Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 18/2019 de 21 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100360
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:360
Núm. Roj: SAP SA 360/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00034/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Coeo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0008055
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: INNOVACIONES Y ENCOFRADOS S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA TORRENTE MORO
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA
Recurrido: Teodosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES ANTOLIN CUESTA,
Abogado/a: D/Dª JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ,
SENTENCIA NÚMERO 34/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 324/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas nº
15/2017 instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por UN DELITO DE APROPIACIÓN
INDEBIDA; Rollo de apelación núm. 18/2019 .- contra:
Teodosio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mª Ángeles Antolín Cuesta
y defendido por el Letrado Sr. Iván González Saiz.
Han sido partes en este recurso, como apelante : INNOVACIONES Y ENCOFRADOS S.L.,
administrador Juan Enrique , representada por la Procuradora Sra. María Cristina Torrente Moro y defendida
por el Letrado Carlos Javier Hernández Almeida; y como apelados : 1) Teodosio , con la representación
y asistencia letrada ya referenciadas, y 2)el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de diciembre de 2.018, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Absuelvo al acusado Teodosio del delito de apropiación indebida que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.
María Cristina Torrente Moro, actuando en nombre y representación de INNOVACIONES Y ENCOFRADOS S.L., administrador Juan Enrique , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito solicitó la estimación del recurso interpuesto, y la revocación de la sentencia absolutoria recurrida, dictándose otra sentencia que condene a Teodosio como autor responsable del delito de apropiación indebida del art. 253 del C. Penal , en relación con el art. 249 de referido texto legal , a la pena de dos años de prisión , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , y a que indemnice al perjudicado a la suma en que han sido tasados judicialmente los objetos apropiados, en la suma de mil doscientos ochenta euros.
Por su parte, la Procuradora Sra. Mª Ángeles Antolín Cuesta, actuando en nombre y representación de don Teodosio , como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con condena en las costas de esta alzada al recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por la entidad apelante la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de fecha 29 de mayo de 2019, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 13 de junio de 2019 como fecha prevista para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta y se da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Hay que comenzar analizando la cuestión de si es posible llegar a dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia por una falta de la que el acusado ha resultado absuelto en la primera instancia, sin practicar prueba que dependa de los principios de inmediación o contradicción.
Al respecto debemos citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (caso Tierce c. San Marino ), 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía ), 29 de octubre de 1991 (caso Helmers c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Jan - Ãke Anderson c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Fedje c. Suecia ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani c. Suecia. En ellos se afirma que la falta de audiencia del demandante ante el órgano de apelación constituye una violación del art. 6 párrafo 1º del Convenio Europeo , relativo al derecho a un proceso justo (Constantinescu). La misma violación se aprecia en el caso Helmers c. Suecia, debido a la negativa del Tribunal de Apelación a acoger la demanda de audiencia contradictoria del demandante, o en el caso Ekbatani.
Sin embargo, en los casos Luis Antonio y José Ramón, ambos contra Suecia, el TEDH descarta la violación del art. 6,1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, al no plantearse ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera resolverse basándose en el expediente.
Nuestro Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en las sentencias 4/2004, de 14 de enero , 118/2003, de 16 de junio ; 68/2003 , 41/2003, de 27 de febrero ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 198 , 197 , 170/2002, de 30 de septiembre , y 167/2002, de 18 de septiembre .
Así la S.T.C. 118/2003 , afirma:'Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; y 68/2003 , de 9 de. Como hemos declarado en estas Sentencias, 'desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH ' ( STC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 3).
Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente impuesto al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal ad quem.
Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que, 'incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no implica siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La ausencia de vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10).'Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( STEDH de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania ).
Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - en la que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10).' En consideración a la doctrina anteriormente expuesta, la juez en la sentencia recurrida, tras la práctica de las pruebas con absoluta inmediación, alcanza conclusiones lógicas y en el recurso de apelación se efectúan alegaciones que más que poner de manifiesto la concreta prueba o pruebas valoradas de forma errónea por la juzgadora, se efectúan unas alegaciones parciales e interesadas, frente a la valoración absolutamente objetiva e imparcial que efectúa la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Hay que destacar que en relación con el delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 249 del C. Penal , el precepto tipifica la conducta de ' los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlas recibido.' Y en el caso enjuiciado, como pone de manifiesto la Juez de lo Penal, ante la versión contradictoria ofrecida por ambas partes en el acto del juicio y la acreditada judicialización de las relaciones derivadas de un contrato para la ejecución de una nave sita en el Polígono Montalvo, donde presta su actividad la empresa Cárnicas Sant os Lobo, pues las partes estaban vinculadas por un contrato de obra. En el año 2016, al hilo de la ejecución o no, y el pago o no del precio convenido, surgieron desencuentros que motivaron incluso una discusión el pasado 20 de septiembre de 2016, que motivó la denuncia y ulterior juicio por delito leve y sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de esta ciudad ) en la que recayó condena por un delito leve de amenazas a Juan Enrique , gerente de la empresa Innovaciones y Encofrados S.L. y denunciante en estas actuaciones. Incluso mucho después de haber sido demandado en el orden jurisdiccional civil, en el que ha sido condenado a devolver parte del precio recibido, y denunciado por don Teodosio , promueve la denuncia por apropiación indebida que motivan estas actuaciones. Contrariamente a lo alegado por el apelante, la conclusión que alcanza la Juez de lo Penal, tras valorar todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, es lógica, pues no ha quedado acreditado que el acusado se haya apropiado de herramientas propiedad de Innovaciones y Encofrados y que las haya incorporado a su patrimonio sin intención de devolverlas, pues los andamios que se reflejan en las fotografías, que quedaron en la obra propiedad del denunciante, en varias ocasiones fue emplazado el denunciante para su retirada, sin que hasta la fecha, pese al ofrecimiento debidamente acreditado en las actuaciones, acudiera a recoger dichos materiales de las instalaciones donde se ejecutaron las obras.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso de de apelación, a tenor de lo establecido en los arts. 238 y 240 de la L.E.Crim ., conlleva la declaración de las costas causadas en esta alzada de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta del apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por los poderes conferidos en la constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Cristina Torrente Moro, actuando en nombre y representación de IN NO VACIONES Y ENCOFRADOS S.L., administrador Juan Enrique , contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2.018, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado núm. 324/2018, a que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, que, en consecuencia, confirmamos íntegramente,declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.
en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
