Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 824/2018 de 28 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100048

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:126

Núm. Roj: SAP OU 126/2019

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00034/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: RF
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0006746
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000824 /2018
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE OURENSE
Procedimiento de origen: PROC. ABREVIADO 377/2017
Recurrente: Matilde
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº34/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO
==========================================================
En OURENSE, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 824-2018, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Feijoo-Montenegro Rodríguez, en representación de D. Matilde asistido del Letrado Sr. Rodríguez González,
contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 377/2017 sobre falso testimonio del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado,
y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO .

Antecedentes


PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Fallo Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matilde como autora de un delito de falso testimonio del articulo 458 del codigo penal . Se impone por tal delito la pena de 6 meses de prision, con accesoria de inhabilitacion especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo. Se impone tambien multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Las costas se imponen a la condenada'.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Ha resultado probado y asi se declara que el dia 5 de octubre de 2.015 Matilde comparecio en el juzgado de lo penal numero 1 de la ciudad de Ourense. En dicho juzgado declaro en calidad de testigo en el juicio oral del procedimiento abreviado 54/2.105, que el juzgado de instruccion de Verin habia tramitado como diligencias previas 213/2.014.

En dicho procedimiento se acusaba a Leovigildo de haber cometido un delito de conduccion sin permiso.

Pese a haber sido advertida expresamente de su obligacion de decir la verdad, con apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, Matilde , a sabiendas de la mendacidad de su declaracion, manifesto en el juicio que el dia 10 de octubre de 2.014 habia estado con Leovigildo en el taller en el que este trabajaba desde las dos de la tarde hasta que este le habia entregado el vehiculo pasadas las tres. Dijo tambien que Leovigildo habia permanecido durante ese tiempo en el taller y que se habian presentado en el lugar dos agentes de la guardia civil.

Con tal declaracion, Matilde pretendia respaldar las manifestaciones de Leovigildo , quien habia declarado en juicio que el no habia conducido su vehiculo sobre las 14:45 horas del dia 10 de octubre de 2.014.



SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado- Ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO - Objeto del recurso .

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018 en la cual se condena a D. Matilde como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, indicando en la sentencia 'resulta evidente que la ahora acusada, testigo en el PA 54/2.015, falto a la verdad en su declaracion, en la medida en que la actuacion descrita por la guardia civil resulta manifiestamente incompatible con la version de los hechos que en su dia dio en juicio Matilde . La ahora acusada declaro en juicio que habia estado en el taller desde las 14 horas hasta 'pasadas las tres' y que durante todo ese tiempo Leovigildo habia estado en el taller. Sin embargo, como he dicho, tal version de los hechos no es compatible con lo que declaro el agente resenado, tanto en este procedimiento, como en el PA 54/2.015. Asimismo, he de manifestar que ninguna duda existe sobre la culpabilidad de la acusada, pues no existe ninguna posibilidad de que Matilde se confundiese involuntariamente al decir la hora en la que habria estado, supuestamente, en el taller. Al respecto, reparese en que declaro en juicio que habia coincidido con los agentes en dicho local, quienes se habrian presentado alli y se habrian entrevistado con Leovigildo , sin que este hubiera abandonado el establecimiento durante el periodo de tiempo en que habia estado alli Matilde '.

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2010 por la representación procesal de D. Matilde contra la sentencia referenciada alegando 'la sentencia que se recurre, vulnera el principio constitucional de in dubio pro reo dado que no existe prueba de cargo suficiente a los efectos de constar probado el delito que se le imputa a la Sra Matilde '. Señalando 'la imputacion de tal delito no puede quedar al albur de una declaracion testifical, pese a que sea la de un agente de la autoridad, tampoco debe servir como prueba de cargo, la incomparecencia a juicio de la Sra. Matilde , que pudo deberse a circunstancias imprevistas y, si esto ha de pesar en su contra, ha de pesar en su favor, la no asistencia a juicio del otro agente requerido para ello.

