Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1621/2018 de 23 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100150
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:364
Núm. Roj: SAP LE 364/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00034/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0004329
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001621 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cesar
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL LORENZANA FUCIÑOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sabina
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado/a: D/Dª , MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS
SENTENCIA 34/19
ILTMOS. SRES.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- MAGISTRADO
D. ERNESTO MALLO GARCIA.- MAGISTRADO
En la ciudad de León, a 23 de enero de 2019
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 94/2018 procedentes del Juzgado Penal Núm. 2 de León, habiendo sido partes como
apelante D. Cesar , representado por la Procuradora Doña. Cristina De Prado Sarabia, asistido de la Letrada
Doña. María Isabel Lorenzana Fuciños, y siendo apelados Doña. Sabina , representada por la Procuradora
Doña. María del Mar Martínez Gago, asistida de la Letrada Doña. María Rosario Llamera Ferreras y el
Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MALLO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 2 de León, en fecha 20 de junio de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Q ue condenar y condeno a Cesar como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Sabina , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, y a que indemnice a Sabina en la cantidad de 117,312 euros por lesiones, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.
N o ha lugar a la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.
Se establecen como medidas cautelares, y hasta tanto se produce la firmeza de la presente resolución, el contenido de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, debiéndose requerir a Héctor para su cumplimiento advirtiéndole que en el caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Doña Cristina De Prado Sarabia, en representación de D. Cesar , se interpuso recurso de apelación, interesando la libre absolución, que fue admitido, impugnándolo la otra parte y el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera y no habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: S obre las 16:45 horas del 10 de julio de 2017, el acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones del domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 de León, cuando se encontraba en el interior de su vehículo junto con su pareja sentimental Sabina y la hija menor de edad de ambos con las que convive en el indicado domicilio, arrojó hacia Sabina la cazadora de ésta golpeándola en la cara.
Como consecuencia de estos hechos Sabina sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación del lateral derecho de la raíz nasal sin lesiones externas, requiriendo de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico- quirúrgico, tardando en curar de las mismas tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta argumentando, en primer lugar, sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el ahora apelante a través de escrito de 9.7.2018, aclaración ésta que ya fue desestimada en auto de 12 de julio de 2018, quedando pues resuelta en los términos contenidos en el referido auto.
Como segundo argumento del recurso se acusa el error en la valoración de la prueba y se dice que la condena se basa en la mera declaración de la víctima, y se invoca una resolución de la Jueza de violencia de género, auto de 18.7.2017, pero hay que advertir que dicho auto no es el objeto del presente recurso de apelación, y que la Jueza instructora a que se refiere no es tampoco la competente para dictar sentencia en este procedimiento. Debemos pues limitarnos a la sentencia dictada y el recurso debe también limitarse a dicha sentencia.
TERCERO- El recurrente examina las pruebas practicadas, declaraciones del ahora recurrente, de la denunciante y de los testigos y se invoca el principio de presunción de inocencia.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.
Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria ( declaraciones de las partes, testigos, informes médicos y técnicos) actividad probatoria que se realiza en profundidad y con acierto por la juzgadora a quo en su sentencia, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, de manera que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
CUARTO- Queda pues reducido el tema a la adecuada valoración de la prueba, entre ella la personal ( declaraciones de la denunciante, acusado y testigos) que se realiza en la sentencia de instancia, y al respecto, debemos también recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00 ).
En el caso ahora enjuiciado no se aprecia ese error claro y diáfano en la valoración de la prueba personal que realiza la Juzgadora de Instancia, que valora adecuadamente las declaraciones, valora la de la víctima y la estima corroborada suficientemente por la del mismo acusado en cuanto reconoce el incidente con la cazadora, así como por informes del centro de salud de DIRECCION001 , informe médico forense, y otros informes médicos ( Dr. Narciso , testigo Encarna que es trabajadora social del centro de salud del DIRECCION002 , y valora con la conveniente reserva que aconseja el parentesco la declaración de la testigo Estefanía , procedimientos civiles por causa de la separación matrimonial) y no se aprecia por esta Sala, como queda dicho, un error de la Juzgadora a quo manifiesto y claro que permita la modificación del relato histórico, aceptando esta sala la doctrina expuesta en la sentencia recurrida sobre la validez como prueba de cargo de la declaración de la víctima cuando se encuentra suficientemente corroborada por algún dato externo que apoye su verosimilitud, como es el caso y al respecto se acepta la valoración que hace la Jueza a quo.
