Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 36/2020 de 21 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100009
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:367
Núm. Roj: SAP GI 367/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA(PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 36/20
CAUSA Nº 230/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2DE GIRONA
SENTENCIA Nº 34/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
Girona a 21 de enero de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 230/18, seguidas por UN DELITO DE
RECEPTACIÓN, habiendo sido parte recurrente Sebastián , representado en esta alzada por el procurador Sr.
Mª Narcís Jucglà Serra y dirigido por el Letrado Sr. Josep Toledo Artacho, y como recurrido EL MINISTERIO
FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Sebastián , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 y 298.2 del Código penal , a la pena de 15 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
El penado deberá abonar las costas procesales.'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Sebastián , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada a excepción de la expresión contenida en el párrafo segundo 'con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y conociendo o representándose su procedencia ilícita' que se suprime y se sustituye por 'sin que haya quedado acreditado que supiera que había sido sustraída'.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia que condena a Sebastián como autor de un delito de receptación se alza su representación alegando, como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas en que se sustenta el conocimiento por el acusado del origen ilícito de la pantalla de ordenador que vendió, aunque en realidad lo que se denuncia es la ausencia de acreditación de dicho conocimiento, cuestionando también que esa pantalla fuera la sustraída en las dependencias de Laboratoris Clínics Altimir el día 21 de marzo de 2017.
Respecto a este último extremo, la sentencia sustenta que la pantalla vendida por el acusado el día 30 de marzo de 2017 fue la sustraída en las dependencias de los laboratorios en la declaración de la Sra. Miriam , quien dijo haberla reconocido sin duda alguna cuando le fue exhibida por la policía como la que utilizaba y fue sustraída el día 21 de marzo de 2017. Aunque no recordaba ni la marca ni el número de serie, dijo la testigo haberla reconocido porque, además de que era muy antigua, tenía unas pegatinas enganchadas a la pantalla que le permitieron identificarla, lo que es suficiente para considerar que efectivamente la pantalla de ordenador vendida por el acusado había sido sustraída.
En relación al conocimiento de su procedenciailícita, la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia obliga al tribunal a examinar si lo sustenta la sentencia en prueba de cargo apta y suficiente y que haya sido correctamente motivada y el examen e la sentencia evidencia que no ha sido así.
El delito de receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, conocimiento que, como indican, entre otras, las STS de 8/6/2001, 2/2/2009 y 4/11/2009, 'no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, bastando que tenga la certeza de que proceden de un delito contra el patrimonio. Ese conocimiento, como hecho psicológico, a falta de su reconocimiento por el a es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.
Se admite, en consecuencia, que el conocimiento del origen delictivo lo sea a título de dolo eventual, en el sentido de que el autor se haya podido representar, entre las varios posibles orígenes ilícitos, la posibilidad fundada de que los efectos provengan de una acción delictiva, y si a pesar de ello no se realiza ninguna actividad tendente a asegurarse de que los efectos no provienen de un delito contra el patrimonio, se acepta tal posibilidad, siéndole imputable tal conocimiento a título de dolo eventual.
En el caso enjuiciado, la juzgadora sustenta el conocimiento por el acusado del origen ilícito de la pantalla de ordenador en: a)que su versión exculpatoria, consistente en haber recibido la pantalla de un conocido llamado Luis Enrique , no ha quedado acreditada por ningún medio, ya que esa persona no declaró en el juicio ni fue propuesto como testigo a tal fin por la defensa; b) que el que el acusado vendió el monitor por 8 euros cuando el conjunto del ordenador -torre y pantalla- fue tasado en 120 euros; y c) que el acusado admitió en el juicio haberse representado la posibilidad de que los objetos que vendió fueran robados.
Para analizar la suficiencia de la prueba para sustentar la condena debemos partir de los indicios o pruebas expuestos por la juzgadora, sin que la Sala pueda completarlos para suplir así el posible déficit de los mismos porque nos estaríamos arrogando atribuciones que no nos competen. En este sentido la STS de 12 de abril de 2011 establece que es obligación del Tribunal Juzgador dejar constancia de la motivación fáctica, es decir de las pruebas demostrativas de los hechos que se afirman y que no corresponde al órgano revisor buscar en las actuaciones el eventual elemento probatorio que ha omitido el Juez a quo. En este sentido, el análisis de la suficiencia de la prueba para sustentar la condena debe efectuarse atendiendo a la que ha sido tomada en consideración para ello por la Juzgadora y tratándose de prueba indiciaria, el análisis sobre la suficiencia de la prueba descansa en la razonabilidad de la conclusión sobre la comisión del hecho delictivo a la que se llega a partir de los hechos o indicios tomados en consideración en la sentencia.
