido con el deber de motivación, al haberse explicitado, como ya decíamos, los razonamientos para justificar que efectivamente se ha enervado el principio de presunción de inocencia, efectuándose en la Sentencia el consiguiente análisis de los medios probatorios de que se ha dispuesto en el plenario y en los que se asientan sus conclusiones, aun cuando estas puedan ser discutidas o controvertidas por las partes.
Procede pues, en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado por la representación del Sr. Darío y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Cuarto. - Por lo que respecta a las costas causadas en esta alzada, entendemos que habrán de imponerse al recurrente Darío las derivadas de su recurso, con declaración de oficio de las correspondientes al recurso articulado por la Sra. Irene , al no entender que haya concurrido temeridad o mala fe, y ello conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de E. Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Irene contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres , en los autos de Juicio Oral 181/2018, e igualmente SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación de Darío , frente a la referida Sentencia, disponiendo pues en definitiva la CONFIRMACIÓN íntegra de dicha resolución. Se imponen al recurrente Darío las costas causadas en esta alzada correspondientes a su recurso, con declaración de oficio de las correspondientes al articulado por la Sra.Irene .
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

