Sentencia Penal Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 39/2020 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100044

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:112

Núm. Roj: SAP CC 112:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00034/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 10067 41 2 2016 0000048

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 34 - 2020

ILTMOS SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

MAGISTRADOS/AS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

============================= ======

ROLLO Nº: 39/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 69/2019

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

============================= ========

En Cáceres, a Treinta y Uno de enero de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de RECEPTACIÓNcontra Jesus Miguel se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que reside en se puso de acuerdo con Adriana para adquirir diversos efectos que provenían de la finca de su madre, Amelia, con perfecto y absoluto conocimiento de que la propietaria de los mismos no quería vendérselos y que, precisamente por ello, los objetos provenían de un hecho catalogable como delito (en palabras del acusado, de un robo). Concretamente Jesus Miguel compró a Adriana: -Un remolque ligero. -Eje de dos ruedas de color rojo. -Unos esportones de goma de color negro de albañilería. -Un rollo de alambre espinoso. -Un aparato para hacer agujeros y enclavar postes. -Unas gradas de color rojizo de 24 discos pequeños. Dichas gradas habían sido compradas por Amelia en la entidad Agromecánicos Durán S.A. el día 24 de mayo de 2.004 por un precio de 2.711 €. -Diversas Herramientas de mano. Tales efectos fueron hallados en su finca (folios 16 y 17 de las actuaciones -15 y 16 del atestado-) por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el correspondiente atestado ante la denuncia formulada por Amelia, y devueltos a ésta. La denunciante valoraba el total de los efectos sustraídos en unos 5000 €. El acusado refirió ante el Juzgado de Instrucción haber abonado por el remolque 250 €, y por las gradas 500 €. FALLO: '1º) Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales cancelables, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el art. 298 CP. No se aprecia circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal del acusado. Se impone al acusado la PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. 3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. 4º) SE ACUERDA DEDUCIR TESTIMONIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y SU REMISIÓN AL DECANATO DE LOS JUZGADOS DE PLASENCIA: -POR SI LA CONDUCTA OBSERVADA POR Adriana EN LA VISTA DE JUICIO ORAL CELEBRADA EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2.019 FUERE CONSTITUTIVA DE UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO PRESTADO EN CAUSA JUDICIAL ( ARTS. 457 SS. CP). -POR SI LA CONDUCTA DESARROLLADA POR Fulgencio EN EL ACTO DE LA VISTA DE JUICIO ORAL CELEBRADA EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2.019 FUERE CONSTITUTIVA DE UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE DEL ART. 556 CP'.

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesus Miguel,que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen, y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 27 de enero de 2020.

Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.


Fundamentos

Primero. -Interpone RECURSO DE APELACIÓN la representación de Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, de 31 de julio de 2019, que le ha condenado como responsable de un delito de receptación conforme a lo dispuesto en el art. 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Sustancialmente, el recurrente invoca en primer término la existencia de un 'error en la valoración y apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción de la Ley por aplicación indebida del art. 298.1 del Código Penal '. A su entender, a la vista de la prueba practicada, quedaría acreditado que los objetos que se intervinieron al acusado por parte de los Agentes de la Guardia Civil, 'se los había comprado a la hija de la denunciante Adriana', y que en absoluto se ha podido demostrar que el acusado conociera que dichos objetos 'fueran de ilícita procedencia', no habiéndose demostrado que otras personas, 'autores desconocidos'hubieran accedido a la finca ' DIRECCION000' propiedad de la madre denunciante para sustraer los mencionados objetos. En segundo lugar, alega el recurrente la'infracción del principio de proporcionalidad de la pena', argumentando que al acusado se le impone la pena 'en su mitad superior', sobre la base de 'la valoración económica que merecen los objetos receptados y en segundo lugar y fundamentalmente la intensidad del dolo que preside la conducta del acusado'. No está de acuerdo con ello el recurrente, que alega que no le ha causado ningún daño o perjuicio a la denunciante y que de hecho no se le ha condenado a ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil. Por último, se alega la 'inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal '. Llama la atención el apelante que aun cuando invocó dicha atenuante en su escrito de conclusiones provisionales, el Juez a quoni siquiera se pronuncia al respecto y que la tramitación de la causa ha propiciado que desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio hayan transcurrido 'casi tres años y medio'sin justificación alguna, a su entender. De contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación, así como la consiguiente ratificación de la resolución recurrida.