Respecto a la admisión por el acusado de que se representó la posibilidad de que el objeto fuera robado, el examen de su declaración no permite llegar a esa conclusión con la rotundidad que se considera en la sentencia.
Así, el acusado manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que pensó que la pantalla provenía del locutorio del hermano del tal Luis Enrique , que no desconfió que así fuera y que el dueño de la tienda en la que la vendió no le preguntó nada sobre su origen, confiando en ambos. Fue ante la insistencia del Ministerio Fiscal, al preguntarle en diversas ocasiones si no pensó en ningún momento que los objetos eran robados, cuando el acusado dijo por dos veces 'claro que lo puedo pensar' al tiempo que levantaba los hombros, pero en clara referencia a que, una vez expuestas por la representante del Ministerio Fiscal las circunstancias en que se produjo la recepción de los objetos, lo podía haber pensado, a modo de suposición, no a que efectivamente lo pensara, reiterando el acusado su confianza tanto en la persona que le había entregado los objetos como en aquella a la que los había vendido.
Descartado el reconocimiento por el acusado de que se hubiera representado la posibilidad de que la pantalla fuera robada, nos quedan el precio pagado y la falta de acreditación de la versión del acusado como elementos tomados en consideración por la juzgadora de instancia para sustentar el conocimiento del origen ilícito.
Respecto al precio, es cierto que 8 euros parece un precio muy bajo para una pantalla de ordenador, pero teniendo en cuenta que la Sra. Miriam dijo que la pantalla era muy antigua, que los 120 euros en que se tasan el ordenador de sobremesa comprende el valor de la torre -que es el elemento más caro- y el de la pantalla, que la perito, según consta en su informe, realizó la tasación teniendo en cuenta el modelo de los componentes del ordenador, sin que consta que los visualizara y que, por tanto, pudiera comprobar su concreta antigüedad y estado, y teniendo en cuenta, además, que el precio en los casos de la venta en establecimientos de objetos de segunda mano lo fija normalmente el vendedor, no puede considerarse el precio pagado un elemento en el que sustentar inequívocamente el conocimiento por el acusado de su ilícita procedencia.
Finalmente, la ausencia de acreditación por el acusado de su versión exculpatoria no puede erigirse en prueba del conocimiento del origen ilícito del objeto cuando no constituye ni siquiera un indicio, ya que no lo son tampoco las explicaciones no creíbles, las cuales solo constituyen un elemento que corrobora la racionalidad de la conclusión extraída de otros indicios ante la ausencia de una explicación alternativa lógica a la existencia de los mismos ( STS 17 de marzo de 2009). Además, la explicación ofrecida por el acusado sobre cómo llegó el objeto a su poder y la razón de su venta no ha sido considerado por la Juzgadora de instancia inverosímil o ausente de toda lógica y razonabilidad y, por tanto, su realidad no puede ser descartada.
No puede obviarse tampoco que el hecho de que la venta se efectuase en un establecimiento público y que, por tanto, quedase registrada la operación y el nombre del vendedor, es un elemento que opera a favor de la versión del acusado sobre el desconocimiento del origen ilícito del objeto, en tanto que no resulta razonable arriesgarse a que se descubriera su relación con el objeto para obtener una mínima ganancia.
En definitiva, los elementos en que la sentencia sustenta el conocimiento por el recurrente del origen ilícito de los objetos carecen del contenido incriminatorio que se les atribuye y en modo alguno puede sustentarse en ellos tal conocimiento Se ha producido la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que procede revocar la sentencia y absolver a Sebastián del delito de receptación por el que fue condenado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 230/18 de la que este rollo dimana REVOCAMOS el Fallo de la meritada resolución, Y, en consecuencia, ABSOLVEMOS A Sebastián DEL DELITO DE RECEPTACION por el que fue condenado, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y las de la primera instancia.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