Matilde en todo momento, tanto en su declaracion en juicio correspondiente al Proc. Abreviado no 54/2015, como en su declaracion en fase de instruccion en las DP de PA 2614/16 ha realizado las mismas manifestaciones, persistiendo en las mismas a lo largo del tiempo. Si bien, en el caso de los agentes de la guardia civil, tanto en la instruccion del procedimiento del que trae causa este, han incurrido en inexactitudes y contradicciones, teniendo que incluso corregir el propio atestado, incurriendo en contradicciones en inexactitudes tambien en la vista de dicho procedimiento y que quedaron de relieve y asi las senalo en su momento la Letrada de la defensa'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

i. Respecto de la posible vulneracion del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , tal y como indica la STS de fecha 7 de marzo de 2014 , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

ii. El examen de la suficiencia probatoria, base sobre la que se articula el escrito de impugnación, requiere que con carácter previo precisemos los elementos que deben ser objeto de acreditación en el proceso.

La sentencia impugnada, y en correlación con la misma, el recurso impugnatorio, se centran en la contradicción entre el testimonio de la acusada prestado en el juicio oral del procedimiento abreviado 54/2.105 celebrado ante el Juzgado de lo Penal de Ourense y la declaración de los Agentes de la Guardia Civil que declararon en el mismo, y lo hacen de nuevo como testigos en la presente causa.

La configuración típica del testimonio de la acusada en el PA 54/2015 no deriva de la mayor o menor credibilidad del testimonio de los Agentes de la Guardia Civil sino de la contradicción entre los hechos por ella afirmados y la declaracion de hechos probados contenidos en la sentencia que puso fin a dicho procedimiento. Así lo afirma la STS núm. 327/2014 de 24 abril cuando indica 'el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia.

Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia'.

Y sigue diciendo ' En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 (RJ 1989, 6833) , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa'.

iii. En el PA 54-2015 se acusaba y fue condenado Leovigildo por la comisión de un delito contra la seguridad vial al conducir vehículo a motor careciendo del permiso de conducción el día 10 de octubre del 2014 a las 14.45 horas. Sentencia que ha adquirido firmeza.

El relato de hechos probados contenido en dicha sentencia consideraba acreditado tal hecho en base a la declaración prestada por los Agentes de la Guardia Civil, quienes manifestaron que vieron al Sr. Leovigildo conducir un vehículo a motor a las 14.45 horas del 10 de octubre del 2014. La acusada Sra. Matilde , por el contrario, declaró en dicho juicio declaro en juicio que habia estado en el taller desde las 14 horas hasta 'pasadas las tres' y que durante todo ese tiempo Leovigildo habia estado en el taller.

Su testimonio, por lo tanto, pretendía reforzar la declaración del Sr. Leovigildo y con ello ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, lo que integra el ilícito doloso del tipo penal por el que se le castiga.

iv. Predica el recurrente la insuficiencia probatoria para considerar acreditado e delito, entendiendo que las dudas suscitadas por la declaración de los Agentes debe hacer primar el principio in dubio pro reo.

El PA 54-2015 permitió articular la prueba que se estimo necesaria para acreditar la versión del Sr.

Leovigildo y con ello la falsedad de la declaración de los Agentes. No fue ese el resultado probatorio alcanzado, consignando el relato de hechos probados la conducción de un vehículo a motor a la hora consignada por los Agentes, 14.45.

En el actual procedimiento tuvo de nuevo la acusada la posibilidad de articular, nuevamente, aquellos medios de prueba que acreditasen la veracidad de su afirmación, la existencia de inexactitud o error no doloso en sus manifestaciones. Nada de eso se ha acreditado, no compareciendo voluntariamente al plenario la acusada y con ello hurtando al Tribunal de su versión de los hechos. Tampoco se ha producido un cuestionamiento de la declaración de los agentes, quienes reafirmaron lo ya manifestado en el anterior procedimiento.

Por todo ello, acreditado el carácter doloso de la declaración de la acusada, su contradicción con la verdad judicial y la incidencia que la misma podría tener en el conocimiento y formación de esa verdad, se aprecia la concurrencia de los elementos del tipo del delito de falso testimonio.



TERCERO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación num. 824-2018 interpuesto por Dª. Matilde contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con fecha 28 de septiembre de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado número 377-2017, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.