Segundo. -Expuesto lo anterior, esta Sala, tras haber analizado el desarrollo del juicio oral, las pruebas practicadas, su resultado y la argumentación en base a la cual se ha pronunciado la sentencia condenatoria ulterior, comprueba que ello se ha producido precisamente a tenor de la valoración de las manifestaciones ofrecidas y el resto de elementos objetivos que se han puesto de manifiesto y que evidencian, en primer término, la realidad del hecho, no discutido, de que los objetos y efectos que fueron localizados por la Guardia Civil en la finca del acusado Sr. Jesus Miguel y que este manifestó haber adquirido a la hija de la denunciante, procedían precisamente de la propiedad de esta, Amelia, luego fallecida, quien los identificó y como consecuencia de ello le fueron reintegrados y devueltos (véase diligencia de exposición y posteriores actas de entrada en finca, reconocimiento y entrega de efectos, que aparecen en el Atestado, a los folios 14 a 19 de las actuaciones). La Sentencia toma en cuenta como premisa la de que el propio acusado ha venido a reconocer que los polémicos objetos los adquirió de Adriana e incluso añade que para ello abonó diversas cantidades. Es algo que tampoco se ha cuestionado en el recurso, que precisamente remite al contenido de las conversaciones mantenidas entre ellos y con su pareja Fulgencio a través de la aplicación WhatsApp. Defiende sin embargo el apelante la legalidad de tal adquisición efectuada, haciendo hincapié en la falta de cualquier conocimiento que pudiera asistir al acusado respecto de una hipotética procedencia ilícita de los mentados efectos, e igualmente, su absoluta ajenidad respecto de un precedente delito contra el patrimonio que pudiera haberse cometido para su sustracción. El Juzgador a quovalora sin embargo ciertos datos y extremos que considera relevantes a tenor de las manifestaciones vertidas en el juicio oral, y las que en su día prestó también la denunciante, introducidas en el plenario a tenor de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de E. Criminal, habida cuenta del fallecimiento de aquella. Es significativo lo indicado por la propietaria (folios 115 y 116) desde el momento en que apunta a que los efectos discutidos le fueron efectivamente sustraídos, habiendo denunciado en su momento los presuntos robos cometidos en su propiedad y que para acceder a las naves tuvieron que forzar la puerta, en concreto las cerraduras de bombín (algo que por otra parte se aprecia en las fotografías que obran en el Atestado). Así, aun cuando la acusación frente al ahora recurrente no ha sido como partícipe en alguno de estos hechos, sí que los Agentes que instruyeron el Atestado y que efectuaron las correspondientes comprobaciones e inspecciones oculares pudieron detectar que se había procedido al transporte de efectos procedentes de la finca de la Sra. Amelia hasta la denominada 'El Cuarto', de la que es responsable el acusado y en cuyo interior se localizaron varios objetos que luego reconoció la propietaria como parte de los que le habían desaparecido. Creemos que el Juzgador a quono yerra cuando establece la conexión entre los mencionados objetos y la citada propiedad, y visto lo referido por la dueña, entendemos que no ofrece duda el hecho de que ningún consentimiento habría prestado para la adquisición de aquellos por parte del Sr. Jesus Miguel, del que, es más, sospechaba como presunto implicado en su desaparición, insistiendo en que de todo lo manifestado y los datos que obran en el atestado 'no se desprende elemento alguno que reste credibilidad al contenido de su denuncia'. En todo caso, y por cuanto la acusación no se ha formulado por robo, como decíamos, el Magistrado de lo Penal ha prestado particularmente atención a las explicaciones y justificaciones que el acusado ha podido ofrecer para acreditar la presencia en su ámbito de dominio de los efectos discutidos, destacando que tanto el análisis de sus respuestas en el acto del juicio como la ausencia de cualquier justificación documental fiable, sugerían que la adquisición de aquellos habría sido irregular. Se apoya en primer término tal interpretación en lo manifestado por los Agentes, y en este orden de cosas, ciertamente, estos, tras efectuar las comprobaciones que los llevaron hasta la finca del acusado, coinciden en que presentaba gran nerviosismo y que no tenía ningún papel ni factura, ni les dio explicaciones acerca de por qué los objetos se encontraban allí, habiendo insistido en todo caso en que la hija de la dueña se los había vendido y que pensaba que tenía autorización de su madre (extremo que esta negaba categóricamente en su declaración, folio 115, reproducida en el plenario vía art. 730 de la Ley de E. Criminal ). Para el Magistrado de instancia, las explicaciones ofrecidas por el acusado en el plenario 'no merecen crédito alguno', habiendo desconfiado en todo momento de cuánto indicaba para tratar de justificar la legalidad de la adquisición de los objetos y cómo habían intentado que las cosas se hicieran bien, aunque en este punto coincide la Sala, tras examinar