Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 127/2019 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100184

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2631

Núm. Roj: SAP V 2631/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46171-41-2-2018-0002238
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 000127/2019- P
Causa 000364/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000034/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 411/18 DE
FECHA 26/09/18 ABSOLUTORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en el
con el número 000364/2018, seguida por delito de AMENAZAS LEVES E INJURIAS contra Apolonio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Antonieta , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO y defendido por el Letrado D/Dª GUNTHER RUDIGER
JORDA; y en calidad de apelado/s, Apolonio ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA
ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y defendido por el Letrado D/Dª MARIA IZASKUN MINGUEZ SANZ; y
MINISTERIO FISCAL representado por D. RICARDO OLIVARES;y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado Apolonio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra divorciado desde el mes de abril de 2018 de Antonieta , con quien tiene dos hijos en común menores de edad, cuya guarda y custodia tiene atribuida la madre, sin perjuicio del régimen de visitas existente en favor del acusado.

En la mañana del pasado día 10 de julio de 2018 la pareja acudió al edificio de los Juzgados de DIRECCION000 donde estaban convocados a una vista en un procedimiento de jurisdicción voluntaria promovido a instancia de la Sra. Antonieta para que se dejara en suspenso el régimen de visitas del acusado con sus hijos menores; existiendo paralelamente diversas denuncias interpuestas por éste contra su ex-esposa por no cumplir el régimen de visitas establecido.

Así las cosas, sobre las 10:30 horas de ese día cuando el acusado salió a un patio exterior del edificio judicial para fumarse un cigarrillo coincidió allí con su ex- esposa y el hermano de ésta, Felicisimo , con quien inició una discusión en el curso de la cual se cruzaron diversos improperios y expresiones intimidatorias, llegando a retarse ambos a salir fuera a pelearse; acudiendo a continuación la hermana del acusado, el abogado de Antonieta y dos agentes de la Guardia Civil que lograron apaciguar los ánimos y convencerlos para que se marcharan.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonio del delito de amenazas leves así como del delito leve de injurias sobre la mujer de los que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio .

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en auto de 11 de julio de 2018 dictado en sus Diligencias Urgentes 579/2018 de las que la presente causa dimana. Líbrense a tales efectos los despachos oportunos.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Antonieta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Apolonio , del delito de amenazas contra la mujer y del delito leve de injurias, por losque venía acusado, formulándose recurso de apelación por la denunciante Antonieta , que solicita su condena por ambosdelitos.

Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim ., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida' .

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La recurrente, sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

En cualquier caso, debemos señalar que el fundamento de la absolución delacusado, radica en la aplicación de losprincipiosde presunción de inocencia e in dubio pro reo, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditado que, con ocasión de su comparecencia en los Juzgados de DIRECCION000 para la celebración de una vista civil,el acusado se dirigiera a la que fuera su esposa diciendo 'sal fuera hija de puta, que te tengo que matar' . Y ello por cuanto, se argumenta en la sentencia, el testimonio de la víctima no se halla revestido de las condiciones necesarias para considerarlo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, por las razones que pormenorizadamente detalla, siendo particulamente relevante que la credibilidad del testimonio se ve ensombrecido por las malas relaciones entre las partes. Pues bien, la ausencia de convicción del juzgador acerca de los hechos objeto de acusación, no comporta que prefiera u otorgue credibilidad a la versión del acusado, como erróneamente alega el recurrente, sino que se ha generado una duda acerca de lo realmente acontecido. Y esa falta de convicciónno puede ser suplida en esta instancia, pues la Sala no puede acometer una nueva valoración de la prueba, máxime cuando se trata de prueba personal, para alcanzar una convicción distinta.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 10de Valencia , del que dimana este Rollo, CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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