Sentencia Penal Nº 34/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 24/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100328

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:328

Núm. Roj: SAP ZA 328/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00034/2019
Rollo nº : 24/2019
Delito Leve nº: 24/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente
sentencia nº 34
En la ciudad de Zamora a 5 de julio de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 24/2018, seguido por un delito leve de
Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por
Rafael , representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. López Rodríguez,,
siendo apelado Silvio , y adherido el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente se dictó sentencia con fecha 28/1/2019 y en la que se declara probado que: 'Que el día 17 de abril de 2018 sobre las 11:00horas acudió D.

Silvio a la Parcela nº 266 del polígono 3 de la zona de policía del rio Esla en el término municipal de Castrogonzalo con objeto de proceder al reconocimiento sobre el terrero de una plantación de chopos autorizada, a fin de comprobar si se había cumplido el condicionado de la autorización, acompañado de los agentes medioambientales de la Confederación Hidrográfica Fermín y Valentina , y otras personas que indican en el escrito de denuncia.

Que en un momento de la intervención, tras exponer Hilario el procedimiento que preveía realizar, y contestar este de forma correcta, se acercó Rafael , hermano del anterior, y en actitud nerviosa y verbalmente agresiva se dirigió al Sr. Silvio diciéndole que no tenía vergüenza que esto era una chulería y que tenía hijos con más carrera que él que se habían tenido que ir al extranjero, continuando la conversación subiendo el tono, e increpando al denunciante diciéndole 'ándate con cuidado que te queda poco' repitiendo esta expresión varias veces, añadiendo 'porque sé por dónde paras', teniendo que abandonar el lugar sin poder finalizar la actuación para la que había acudido al lugar'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1.

Condeno a Rafael como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.1 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa a razón de seis euros al día.

2.- Si Rafael no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3.- Impongo las costas al condenado'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Rafael , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adherió al recurso de la resolución recurrida en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO.

La Sentencia que se recurre, dictada el 28 de enero de 2019, por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente , condenó al recurrente, D. Rafael como autor de un delito leve de amenazas.

El recurso interpuesto por la persona condenada, se basó en la concurrencia de quebrantamiento del derecho de defensa por la grabación del Juicio sin audio; quebrantamiento de normas y garantías procesales por la no concesión de la última palabra y nulidad de la declaración del hermano después de cerrada la fase instructora y error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante.



SEGUNDO . - SOBRE EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA POR LA GRABACIÓN DEL CD DEL ALCTO DE JUICIO SIN AUDIO.

Este motivo se formula sobre la base de que la copia que se entregó a la parte recurrente primero no pertenecía al Juicio de que tratamos y después no tenía audio y sin dudar de las manifestaciones de la parte recurrente, lo que consta en autos es que se solicitó la grabación y se entregó, sin que conste en el expediente que se hubiera solicitado otra copia y la suspensión del plazo para recurrir en atención a los problemas que presentaban las copias, por lo que no puede estimarse el recurso de apelación por este motivo, ya que para la estimación se exige que conste la denuncia de la infracción en el momento inmediatamente posterior a su producción.



TERCERO. - QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: NO CONCESIÓN DE LA ÚLTIMA PALABRA.

Tampoco este motivo de recurso puede prosperar porque la doctrina que se cita y en la que se considera que la vulneración del derecho a la última palabra no da lugar, sin más, a la nulidad pretendida.

En esta línea, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2017 , argumenta que, frente a la jurisprudencia más antigua que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad, es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto una efectiva privación de un medio de defensa con contenido real podrá darse lugar a la nulidad. Una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material. Argumentar sobre esa indefensión material es carga procesal del recurrente. Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente.

Ninguna argumentación sobre la indefensión material se realiza en el recurso, que se limita a la cita de Sentencias de distintas audiencias Provinciales que se refieren a otras del TS de fechas muy anteriores y la reproducción de las mismas.



CUARTO . - QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL HERMANO DEL DENUNCIADO.