los mensajes de WhatsApp intercambiados entre Jesus Miguel y la hija de la denunciante, que este pretendía a toda costa conseguir los efectos y solventar los problemas que la venta pudiera producirle ante la ausencia de documentación de muchos de estos, desprendiéndose en efecto del contenido de dichos mensajes que las operaciones debían estar llevándose a cabo a espaldas de la verdadera propietaria, y por tanto, sin autorización alguna de esta. No compartimos por tanto las alegaciones del recurrente en cuanto a que tal venta fuera legítima, sino que antes al contrario, entendemos que las conclusiones que se contienen en la Sentencia con consecuentes con el resultado de las pruebas practicadas, y más específicamente, la falta de verdaderas explicaciones razonables por parte del acusado acerca de cómo pudo comprar por el precio que afirma haber pagado unos efectos de un valor muy considerablemente superior. Igualmente, en la Sentencia se hace un exhaustivo análisis de las manifestaciones prestadas por Adriana, hasta el punto de considerarse que no son veraces, e incluso acordarse la deducción de testimonio de particulares por si pudiera haber incurrido en la comisión de un delito de falso testimonio. Ciertamente, Amelia, que únicamente admite haber vendido a Jesus Miguel 'una grada, que era de su padre y que no es la de la denuncia', nada manifiesta que pueda ser convincente a propósito del resto de los objetos que el acusado tenía en su finca y a los que además se alude en los mensajes transcritos. Como se ha dicho, no podemos acoger las alegaciones del recurrente en cuanto a la presunción de autorización que podría deducirse de que la venta sea realizada por la hija de la propietaria, cuando estamos viendo lo indicado por esta y cuál es el tenor de los tratos realizados entre las partes, así cómo se han desarrollado finalmente los acontecimientos. Las conclusiones recogidas en la Sentencia se fundamentan en una interpretación conjunta de todos estos elementos probatorios, comenzando por la realidad del hecho de que se produjo un robo en la finca de la Sra. Amelia, que fue denunciado por esta (nos remitimos al Atestado y las comprobaciones realizadas por la Guardia Civil, sin perjuicio de la no identificación concreta de los responsables), y que muchos de los efectos sustraídos fueron luego localizados en poder del acusado, haciendo hincapié en que este se habría aprovechado para sí de tales objetos, adquiriéndolos por un precio inferior a su valor y que además conocía que la transmisión del dominio no contaba con el beneplácito de la dueña. Así, revisando el contenido de los mensajes de WhatsApp que fueron aportados (acontecimiento 11 del expediente digital), se comprueban las conversaciones entre el acusado Jesus Miguel y Adriana (hija de la denunciante), y cómo el primero le insiste en que necesita cierta maquinaria, en concreto 'la máquina, el carro, la desbrozadora y las gradas', y que 'hay que hacer las cosas bien', manifestándole a su interlocutora que tenía que conseguirle los papeles como fuera. Muy sintomático es que Adriana (hija) le diga que con algunos de los objetos habrá dificultades, porque carece de las llaves para acceder hasta ellos o los papeles: ' las llaves de la máquina, eso es imposible, que las tiene en su habitación y no puedo cogerlas y papeles no tiene', apreciándose en otras conversaciones que lo que pretende conseguir el acusado no le será fácil: 'el día que vayamos a las gradas vemos cómo se puede abrir la cochera, que Fulgencio la abre y te llevas el carro, mejor hacerlo de noche, yo fui hace poco de día y nadie me vio'. También se observa cómo negocian el precio, quedando en que 'el carro y las gradas'se los llevará por 250 euros. Especialmente relevante es el mensaje de 29 de diciembre de 2015, a las 14:47, cuando Adriana manifiesta: 'Y los papeles de la máquina no sé dónde los tendrá mi madre y en su habitación no puedo entrar, así que habrá que hacerlo como que se la han robado, que está mujer está ya mal de la cabeza y no la quiere vender, pues como robo y marchando'. Igualmente se comprueba cómo tratan de hacer un documento (le pide Adriana los datos)para acreditar la transmisión. En definitiva, se habla de los objetos y efectos cuya sustracción fue luego objeto de denuncia, el remolque, el carro, las gradas, etc., y cómo entre ellos se conciertan para que Jesus Miguel pueda conseguirlos. A la vista de todo ello, compartiremos las conclusiones del Juzgador a quoen el sentido de que este tiene conocimiento de que la adquisición que efectúa no va a ser legítima, y por ello buscan crear una apariencia de legalidad o al menos así lo intentan para evitarse posibles problemas (véase mensaje del 17 de enero de 2016, cuando Adriana le dice a Jesus Miguel que esconda el carro' donde nadie lo vea, que la Guardia Civil nos acaba de llamar diciendo que hemos vendido cosas'). Entendemos que queda patente que la denunciante y propietaria de los objetos ninguna intervención tiene en estos hechos, no participa en ningún momento ni autoriza las operaciones de que se trata.

