Sentencia Penal Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 295/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100020

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:86

Núm. Roj: SAP AL 86/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 34/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 22 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 295 de 2019, el
Juicio Rápido nº 35/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de quebrantamiento
de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Hermenegildo , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán
Martínez y dirigido por la Letrada Dª. María del Mar Florido Ayala, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª.
Belen , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 13 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que la mañana del día 15 de Enero de 2019, el acusado Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una conversación telefónica mantenida con su expareja, la acusada Belen , con ánimo de menoscabar su integridad moral, se dirigió a la misma diciéndole que era una putona y una chupapollas.

Tras dicha conversación, sobre las 13:30 horas de dicho día, el acusado se personó inopinadamente en el domicilio de Belen , sito en la CALLE000 de Aguadulce, en el que venían conviviendo hasta su separación, accediendo al mismo usando la llave que aún conservaba, dirigiéndose a la madre de la acusada y arrebatándole el hijo de diez meses de edad que tiene en común, con la intención de llevárselo a su casa, hecho ante el que la acusada comenzó a recriminarle el contenido de la conversación mantenida, originándose una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual la acusada le dijo que que era un payaso, que lo tenía que enterrar y desenterrar, que le tenía que pegar fuego.

No ha resultado acreditado que en el transcurso de la referida discusión la acusada cogiese un cuchillo y esgrimiese el mismo contra el acusado al tiempo que vertía las expresiones descritas.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE VEJACIÓN INJUSTA a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; y a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Belen durante un periodo de 1 mes; todo ello, con expresa condena del condenado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Belen como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; y a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Hermenegildo durante un periodo de 1 mes; todo ello, con expresa condena de la condenada al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Hermenegildo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no existir prueba de cargo en el plenario, existiendo error en la valoración de la prueba, no existiendo ningún dato objetivo que corrobore la versión de la denunciante.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Belen solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo, de manera escueta, pero suficiente, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, y en concreto expone el carácter preeminente del testimonio de la Sra. Belen , pues destaca la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de la misma, que en el extremo atinente a la conversación previa mantenida con el acusado, resultaron corroboradas por su madre, así como extrae del contenido de la conversación grabada por el ahora recurrente, en el que aquélla hace referencia a las expresiones que éste le profirió, habiendo resultado evidenciado el compromiso de la acusada con el relato de la verdad en el hecho de no haber dudado en reconocer que insultó y amenazó al acusado.

Llama la atención que en dicha grabación aportada por el recurrente, el mismo no realizara manifestación alguna frente a las expresiones que le atribuía la Belen , ni que negara haberlas emitido, con lo que más bien parece indicar que se trataba de una grabación preparada por el mismo con cierta finalidad tendenciosa en su favor. Y ello, aunque no se haya contrastado en los terminales que tal llamada se hubiera producido, pero que la corroboran la Sra. Belen y su madre, que en el acto de la vista indicó que presenció la discusión telefónica, aunque la antepone a la noche anterior, y en su sinceridad manifestó que lo que conversaron se los dijo su hija, ya que no entiende el español.

Por tanto, en la valoración del prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la misma, ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante. Motivos que llevan a la desestimación del recurso.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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