QUINTO- El recurrente hace también una crítica del informe médico forense, de la doctora del centro de Salud de DIRECCION001 , los informes de la trabajadora social Encarna , Dr. Narciso , Dra. Felisa , diciendo que el informe forense fue impugnado por el ahora apelante en su escrito de defensa, que los demás informes recogen solo valoraciones de la trabajadora social por las manifestaciones de la denunciante, que se recogen diagnósticos de ansiedad en la denunciante que no se corresponden con el periodo en que era pareja del recurrente etc.
Respecto del informe forense hemos de tener en cuenta, como dice la sentencia recurrida, que si bien fue impugnado en las conclusiones provisionales de la defensa, fue solo la acusación particular la que solicitó la declaración en juicio del médico forense, renunciando a tal prueba en el plenario, sin oposición de las demás partes. Cuando se impugna un informe técnico tal impugnación, en principio, debe entenderse referida a su autenticidad, no a su contenido, pues es el técnico el que tiene que emitir el informe sobre cuestiones propias de su ciencia, sin perjuicio de que sus conclusiones puedan verse contradichas por otros informes técnicos o por ser claramente contrarias a la sana crítica. No basta en definitiva decir que se impugna un informe pericial para que tal pericia pierda su valor. Si se estima que el informe no es auténtico debe pedirse su corroboración en juicio, y si se interesa alguna aclaración del informe debe también pedirse la declaración en juicio del perito, y esto es lo que no ha hecho la parte ahora apelante.
Por lo demás, como bien se dice en la sentencia recurrida, los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena SSTS 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 , 18.1.2002 )'. Igualmente es innecesaria la ratificación en juicio del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación.....'.
Por ello, no vemos que el informe del médico forense pueda tacharse de contrario a la sana crítica en cuanto describe las lesiones que aprecia en la víctima, y lo mismo debe decirse respecto de los demás informes de la doctora del centro de Salud de DIRECCION001 , del Dr. que atendió a la denunciante en el periodo 2009 a 2014, de la trabajadora social del centro de Salud del DIRECCION002 a la que fue remitida Doña Sabina por su médico de cabecera en cuanto simplemente constatan las lesiones que aprecian, la existencia de una crisis de ansiedad en la paciente, el estado de nerviosismo y llanto, el trastorno de ansiedad de Sabina que se pone en relación con posibles malos tratos psicológicos por parte de su pareja y en cuanto relatan una versión sustancialmente igual a la referida por la denunciante, todo lo cual se toma en la sentencia recurrida como corroboración de la declaración de la víctima, debiendo tenerse en cuenta que tales facultativos empleados públicos en funciones propias de su cargo, por lo que efectivamente no cabe presuponer animadversión frente al acusado, que tampoco ha quedado probada en modo alguno.
SEXTO- No cabe pues rectificar los hechos que la sentencia recurrida estima probados y en cuanto a la intencionalidad o no de la acción del ahora recurrente, tal juicio exige una inferencia por parte del Juez sentenciador, y en este sentido estimamos bien apreciada tal inferencia por la Jueza a quo, que deduce la intencionalidad de la acción y el elemento intencional manifestación de la discriminación y situación de desigualdad en relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, en definitiva situación de abuso de poder o dominación por razón de género que debe entenderse puesto de manifiesto en el relato fáctico de la sentencia por el contexto, las circunstancias en que los hechos tienen lugar, que vienen a ser expresivos de que la conducta tiene lugar en ese ámbito de dominación y desigualdad, como se explica expresamente en la fundamentación de la sentencia.
SEPTIMO- Se acepta pues la calificación, así como la pena impuesta en sentencia, que no es objeto de impugnación y procede conforme a los preceptos que en la misma sentencia se citan, y procede también la responsabilidad civil impuesta, que no es objeto de impugnación particular, así como las costas.
OCTAVO- Procede en definitiva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados, 153, 48, 56, 57, 66 del Código Penal, 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia en representación de D. Cesar , contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de León , en el procedimiento abreviado n° 94/2018 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.No tifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