A este respecto, no podemos olvidar que aunque el delito de receptación es necesariamente doloso, la Jurisprudencia viene indicando que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos pudieran tener su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia infiere tal dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: ' la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes'. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura'( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012).

Entendemos que tales consideraciones son aplicables al supuesto que nos ocupa, tanto en lo que se refiere a la propia dinámica de los acontecimientos y las negociaciones llevadas a cabo entre el acusado y la hija de la denunciante, como luego a la cuantía del precio que se dice pagado por los objetos adquiridos, que resulta muy inferior al que según indicaba la dueña, estos tenían (baste comprobar, a la vista de la factura obrante al folio 40, cuál era el precio de la grada adquirida por la Sra. Amelia a la entidad AGROMECANICOS DURAN S.A. y la cantidad que se dice pagada por el acusado).Estimamos igualmente que existe ánimo de lucro, y a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 886/2009, de 11 de septiembre, lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. 'Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito'.Como se recoge en la Sentencia, es evidente que el acusado incorporó a su ámbito de dominio los efectos sustraídos, con clara voluntad de utilizarlos para sus propios fines, aprovechándose del pago de un precio irrisorio en comparación con su valor real.

Asumimos por tanto los argumentos expresados por el Juzgador de primer grado, sin que esta Sala tenga motivo alguno para corregir las conclusiones alcanzadas por aquel, que además se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto, es preciso recordar, que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero , ' la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente, para distinguir la versión correcta, de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Tercero. -Por lo que respecta al siguiente motivo de apelación, el que se refiere a la presunta infracción del principio de proporcionalidad de la pena, habiendo sido condenado el acusado a la pena de un año y seis meses de prisión, hay que partir de que el delito del art. 298.1 del Código Penal aparece castigado con penas de prisión de seis meses a dos años, por lo que la que ha sido impuesta en el presente caso, efectivamente, se encuentra dentro de su mitad superior (a partir de 15 meses y un día). El Juzgador parte de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, y en este orden de cosas, ha optado por moverse en toda la extensión de la pena para establecer aquella que ha terminado entendiendo más adecuada conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal, dejando constancia de los motivos y razones que le llevan a imponerla en la extensión referida, principiando por la 'considerable gravedad del hecho, en su doble vertiente del desvalor de la acción y del resultado', llamando la atención a propósito de la valoración económica de los objetos y a la 'intensidad del dolo que preside la conducta del acusado'. Así, argumenta que el Sr. Jesus Miguel habría intentado primero negociar con la propietaria sin éxito, para luego acudir a su hija, terminando por obtenerlos ilícitamente, y a este respecto, se recuerda el contenido de los mensajes intercambiados que delatan el propósito perseguido y la contumacia en conseguir hacerse con los objetos y efectos como fuera, pagando finalmente un 'precio vil'por ellos.

