Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 153/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100022
Núm. Ecli: ES:APL:2020:151
Núm. Roj: SAP L 151/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 153/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:79/2019
Juzgado Instrucción 1 Solsona
S E N T E N C I A NÚM. 34/20
En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés Llovera ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.:
79/2019 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm.:153/2019, habiendo sido
partes, en calidad de apelante, Erasmo , representado por la procuradora Mª Carmen Sepúlveda Nieto y
defendido por la Letrada Doña Mª Carmen Castellano Fernandez, y en calidad de apelados Eulogio , Ezequiel
, Serafina y Felicisimo , representados y defendidos por la Letrada Doña MARTA SANTAULARIA GIRIBETS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'He de condemnar i condemno Erasmo , com autor i criminalment responsable de dos delictes lleus d'amenaces, previstos i penats a l' art. 171.7 del Codi Penal, a la pena d'un mes de multa, a raó de deu euros diaris, per cadascun dels dos delictes lleus d'amenaces, que haurà de fer efectiva en ser requerit de pagament, i en cas d'impagament es substituirà cadascun dels dos delictes lleus d'amenaces per 15 dies de privació de llibertat, que complirà amb la pena de localització permanent. Així mateix s'imposa a Erasmo la prohibició d'aproximació a menys de 30 metres de Eulogio , Ezequiel , Serafina i Felicisimo , així com la prohibició de comunicació amb els mateixos per qualsevol mitjà, pel termini de tres mesos. També el condemno al pagament de les costes processals causades en aquest procediment'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de don Erasmo impugna la sentencia por la que fue condenado como autor de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171.7 del CP a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros diarios para cada uno de los delitos, con responsabilidad personal subsidiaria; más la prohibición de aproximarse a manos de 30 metros de don Eulogio , Ezequiel , Serafina i Felicisimo , así como la prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio por un periodo de 3 meses. Funda el recurso en un único motivo de impugnación consistente en un error en la valoración de la prueba sobre la base de entender que la declaración de los denunciantes carece de los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente, lo que conduce a una vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo'. Interesa, en conclusión, la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal y la letrada de la parte denunciante impugnan el recurso solicitando la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo de los términos del recurso puestos en relación con los límites del 'Juez a quem' en orden a valorar las pruebas practicadas en primera instancia, el recurso debe ser desestimado.
Así las cosas, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de perjudicados, acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y , por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral . Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas , a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia en sede de apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia, respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia. SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2000 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 .
Pues bien, en este caso, no se aprecia inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por la Juez de Instancia.
Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual, ante las declaraciones contradictorias de las partes, el Juez de instancia ha dado credibilidad a la declaración de los denunciantes por no ofrecer dudas su verosimilitud y ser las cuatro declaraciones coherentes y faltas de contradicciones, corroborados por el testimonio de Marcos . Este testigo remarcó la actitud de agresividad del denunciado. Además de existir datos periféricos que corroboran la declaración del sr. Marcos , tal y como consta en las diligencias informativas elaboradas por los agentes de los Mossos DEsquadra el día 12 de mayo de 2019 que acudieron a la Urbanización del Port del Comte tras ser requeridos por el sr. Marcos , alcalde de la localidad de La Coma i La Pedra. Asimismo, hay que notar, como hace la Juez de Instancia, que a pesar de que el denunciado haya negado haber proferido las expresiones amenazantes, reconoció que el día 12 de mayo tuvo un altercado con los denunciantes cuando éstos se disponían a repartir propaganda electoral y el día 16 de junio acudió a casa de los denunciantes Felicisimo - Serafina donde organizaban reuniones de un partido político; lo que corrobora, al menos de manera periférica, la versión de los hechos mantenida por los denunciantes y acogida por la ' Juez a quo'.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por la Juzgadora sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).
En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado el juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo',
TERCERO.- Adentrándonos en la impugnación de la imposición de la pena de prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 30 metros y comunicación con los denunciantes el art. 57.3 del CP establece que 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, porla comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.
Vemos que este precepto concede al Juez la facultad de imponer, en casa caso concreto sometido a enjuiciamiento, una prohibición de aproximación a la víctima y comunicación con ella; enmarcándose esta decisión en el margen de discrecionalidad judicial.
En este caso, la imposición de esta pena se funda en la reiteración de los hechos en el tiempo, según motiva, aunque escuetamente, la Juez 'a quo'. Y esta argumentación es compartida en esta alzada entendiendo que la pena resulta adecuada si tenemos en cuenta que no estamos ante un incidente aislado, sino reiterado en el tiempo, que ha generado una situación de intranquilidad en los denunciantes, que deben ser protegidos ante posibles nuevos incidentes. Por ello procede mantener la referida pena de prohibición de aproximación y comunicación.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECr, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Carmen Sepúlveda Nieto en nombre y representación de don Erasmo , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Solsona en los autos de Juicio por delito leve 79/2019, la cual CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE; con expresa condena al recurrente en las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.