La denuncia esgrimida en el recurso podría tener su razón de ser, en su caso, en el supuesto de que la declaración del testigo de que tratamos hubiera sido una de las pruebas en la que se basa la Sentencia de instancia, no siendo éste el caso, como puede concluirse del examen de la misma.

Además, resulta que la única declaración efectuada por el hermano del denunciado se efectuó en la Guardia Civil, que en ningún caso constituye prueba. Por otro lado, fue el propio Letrado apelante el que solicitó la prueba testifical de dicha persona y la Jueza la que advirtió al testigo de su obligación de no declarar a la que se acogió.

Consideramos que la apelante se contradice al pretender la nulidad, por afectar a su derecho de defensa por haberse recibido declaración al testigo en el atestado sin dicha advertencia, cuando es la propia defensa la que solicita la prueba y en todo caso, la consecuencia jurídica de la falta de advertencia daría lugar a la nulidad de dicha prueba, exclusivamente.



QUINTO . - VULENERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E IN DUBIO PRO REO.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.

Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material - prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ).

Que la sentencia de instancia se basa en prueba incriminatoria que el Tribunal Constitucional ha considerado como prueba válida y eficaz para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia como son la declaración de la víctima, la de los testigos aportados por los denunciantes, la declaración del denunciado y la documental aportada, que se consideran indicios acreditados y que vienen a corroborar dicha declaración.

En este sentido la doctrina constitucional tiene establecido, como se señala en la Sentencia de instancia, que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994 ). Dicha doctrina se proyectaba igualmente sobre el antiguo juicio de faltas -en cuyo marco se enjuiciaban las infracciones penales leves- aunque la víctima actuase como acusador (por todas, STC 169/1990 ).

No obstante, cuando la declaración de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, la jurisprudencia entiende que la valoración de la declaración debe ajustarse a varios criterios, además de la verosimilitud de su testimonio, su persistencia y la falta de móviles espurios, que existan, en la medida de lo posible, corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( SSTS de 23 de octubre de 2008 y de 26 de junio de 2011 , entre otras muchas).

El examen de las actuaciones y la reproducción de la grabación de la vista, nos conduce a rechazar la concurrencia de la vulneración de este derecho fundamental, porque en este caso concurre prueba de los hechos denunciados y esta prueba ha sido valorada conforme a los criterios señalados anteriormente, no concurriendo error en la valoración de la prueba en la forma que se pretende por la parte recurrente.

Por un lado, el hecho de que el denunciante tardara en poner la denuncia no implica necesariamente la inexistencia de los hechos, por otro, las contradicciones entre las declaraciones del denunciante y de los testigos aportados por él no son tales y resultaron aclaradas en el acto de juicio y así no es cierto que el primero de los testigos no reconociera al denunciado y lo que se señaló es que no lo conocía con anterioridad a los hechos y si a su hermano y, en cualquier caso, carecía de trascendencia el hecho de que el testigo no reconociera al denunciado en la Sala cuando en ningún momento se ha puesto en duda que el incidente de produjera entre el denunciante y denunciado, ni que los testigos estuvieran presentes en aquel momento.

La concurrencia de los requisitos relativos a la persistencia de la declaración del denunciante y la verosimilitud de la misma no ha sido puesta en duda en el recurso, salvo en lo señalado anteriormente y sólo se hace referencia a la posible concurrencia de animadversión por la existencia de problemas anteriores entre ambos, que queda descartada por los argumentos recogidos en la Sentencia de instancia, es decir, que si bien ha habido diversos expedientes sancionadores abiertos por la administración en los que ha intervenido el funcionario denunciante, no han tenido como sujeto pasivo al denunciado y además esta circunstancia da mayor verisimilitud a las declaraciones del denunciante y explicaría la forma de reaccionar del denunciado.

Por último, debe ponerse de manifiesto que esas declaraciones fueron corroboradas por la prueba testifical que coincidió con ellas en cuanto a la actuación del denunciante y del denunciado.



SEGUNDO . -RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rafael , contra la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente (Zamora), en fecha 28/1/2019, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 24/18 , debo confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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