Como decimos, el Magistrado de lo Penal optaba por considerar que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cuestión que por otra parte, también constituye el último de los motivos de recurso y que aparece muy vinculado al que estamos analizando, pues el recurrente señala que en su momento alegó que debía tenerse en cuenta en todo caso la atenuante de dilaciones indebidasdel art. 21.6 del Código Penal, y que ninguna referencia se hacía a su solicitud en los fundamentos de la Sentencia.

Atendiendo a lo expuesto, la Sala comprueba de entrada que el Juzgador expone motivadamente las razones que le llevan a imponer la pena en la extensión en que lo hace, remitiendo como decíamos a las circunstancias fácticas analizadas y aquellas que afectan a la participación y personalidad del responsable, entendiendo que en su conducta resultaría apreciable un plus de antijuridicidadque le haría merecedor de la mencionada pena. No obstante lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones recogidas en la Sentencia a tal respecto, y por cuanto, como anticipábamos, se alega como último motivo del recurso la posible concurrencia de una circunstancia atenuante que podría tener incidencia en la determinación de la pena, hemos analizado el desarrollo de las actuaciones, que se inician por denuncia formulada ante la Guardia Civil el 17 de enero de 2016 que da lugar seguidamente a la incoación de las Diligencias Previas 2/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, cuya tramitación se irá prolongando a lo largo del tiempo, apreciándose períodos de paralización que, aunque no especialmente significativos, sí han contribuido a ralentizar el avance del procedimiento, como los que se producen durante el año 2018, particularmente como consecuencia del largo tiempo en el diligenciamiento de algunos exhortos, con intervalos sin actividad, como el que se detecta entre octubre de 2018 y marzo de 2019, etc. En definitiva, desde el inicio de las actuaciones hasta el dictado de la Sentencia, en fecha 31 de julio de 2019, han transcurrido más de tres años, lo que consideramos que ha de ser valorado en el sentido de permitir la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidasque se interesa por el recurrente, siquiera con carácter analógico, conforme a lo dispuesto en los arts. 21.7 en relación con el art. 21.6 del Código Penal, al constatarse, como decíamos, la existencia de retrasos, disfunciones o demoras que han terminado afectando a la duración del procedimiento. Tal circunstancia deberá, en consecuencia, ser tenida en cuenta a la hora de revisar la pena que fue impuesta al acusado, que esta Sala entiende deberá establecerse, conforme a lo indicado en el art. 66.1.1º del Código Penal, dentro la mitad inferior de la prevista en el art. 298.1 del Código Penal, optando por fijarla en UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal correspondiente, valorando y considerando igualmente aquellos argumentos y motivos que fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia.

Cuarto. -Procederá así, por las razones expuestas, la estimación parcial del recurso formulado, debiendo revocarse la Sentencia exclusivamente en cuanto a lo relativo a la duración de la pena impuesta, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Juicio Oral 69/2019, de que dimana el presente Rollo, y SE REVOCAen el sentido de fijar la pena que deberá imponerse al acusado, por la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, en UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo indemnes el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia y sin que proceda efectuar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -


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